Decisión nº 15 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000500

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Enero de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.D.P., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708,103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el número 42, Tomo 23-A, siendo su última modificación estatutaria protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el número 23, Tomo 35-A Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Maracaibo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.A., R.G., JOANLY FERRER, M.Z., y C.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.145, 29.109, 148.736, 171.819, 148.693, y 184.933, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano W.G. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que se puede dilucidar en lo que respecta a la sentencia de primera instancia que el Juez que conoció de la causa, no le otorgó el valor necesario con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano G.F., que el objeto de la controversia, fueron los salarios, el salario variable que se alegaba y ellos alegaban un salario de forma continua, fija, lo cual no se opuso a eso, porque efectivamente ganaba un salario de forma continua, fija pero a parte de ello, generaba un salario variable de comisiones. Que para nadie es un secreto que los trabajadores que laboran en empresas donde la producción son ventas y más en el medio de auto repuestos le dan un incentivo para que los revendedores puedan vender; es por ello que consignó como prueba documental una relación de las comisiones que el trabajador devengaba, que eran comisiones, que era un vendedor de mostrador que laboraba dentro de la sede de la empresa, que la controversia del asunto radica en la diferencia salarial, que renunció el trabajador y le consignaron el pago, en la testimonial se promovió otro vendedor que laboró allí en el período que trabajó el actor, que en las conclusiones del Juez se puede observar que no hubo controversia alguna por parte de la testimonial evacuada, naciendo la presunción de que sí existen comisiones, que no se le otorgó valor probatorio a las documentales, pero que en la evacuación de testigos se pudo evidenciar que el trabajador devengaba esas comisiones, es por ello que pide que se verifiquen los conceptos explanados en la sentencia de primera instancia, que se haga un reajuste necesario; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada negó enfáticamente los alegatos expuestos por la parte actora, ratificando todos y cada uno de los fundamentos de defensa, admitiendo que el actor prestó servicios para la empresa Koreamar, que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario básico mensual fijo, que durante el curso del tiempo recibió incrementos hasta devengar un último salario de Bs. 1.550,oo, demostrado con los recibos de pago, planilla de liquidación, y demás documentos donde se fundamenta dicho salario, quedando desvirtuada la supuesta naturaleza variable del salario, con base a supuestas comisiones por ventas, promoviendo planillas de comisiones de pagos que fueron impugnadas, que no fueron generadas por la empresa sino por un tercero y en consecuencia, no habiendo otro medio probatorio, queda desvirtuada; solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados en fecha 15 de febrero del año 2008 (15/02/2008) para la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A, desempeñándose como VENDEDOR, con funciones de atención al cliente en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:00pm, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.150,00, hasta el 07 de enero de 2012 (07/01/2012), cuando renunció a sus labores y que hasta la actualidad no se le han cancelado sus pasivos laborales, siendo infructuosos los intentos amistosos. Que durante la relación laboral, devengó un salario mensual variable. Que en fecha 28/02/2012, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde introdujo su reclamación solicitando el pago de sus prestaciones sociales, procedimiento del cual fue debidamente notificada la empresa demandada (20/04/2012), quedando fijado el acto conciliatorio para el día 14/05/2012 a las 08:30am, donde la parte demandada quedó contumaz. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Bs. 24.430,60. Intereses de antigüedad, Bs. 5.574,00. Vacaciones fraccionadas (descanso) Bs. 2.226,90. Bono vacacional fraccionado Bs. 1.237,16. La suma de las cantidades antes mencionadas asciende a Bs. 33.468,66. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada admitió como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano actor haya laborado para la empresa en fecha 15 de febrero de 2008, que su cargo era vendedor, que renunció voluntariamente en fecha el día 07 de enero de 2012, que acumuló por antigüedad 3 años, 10 meses y 22 días y que introdujo en fecha 28 de febrero de 2012, un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Sin embargo, negó que el actor haya percibido por salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.150,00 y que lo cierto es que devengaba Bs. 1.550,00. Negó que el actor haya iniciado acciones amistosas para el pago de sus prestaciones sociales y que la empresa, hasta la fecha, no le haya cancelado sus pasivos laborales. Que lo cierto es que el ciudadano ROLANDY J.H.P., en su carácter de director de la empresa, consignó el pago de los pasivos laborales reclamados por la parte actora, a través de cheque de gerencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, instrumento de pago emitido por la cantidad de Bs. 6.964, 07, cantidad que fue retirada en fecha 18/01/2013. Niega, que haya tenido una actitud negativa o contumaz del acto conciliatorio celebrado en fecha 14 de mayo de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo, pues las partes acordaron diferir la celebración del mismo, tal como consta en el expediente administrativo llevado por dicho órgano público. Negando en consecuencia, los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados. Que lo cierto es que el actor devengó como último salario diario Bs. 51,67. Que a razón de ese salario, le corresponden por los conceptos adeudados Bs. 15.464,07, pero que al descontarse la cantidad de Bs. 2.200,00 (anticipo de prestaciones sociales), más Bs. 6.300,00 (descuentos cuentas por pagar), el total a cancelar sería de Bs. 6.964,07, suma que ya fue satisfecha con la consignación de la oferta real de pago de fecha 18 de enero de 2013. Solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.G. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, así como es carga de la parte actora demostrar las comisiones presuntamente devengadas durante la relación laboral como vendedor de mostrador; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en este sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas concernientes al expediente administrativo de reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado con la letra “A”. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de carta de renuncia signada bajo la letra “B”. Se aplica el análisis ut supra, toda vez que fue un hecho reconocido por ambas partes el retiro voluntario del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de comisiones por ventas, marcados con la letra “C”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó estas documentales argumentando que emanan de un tercero y no de la empresa, por lo que no se le pueden oponer para su reconocimiento, en consecuencia se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano G.F., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera:

