Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

PARTE ACTORA: C.A.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.388, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.694, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), constituido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y modificado por Acta de Acuerdo N° 1, autenticada bajo el N° 29, Tomo 26, en fecha 9 de marzo de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 20.439.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170. 632.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2702-12

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ALBA E.S.G., antes identificada y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de abril de 2012, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios profesionales y acogerse al derecho de retasa.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley para citar a la parte demandada, en fecha 4 de febrero de 2013, presentó escrito de contestación.

Ambas partes promovieron pruebas y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la parte la intimante que fue constituida como apoderada judicial de la figura asociativa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), en las causas por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, cursanban por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signados con los Nos. 1) VP01-L-2009-002671 incoado por la ciudadana A.C.A., con una cuantía de Bs. 20.049,70; 2) VPO1-L-2009-002925 incoado por el ciudadano E.B.D., con una cuantía de Bs. 49.898,84; 3) VP01-L-2010-000613 incoado por el ciudadano C.B., con una cuantía de 105.808,02 y, 4) VP01-L-2010-001380 incoado por el ciudadano R.V. con una cuantía de Bs. 80.912,31.

Que dicha representación consta en la sustitución del poder que hiciere la ciudadana M.C.V.F., el 7 de mayo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 55, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones; que actuó de manera proba, leal, oportuna y conforme con las directrices planteadas por su mandante.

Que su actuación siempre fue cónsona con la noble profesión del Abogado, pero tuvo inconvenientes para obtener respuestas asertivas y menos perjudiciales para la empresa, puesto que requiriendo se le informare sobre la factibilidad o no de arreglos, bajo qué condiciones y plazos, nunca obtuve respuesta a pesar de las múltiples suspensiones de las causas para así lograr una respuesta, que era menos perjudicial para los intereses de dicha sociedad, que la de mantenerse en un proceso donde las posibilidades de no ser vencidas eran nulas; ante el inminente silencio y por cuanto la responsabilidad profesional va dirigida a todos los componentes del proceso, es que se vio en la necesidad imperiosa de renunciar al poder sustituido tal como se evidencia de las diligencias suscritas por ella en cada uno de los expedientes señalados el día 6 de junio de 2011.

Que desde dicha fecha y hasta la actualidad ha tratado por diferentes medios y personas lograr comunicarse con la apoderada de dicho Consorcio MARÍA CAROLINA VELAZCO o cualquiera de sus representantes, para hacer de su conocimiento que las actuaciones en cada una de las causas generó honorarios a su favor que deben ser honrados, desde el estudio del caso hasta la última actuación procesal efectuada, tal como lo contempla la Ley de Abogados. Invocó los artículos 3, 4 y 22 de la citada ley, por lo que necesariamente acudió a intimar y estimar los honorarios profesionales adeudados por la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, intimó los honorarios profesionales devenidos de su actuación profesional a favor del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) por las causas antes citadas y pasó a señalar aquellas actuaciones que dan origen al reclamo de las costas procesales, en base a los montos señalados:

  1. Expediente VP01-L-2009-002671 incoado por la ciudadana A.C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

    1. Redacción del escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,oo.

    2. Asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2010, folio 42, Bs. 1.500,oo.

    3. Consignación del instrumento poder y escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2010, folios 42, 140 al 156 inclusive, Bs. 500,oo.

    4. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 9 de agosto de 2010, folio 53, Bs. 750,oo.

    5. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2011, folio 54, Bs. 750,oo.

    6. Escrito de contestación presentado el 29 de septiembre de 2010, folios 179 al 171 inclusive, Bs. 2.000,oo.

    7. Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 donde se suspende la causa, folio 188, Bs. 750,oo.

    8. Diligencia de fecha 17 de enero de 2011 en la que se suspende la causa, folio 192, Bs. 750,oo.

    9. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 donde se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez de Juicio en nombre de su representada, folio 199, Bs. 750,oo.

    10. Diligencia de fecha 6 de junio de 2011 donde renunció al poder sustituido y solicitó se notifique de dicha renuncia al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), folio 219, Bs. 750,oo.

