Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.

205º Y 157º

Asunto 2793

PARTE QUERELLANTE: G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.114, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.-

PARTE QUERELLADA: C.L.D.E.A..

MOTIVO: Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito).-

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO).

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón de la declaratoria de incompetencia por la materia, planteada por el Juzgado del Municipio San F.d.E.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contentita Acreencia Respeto al Patrono (Obligaciones de Crédito), interpuesta por la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.114, contra el C.L.d.E.A..-

En fecha 04 de Junio de 2007, este Juzgado superior dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente, quedando signado con el Nº 2793.-

-II.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. - Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 19 de mayo de 2008, oportunidad en la que consignó diligencia por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando se ordene al Alguacil a practicar la notificación cursante en el folio 120 del presente expediente.-

  2. - Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual se insto al Alguacil a practicar la notificación cursante al folio 120.-

  3. - En fecha 07 de abril de 2014, la Juez Dra. Hirda S.A., se Inhibió, en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 82 numeral 17º del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.-

En relación con la actitud negligente del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…).-

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).

-

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 19 de mayo de 2008. De la misma manera se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de mayo de 2008, oportunidad en que el Tribunal dicto auto instando al Alguacil a practicar la notificación cursante en el folio 120 del presente expediente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en la causa contentiva de Acreencia Respeto al Patrono (Obligaciones de Crédito), interpuesta por la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.114, contra el C.L.d.E.A..-

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 19 de mayo de 2008, oportunidad en la que consignó diligencia por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando se ordene al Alguacil a practicar la notificación cursante en el folio 120 del presente expediente.-

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la en la oportunidad en la que consignó diligencia por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando se ordene al Alguacil a practicar la notificación cursante en el folio 120 del presente expediente.- Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la en la causa contentiva de Acreencia Respeto al Patrono (Obligaciones de Crédito), interpuesta por la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.874.114, contra el C.L.d.E.A..-

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar a la Presidenta del C.L.d.E.A..-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (31) días del mes de marzo de (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R.

El Secretario.

Abg. H.D.G.

En la misma fecha, 31 de marzo de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G.

EXP. Nº 2793.

DHR/HG/aurora.

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