    Que conoce al ciudadano actor, que ambos empezaron a laborar desde el mes de febrero de 2008 en la empresa demandada bajo el mismo cargo de vendedor atendiendo al público, que laboraban horario de oficina devengando un salario mínimo más comisiones por venta, siendo esta última cancelada los cinco primeros días del mes anterior, que el salario siempre estaba por encima del salario mínimo gracias a dichas comisiones, que se le cancelaba por transferencia en base a una cuenta de ahorros por ante la entidad bancaria BOD. Que dejó de trabajar en la empresa hasta finales del 2011. Que siempre fue vendedor, que laboró durante 3 años y medio aproximadamente. Que el sistema daba los montos a devengar por comisión de venta y que ambos devengaban, tanto él como el ciudadano actor devengaban casi el mismo monto por comisión, que antes de finalizar su relación de trabajo devengaba salario mínimo más la comisión por venta.

    Esta testimonial a pesar de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado no la valora esta Juzgadora en virtud de no haber logrado formar convicción sobre los hechos controvertidos, no pudiendo demostrar la parte demandante con dicha prueba las comisiones que alegó devengar en su libelo de demanda; en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de recibos de pago, por manifestar que los mismos se encuentran en poder de la empresa demandada. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada manifestó lo inútil e inoficioso de la exhibición, puesto que esos se encuentran satisfechos con las documentales que reposan en actas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copias certificadas del expediente signado bajo el número VP01-S-2012-000157 que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra marcado con la letra “A”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte actora reconoció esta documental, quedando evidenciada la consignación de prestaciones sociales que hiciera la reclamada a favor del actor, razón por la que se le otorga valor probatorio, sólo resta verificar si se adeuda alguna diferencia a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Originales de comprobante de Egreso y planilla de detalle de pago de preaviso. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose el último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Carta de Renuncia. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Ya se pronunció esta Juzgadora valorando esta documental. ASÍ SE DECIDE.

    - Originales de Planillas de liquidación de vacaciones anuales. Originales de legajos de nóminas de pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Copia simple de Planilla de Registro Integral de Cuenta Nómina del Banco Occidental de Descuento. Se les otorga valor probatorio a este grupo de documentales, pues se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Copias fotostáticas concerniente a Soporte de Adelanto de Prestaciones Sociales. Se le otorga valor probatorio a esta documental, toda vez que fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Soporte de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al archivo sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento y a la Inspectoría del Trabajo. De esta última no consta lo solicitado en las actas por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. En relación a la información solicitada y dirigida al Archivo sede, se recibieron las resultas, a las que se les otorga valor probatorio en relación a la oferta real de pago efectuada por la reclamada de autos a favor del actor. De la información solicitada a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, de las referidas resultas se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta nómina del accionante por parte de la empresa demandada, constatándose que se realizaban dos por mes, de manera quincenal, siendo por una cantidad fija, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, se deben dejar claros los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte demandante recurrente, cuando reclamó que el aquo no valoró las pruebas –que a su decir- demostraban las comisiones devengadas durante la relación laboral; que debió condenarse a pagar en base a un salario variable y no fijo. En tal sentido, esta sentenciadora, considera conveniente traer a colación lo referente a la distribución de la carga de la prueba, toda vez que conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la misma en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, donde se dejó sentado: “…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, y el motivo de culminación; así como el cargo desempeñado; quedando como único hecho controvertido el pago de las supuestas comisiones devengadas por el actor; cuestión que éste no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; todo lo contrario, logró probar la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio y apelación, oral y públicas celebradas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Alegó la parte demandante recurrente que se consignó como prueba documental una relación de comisiones que devengó por ser un vendedor de mostrador que laboraba dentro de la sede de la empresa, aduciendo que la controversia radicó en la diferencia salarial.