    11. Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 donde solicitó copias certificadas del expediente para proceder a la intimación de honorarios profesionales, folio 250, Bs. 750,oo.

    Que el monto total de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa signada con el Nº VP01-L-2009-002671, contenida del procedimiento incoado por la ciudadana A.A. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) arroja la cifra de Bs. 5.250,oo.

  2. Expediente VPO1-L-2009-002925 incoado por el ciudadano E.B.D. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales

    Pieza I

    1. Redacción del escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,oo.

    2. Asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, folio 48, Bs. 1.500,oo.

    3. Consignación del instrumento poder y escrito de promoción de pruebas con anexos, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, folios 48, 166 al 270 inclusive, Bs. 500,oo.

    4. Diligencia de fecha 8 de junio de 2010, consignó copia simple del acta de acuerdo Nº 1, folio 57, Bs. 750,oo.

    5. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2010, folio 69, Bs. 750,oo.

    6. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010, folio 70, Bs. 750,oo.

    7. Escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de octubre de 2010, Bs. 2.000,oo.

    8. Instalación de la audiencia de juicio en fecha 3 de noviembre de 2010, donde se acuerdó suspender y fijar la fecha para dictar el dispositivo el 16 de noviembre de 2010, a las 02:00 p.m., folios 292 al 294, Bs. 3.500,oo.

    9. Asistencia a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, folio 265 al 296, Bs. 1.000,oo.

    10. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, apeló de la sentencia del Juez de Juicio, folio 329, Bs. 750,oo.

    11. Asistencia a la instalación de la audiencia de apelación en fecha 14 de abril de 2011, folios 350 al 351, Bs. 3.500,oo.

    12. Continuación de audiencia de apelación y asistencia al acto de dispositivo del fallo en fecha 5 de mayo de 2011, folio 352 al 353, Bs. 1.500,oo.

    13. Diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, donde renunció al poder sustituido y solicitó se notifique de la renuncia al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), folio 309. Bs. 750,oo.

    Pieza II

    14 Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 donde solicitó copias certificadas del expediente para proceder a la intimación de honorarios profesionales, folio 55, Pieza II, Bs. 750,oo.

    El monto total de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa signada con el Nº VP01-L-2009-002925 contenida del procedimiento incoado por el ciudadano E.B. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) arroja la cifra de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo).

  3. Expediente VP01-L-2010-000613 incoado por el ciudadano C.B. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

    Pieza I

    1. Redacción del escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,oo.

    2. Asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, folio 20, Bs. 1.500,oo.

    3. Consignación del instrumento poder y escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, folios 20, 187 al 320 inclusive, Bs. 500,oo.

    4. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2010, folio 29, Bs. 750,oo.

    5. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2010, folio 30, Bs. 750,oo.

    6. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010, folio 70, Bs. 750,oo.

    7. Escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de septiembre de 2010, folio 322 al 324, Bs. 2.000,oo.

    8. Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, suspendiendo la audiencia de juicio, folio 335, Bs. 750,oo.

    9. Diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suspendiendo la audiencia de juicio, folio 339, Bs. 750,oo.

    10. Diligencia mediante la cual se dio por notificada del avocamiento del nuevo Juez de Juicio, folio 342, Bs. 750,oo.

    11. Instalación de la audiencia de juicio en fecha 1 de junio de 2011, y se acordó fijar la fecha para dictar el dispositivo el 5to día hábil a la 01:00 p.m., folios 346 al 347, Bs. 3.500,oo.

    12. Asistencia a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, folio 348 al 349, Bs. 1.000,oo.

    13. Diligencia de fecha 6 de junio de 2011, donde renunció al poder sustituido y solicitó se notifique de la renuncia a la sociedad CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), folio 351, Bs. 750,oo.

    14. Diligencia del 20 de junio de 2011, apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, folio 385, Bs. 750,oo.

    15. Diligencia solicitando se libre boleta de notificación de la renuncia al poder, folio 389, Bs. 750,oo.

      Pieza II

    16. Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 donde solicitó copias certificadas del expediente para proceder a la intimación de honorarios profesionales, folio 164 Pieza II, Bs. 750,oo.

