Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2013-000257

Visto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano J.V.G.S., identificado con la cédula de identidad Nro. 6.333.456, asistido por los profesionales señalados en la pretensión libelar, contra”... LA P.A. No. ORH-2013-55, dictada en fecha diez (10) julio del año dos mil trece (2.013) por el abogado N.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso interpuesto, (folios 48 al 50), señalando el órgano jurisdiccional declinante que el acto impugnado deriva de la decisión emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se declaró con lugar el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contra el funcionario J.V.G.S., pronunciamiento proferido con fundamento a las sentencias citadas en èl y a la ley especial que rige la materia contencioso administrativa, determinándose por ende que son los juzgados del trabajo, los competentes para conocer del presente recurso, el cual, se reitera es un contencioso administrativo funcionarial de nulidad.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial: que la parte recurrente interpone un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, en este sentido debe destacarse que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio)…

. (Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408).

Así, la Disposición Transitoria in commento, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido establece:

Disposición Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta competencia fue ratificada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de 26 julio 2011, que señaló:

…En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral...

. (Destacado de este Tribunal).

En este contexto, corresponde destacar que lo peticionado si bien se trata de la nulidad de un acto administrativo, no se refiere a aquellos cuyo conocimiento se encuentre atribuido a los Juzgados Laborales, sino que se refiere a un acto administrativo funcionarial, situación ésta no contemplada en la vinculante doctrina constitucional, por lo que es forzoso concluir, que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la misma. Por tanto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, y ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo, y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio conflicto negativo de competencia; siendo además que éste involucra a órganos que integran, tanto a la jurisdicción contencioso administrativa como a la laboral, en atención a la referida normativa procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, resulta forzoso para este Tribunal remitir de manera inmediata las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día (1) día del mes de noviembre de dos mil trece(2.013).

La Juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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