      El monto total de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa signada con el Nº VP01-L-2010-000613 contenida del procedimiento incoado por el ciudadano C.B. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) arroja la cifra de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo).

  4. Expediente VP01-L-2010-001380 incoado por el ciudadano R.V. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

    1. Redacción del escrito de promoción de pruebas, Bs. 1.000,oo.

    2. Asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, folio 38 al 40, Bs. 1.500,oo.

      3 Consignación del instrumento poder y escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2010, folios 38 al 40, 146 al 288 inclusive, Bs. 500,oo.

    3. Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se suspende la causa, folio 53, Bs. 750,oo.

    4. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 8 de diciembre de 2010, folio 55 al 56, Bs. 750,oo.

    5. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2011, folio 57 al 58, Bs. 750,oo.

    6. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2011, folio 59 al 60, Bs. 750,oo.

    7. Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 4 de marzo de 2011, folio 61 al 62, Bs. 750,oo.

    8. Escrito de contestación presentado el 15 de marzo de 2011, folios 290 al 292 inclusive, Bs. 2.000,oo.

    9. Diligencia de fecha 8 de abril de 2011, donde se suspende la causa, folio 306, Bs. 750,oo.

    10. Diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, donde se suspende la causa, folio 313, Bs. 750,oo.

    11. Diligencia de fecha 6 de junio de 2011, donde renunció al poder sustituido y solicitó se notifique de la renuncia a la Sociedad CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), folio 320, Bs. 750,oo.

    12. Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, donde solicita copias certificadas del expediente para proceder a la intimación de honorarios profesionales, folio 356, Bs. 750,oo.

      El monto total de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa signada con el Nº VP01-L-2010-001380 contenidos del procedimiento incoado por el ciudadano R.V. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) arroja la cifra de once mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 11.750,oo).

      Alegó que los honorarios profesionales reclamados hacen un total de cincuenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 58.000,oo), que equivale a la cantidad de seiscientas cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (644,44 U.T.).

      Solicitó la corrección monetaria por inflación de las cantidades estimadas, y se aplique el método de la indexación, la cual deberá determinarse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo hasta la fecha que se haga efectivo el pago, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.

      -IV-

      En la contestación a la demanda, la empresa accionada negó y contradijo total y absolutamente todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por la abogada intimante en su libelo, salvo aquellos que expresamente sean aceptados en esa contestación; impugnó la intimación que ha sido formulada por la intimante y a todo evento esgrimió como fundamentación a la impugnación de ese derecho la existencia por vía de convenimiento del pago de los honorarios profesionales que hayan sido causados con ocasión a las gestiones judiciales realizadas por la mencionada abogada en los casos VP01-L-2009-2671, VP01-L-2009-2925, VP01-L-2010-613 y VP01-L-2010-1380, lo cual se desprende de documento amplio de cancelación de honorarios otorgado por la abogada intimante.

      Alegó que la prueba fundamental del presente procedimiento de intimación son las actuaciones judiciales, ya que no hubo convenio escrito, siendo que CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO asumió el pago de los honorarios profesionales causados en los procesos judiciales que culminaron mediante esta figura de auto-composición procesal por vía transaccional y en base a lo anterior, concluyó que la intimante no tiene, ni le asiste el derecho de intimar a CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), por las cantidades señaladas en el libelo de demanda y por sus alegadas actuaciones judiciales cumplidas en los juicios, por cuanto las mismas ya le fueron pagadas en su totalidad.

      Señaló la representación judicial que aún cuando deplora el tener que rechazar de plano la pretensión que formula la abogada intimante, observó con fundado cuestionamiento como, a pesar de tener conocimiento cabal de la situación financiera de la empresa por ella demandada, y haber causado un daño irreparable a su representada al no haber comparecido como apoderada legal de la misma a los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, dejándola confesa en ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el extrabajador DUILLO NEGRETTE, debiendo pagar los salarios caídos según providencia administrativa N° 376, de fecha 26 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 27.360,oo y posterior demanda judicial según consta en el Expediente N° VP01-L-2011-001625, de fecha 28 de junio de 2011, el cual se encuentra en el Circuito Judicial de Maracaibo.

      Alegó que la intimante pretende menoscabar los derechos de CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) a pesar del pago total de todos sus honorarios según se desprende de documento amplio de finiquito otorgado por la abogada Intimante.

      Que en relación al Expediente VP01-L2009-002671, incoado por la ciudadana A.C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos invocados por la intimante, en virtud que tales honorarios fueron honrados en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio; negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada le adeude la cantidad de Bs. 10.250,oo por concepto de monto total de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa N° VP01-L-2009-002671, contenida en el procedimiento incoado por la ciudadana A.A. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), en virtud de que los honorarios que se intiman superan el monto pactado verbalmente, monto que se encuentra incluido dentro del pago efectuado en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio por la cantidad de Bs. 30.450,oo que comprende sus actuaciones judiciales en los cuatro (4) procesos, en adición a ello por haber actuaciones ejecutadas que no constituyen provecho o beneficio para su representada.

      En relación al Expediente VP01-L-2009-002925 incoado por el ciudadano E.B.D. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la abogada intimante las cantidades señaladas en el escrito libelar, en virtud que tales honorarios fueron honrados en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 19.000,oo por concepto de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cursantes en la causa N° VP01-L-2009-002925 contenida en el procedimiento incoado por el ciudadano E.B. contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), en virtud de que los honorarios que se intiman superan el monto pactado verbalmente, monto que se encuentra incluido dentro del pago efectuado en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio por la cantidad de Bs. 30.450,oo que comprende sus actuaciones judiciales en los 4 procesos, en adición a ello por haber actuaciones ejecutadas que no constituyen provecho o beneficio para su representada.

      En relación al Expediente VP01-L-2010-000613 incoado por el ciudadano C.B. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la abogada intimante las cantidades señaladas en el escrito libelar, en virtud que tales honorarios fueron honrados en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio, y en adición que existen unas actuaciones que no han sido ejecutadas en provecho o a beneficio de su representada. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma de Bs. 17.000,oo por concepto de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales cursantes en la causa N° VP01-L-2010-000613 contenida en el procedimiento incoado por el ciudadano C.B. contra el CONSORCIO PORYECTO MARACAIBO (CPM), en virtud que los honorarios que se intiman supera el monto pactado verbalmente, monto que se encuentra incluido dentro del pago efectuado en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio por la cantidad de Bs. 30.450,oo que comprende sus actuaciones judiciales en los cuatro (4) procesos, en adición a ello por haber actuaciones ejecutadas que no constituyen provecho o beneficio para su representada.

      En relación al Expediente VP01-L-2010-001380, incoado por el ciudadano R.V. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la abogada intimante las cantidades señaladas, en virtud de que tales honorarios fueron honrados en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio. Que en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma de Bs. 11.750,oo por concepto de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cursantes en la causa N° VP01-L-2010-001380, en virtud que los honorarios intimados superan el monto pactado verbalmente, monto que se encuentra incluido dentro del pago efectuado en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio por la cantidad de Bs. 30.450,oo que comprende sus actuaciones judiciales en los cuatro (4) procesos, en adición a ello por haber actuaciones ejecutadas que no constituyen provecho o beneficio para su representada.

      Finalmente, en forma expresa negó, rechazó y contradijo la cantidad intimada por la abogada ALBA SANTELIZ, la cual asciende a la suma de cincuenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 58.000,oo), relacionados con el cobro de honorarios profesionales en cuanto a la representación efectuada en los casos a saber: VP01-L-2009-2671, VP01-L-2009-2925, VP01-L-2010-613, y VP01-L-2010-1380, en virtud de que tales honorarios fueron honrados en su momento conforme consta del recibo de finiquito amplio, por la cantidad de Bs. 30.450,oo, más el Iva, el cual era de Bs. 3.654,oo, siendo un total pagado por la cantidad de Bs. 34.104,oo, el cual fue efectuado en efectivo, cuya fecha de finiquito fue el 22 de agosto de 2011.

      Esgrimió que en el supuesto negado de que el Tribunal deseche los argumentos y solicitudes contenidas en los capítulos anteriores, subsidiariamente su representada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), se acoge al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados y así expresamente lo hizo valer.

      Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales con expresa condenatoria en costas.

      Quedando impugnada y rechazada la intimación de honorarios profesionales estimada por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo).

      -V-

      Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2012, con ponencia de la V., magistrado I.P.V., en el Exp. No. AA20-C-2012-000277, establece lo que se pasa a transcribir parcialmente:

      …La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios. El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores…

      . (C. y negrillas de la sentencia). De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que es deber del juez fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado, en la sentencia que declare dicho derecho al cobro de honorarios; ello, a fin de que dicha decisión -la cual tiene carácter de condenatoria por cuanto establece el derecho al cobro de honorarios- se haga ejecutable, y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato de dicho fallo, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa; porque de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, y de no ser ejercida la retasa, dicha sentencia resultaría inejecutable. Hechas estas consideraciones, esta S. observa del detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento; lo cual se evidencia de la siguiente transcripción de la sentencia recurrida: “…MOTIVOS PARA DECIDIR Del fondo de lo controvertido. La parte actora al momento de formalizar su recurso de casación, alegó que este a quem en la sentencia recurrida, incurrió en un error de interpretación del encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados y falta de aplicación de los artículos 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así, luego del análisis respectivo, nuestra máxima Superioridad declaró procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 22 de la Ley de abogados y desechó la denuncia de falta de aplicación del artículo 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que lo pretendido por la parte actora, es el cobro de los honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas, especificadas en el escrito del libelo de la demanda, las cuales se encuentran detalladas en la parte narrativa de esta sentencia. Ahora bien, el fallo de este a-quem dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, no reconoció el derecho al cobro de los honorarios profesionales, relacionadas al estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, elaboración de escrito de promoción de pruebas y la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia por oposición de cuestión previa en el juicio principal. Así las cosas, se observa de autos, que en la contestación de la demanda, la parte intimada se opuso y rechazó la estimación de algunas partidas explanadas en el libelo, porque, en términos generales y a su decir, no son actuaciones judiciales el estudio de documentos; del libelo de la demanda ni de las actuaciones judiciales que por su profesión los abogados deben conocer; “ya que no se desprende de autos que esas actividades que pretenden cobrar hayan sido realizadas por alguno de los abogados intimantes, y no está demostrado en ningún momento el grado de supuesta participación de los mismos en el referido supuesto estudio del caso…”. Para decidir se observa; La primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es clara al establecer que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice en el ejercicio de la profesión. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2011, con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante en el presente juicio, el cual conoce en reenvío quien suscribe, estableció lo siguiente; …Omissis… Según el criterio jurisprudencial arriba citado, el cual acoge esta alzada, existen actuaciones que si son analizadas de manera aislada, pudieran confundirse al momento de definirlas como actuaciones judiciales o extrajudiciales, no obstante, si de alguna manera están ligadas al proceso, deben ser consideradas como actuaciones judiciales, y por ende susceptibles de ser estimadas e intimadas en un proceso judicial, tales como; el estudio y elaboración de la demanda, entre otras. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, la elaboración del escrito de promoción de pruebas y la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia por oposición de cuestión previa en el juicio principal, y las demás actuaciones estimadas en el escrito libelar, son actividades conexas al juicio, que permitieron a los abogados intimantes, adecuar los hechos que configuraron el rechazo del demandado en el juicio cuyo cobro de honorarios profesionales pretende la parte actora en este proceso, en consecuencia dichas actuaciones dan origen a la reclamación judicial de los honorarios causados por ese concepto, porque evidentemente esas actuaciones fueron realizadas por los intimantes a fin de obtener el conocimiento del asunto para poder ejercer su defensa, en consecuencia, resulta indefectible para esta alzada declarar procedente el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios que pretenden. Y así se establece. Finalmente, esta alzada no puede dejar pasar el hecho de que la parte intimada en sus escritos de informes rendidos ante esta alzada, señaló que en el juicio iniciado con motivo de la demanda incoada por su mandante contra Servicio Pan Americano de Protección, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda culminó con una “nula primera sentencia” que declaró no subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con imposición de costas para la parte actora; y seguidamente una “nula segunda sentencia” que declaró extinguido el juicio por no haber subsanado la parte actora las cuestiones previas opuestas dentro de la oportunidad legal prevista para ello, alegando además que son esas “sentencias nulas” las que la parte intimante pretende que les sirva de fundamento a su pretensión. Según el alegato del intimado, la nulidad de las referidas sentencias arriba señaladas, se derivaría del hecho de que los pronunciamientos judiciales se produjeron una vez extinguido el procedimiento como consecuencia de haberse verificado la perención de la instancia, a tono con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ese razonamiento solicitó a esta alzada el decreto de la perención de la instancia por ser ésta de orden público y consecuencialmente, se declarase sin lugar la presente demanda. Ante esta situación, la parte intimante en su escrito de observaciones, adujo que no existe la perención luego de que ha ocurrido sentencia definitiva, puesto que de lo contrario se vulneraria la inmutabilidad de la cosa juzgada. En este orden de ideas, para decidir se observa; El juicio en el cual se causaron los honorarios profesionales cuyo pago aquí se pretende, concluyó al declararse extinguido el proceso, mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, el cual quedó definitivamente firme, y en virtud que nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 273 que; “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, mal puede esta superioridad revisar si en dicho proceso opero o no la perención de la instancia, pues con ello se vulneraria el principio de inmutabilidad e inmodificabilidad de la cosa juzgada material. Y así se establece. Igualmente la representación judicial de la parte querellada planteó que los accionantes carecen de legitimidad para intentar este juicio, ya que a su decir, las costas procesales son de la parte gananciosa y no de sus apoderados. Al respecto esta alzada observa; El artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé que; “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” Tal como lo ha reseñado en múltiples decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial. Estableció también la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Abogados, prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales. Así, resulta forzoso declarar que los intimantes tienen legitimación para demandar a título personal el pago del trabajo judicial que realizaron en provecho de la parte que representaron en el proceso donde se produjo la condenatoria en costas. Y así también se establece. DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada HSBC BANK USA, contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara procedente el derecho de los profesionales del derecho; JULIO BACALAO DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., a cobrar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil HSBC BANK USA. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada. Queda confirmada la sentencia apelada…”. (Mayúsculas del texto). De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2012, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada. Por otro lado, cabe destacar que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, impugnar el monto de los honorarios profesionales. Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.”…

      En este mismo orden, vale destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada, I.P.V., Exp. N.. 2010-000204 estableció:

      “…Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala). Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta S., penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso H.M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales… …Omissis… …De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho… …Omissis… …Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”. Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña M., que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (M., Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, P.. 99). Bajo esta concepción de M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente: “…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución. De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, P.. 69 y sig.) Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado. Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente: “…1. Estimación de los honorarios Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…) 2. Intimación de los honorarios La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho. Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (N. y subrayado de la Sala). (L.M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118). Expuesto lo anterior, esta S. procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta S., de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

      En este mismo orden, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la vicepresidenta, magistrada I.P.V., Exp. No. AA20-C-2010-000110, quedó establecido:

      “…Por lo antes expuesto, esta S. considera oportuno indicar que, en virtud del orden público que involucra el vicio de indeterminación objetiva, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasará a conocer la presente denuncia, en atención a la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados. En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..). Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta S. en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos: “…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial. 2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones? 3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO. 4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado). De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados. En tal sentido, esta S., en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: G.G.A., señaló lo siguiente: “…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”. El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala). Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta S. ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G. de H.. Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta S. aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta S. ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece. Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento. En efecto, esta S. constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada. Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales. Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta S. considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada.”…

      Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales, y necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra ejecutiva, observándose que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, el Tribunal, por su parte, emplazará al demandado en tal pretensión para que impugne el monto reclamado o señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado o se acoja al derecho de retasa, y transcurrido el lapso probatorio, la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, deberá juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice hacer participado, bien como representante o como asistente y determinar el quantum, a fin de que los jueces retasadores tengan un parámetro que permita en la fase ejecutiva del procedimiento establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.

      Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana ALBA E.S.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), va dirigida a hacer valer las actuaciones judiciales de las que se dice acreedora en los juicios que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales cursantes por ante el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signados con los Nos. 1) VP01-L-2009-002671 incoado por la ciudadana A.C.A., con una cuantía de Bs. 20.049,70; 2) VPO1-L-2009-002925 incoado por el ciudadano E.B.D., con una cuantía de Bs. 49.898,84; 3) VP01-L-2010-000613 incoado por el ciudadano C.B., con una cuantía de 105.808,02 y, 4) VP01-L-2010-001380 incoado por el ciudadano R.V. con una cuantía de Bs. 80.912,31.

      Cabe destacar que la parte intimada promovió marcada con la letra “A” recibo por concepto de pago de fecha 22 de agosto de 2011, por la cantidad de 34.104,oo, incluido el IVA. Este instrumento fue desconocido por la parte intimante en fecha 18 de febrero de 2013, y por cuanto no aparece debidamente suscrito por la parte intimante, este Tribunal lo desecha conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil.

      En relación a la documentación marcada con la letra “B”, comparte la posición de la parte intimante que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este Tribunal los desecha.

      En lo atinente a que la intimante estimó actuaciones que no aprovechan ni benefician a la demandada, el J. en la etapa del establecimiento del derecho no puede entrar a cuestionar los montos reclamados, asunto éste que le compete a los jueces retasadores.

      En este mismo sentido, es menester señalar que si bien la parte intimada se opuso en su contestación a la demanda a la pertinencia de los honorarios pretendidos, impugnó el monto reclamado y alegó el pago, no incorporó medios de prueba que lleven a la Juzgadora a modificar en forma alguna la pertinencia o procedencia de la reclamación presentada por la abogada ALBA E.S.G., en concepto de honorarios profesionales, pues si bien al rechazarlos transmitió a la abogada intimante la carga probatoria de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, ello quedó evidenciado en los autos con las probanzas presentadas. A esta conclusión se arriba, tomando en cuenta que las pruebas ofrecidas por la intimante son realmente irrefutables por tratarse de diligencias cumplidas en sede jurisdiccional durante el desarrollo de los procesos que dieron origen a los honorarios reclamados y por cuanto fueron aceptadas por la empresa demandada llevan a esta J. a inferir como ha sido expuesto, que dichas actuaciones judiciales, constituyen un verdadero título capaz de generar la presunción de certeza de la realización de los actos cumplidos en juicio.

      En consecuencia, con vista a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara que a la abogada intimante le asiste el derecho a percibir los honorarios pretendidos y le reconoce en este fallo la titularidad del derecho material controvertido, por haber quedado probado en su mérito la pretensión dineraria postulada en concepto de honorarios profesionales a través de los medios probatorios analizados. Como derivación de ello, se condena a la empresa intimada sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), a pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, dejando sentado que la fase ejecutiva relativa al cálculo de los honorarios profesionales se tramitará una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, en virtud que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en el acto de la contestación y así se decide.

      Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, la intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas que cursan en el citado expediente y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesiones judiciales reclamados, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en los juicios laborales plenamente identificados en el escrito libelar.

      En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la ejecutiva, en ocasión a que la empresa demandada en el acto de la contestación a la demanda se acogió al derecho a la retasa y así se declara.

      -VI-

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho de la parte intimante, ciudadana ALBA E.S.G. a percibir los honorarios profesionales judiciales reclamados en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDA

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la ejecutiva, en virtud que la empresa intimada se acogió al derecho a la retasa, cantidad que no excederá de cincuenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 58.000,oo), que equivale a la suma establecida en el libelo de demanda.

TERCERO

Queda entendido que la renuncia por la no consignación de los honorarios de los jueces retasadores, la demandada quedará condenado al pago de la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo) a la parte intimante.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

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