El Juez Aquo de manera acertada motivó:

…en lo que respecta al alegato concerniente a la variabilidad del salario devengado en base al percibimiento de unas comisiones por ventas, el mismo no fue demostrado en juicio con el material probatorio idóneo para tal fin, sin menoscabo de la declaración jurada rendida por el ciudadano G.A.F. al momento de la celebración del debate oral. En consecuencia, siendo que esta última es la única prueba que fue dirigida a demostrar tal hecho jurídico, ha de aclararse que su sola presencia no es suficiente para soportar el referido alegato, es por lo que se tiene que el ciudadano NO devengó durante la relación laboral un salario variable, ni por comisiones u otro ingreso a tal fin. Así se declara…

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En atención a lo antes expuesto, forzoso es para este Superior Tribunal confirmar el fallo apelado, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

También ha de resaltarse que la parte demandada no apeló de la sentencia dictada, en consecuencia, se conformó con la condena del Tribunal Aquo. Así pues, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al actor. Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: W.G.

- PERÍODO DEL 15-02-2008 AL 07-01-2012 (3 años, 10 meses, 20 días).

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la LOT (1997),

    Periodo Salr Mes Salr Norm Día Alíc Bono Vac Alíc Utilid Salar Integr Días Antig Totales

    15/02/2008 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 0 0,00

    15/03/2008 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 0 0,00

    15/04/2008 750,00 25,00 0,49 1,04 26,53 0 0,00

    15/05/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/06/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/07/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/08/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/09/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/10/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/11/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/12/2008 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/01/2009 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 194,54

    15/02/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/03/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/04/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/05/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/06/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/07/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/08/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/09/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/10/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/11/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/12/2009 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/01/2010 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 195,05

    15/02/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/03/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/04/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/05/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/06/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/07/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/08/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/09/2010 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56

    15/10/2010 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    15/11/2010 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    15/12/2010 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    15/01/2011 1500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67

    15/02/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/03/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/04/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/05/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/06/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/07/2011 1500,00 50,00 1,39 2,08 53,47 5 267,36

    15/08/2011 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,25 5 276,27

    15/09/2011 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,25 5 276,27

    15/10/2011 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,25 5 276,27

    15/11/2011 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,25 5 276,27

    15/12/2011 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,25 5 276,27

    07/01/2012 1550,00 51,67 1,44 2,15 55,26 5 276,29

    Sub Total 225 9984,32

    Pagado 12400,00

    TOTAL CERO

    Es decir, que la cantidad resultante de Bs. 9.984,32 se le debe restar lo pagado, es decir, Bs. 12.400,00, en consecuencia resulta la cantidad de cero bolívares. ASÍ SE DECIDE.

    Además los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el Reglamento ejusdem, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses, y tomando la fracción superior a seis (6) meses como un año completo:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Total

    15/02/2010 36,67 0,81 1,53 39,01 2 78,02

    15/02/2011 42,22 1,06 1,76 45,04 4 180,15

    07/01/2012 50,91 1,41 2,12 54,44 6 326,67

    Sub Total 12 584,84

    Pagado 206,67

    TOTAL 378,17

    En consecuencia, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 378,17, al ciudadano W.G., por el concepto de antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso y bono) 2011-2012:

    - De conformidad con los artículos 219 y 223 LOT 1997, le corresponden, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional 7 días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223); y para los casos de fracción de año, por los meses completos de servicio (art.225). Para las vacaciones fraccionadas 2011-2012, se toma en cuenta el último salario normal, deduciéndose lo ya pagado:

    Concepto Días por año Días Fracc Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2011-2012 18 15,00 51,67 775,05

    Bono Vac 2011-2012 10 8,33 51,67 430,58

    Sub Total 1205,63

    Pagado 947,22

    TOTAL 258,41

    Le corresponde Bs. 258,41 (1.205,63 – 947,22) por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono) 2011-2012 (restando lo pagado, conforme a oferta real de pago). ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de Bs. 636,58, por lo que se condena a la parte demandada AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., a pagar al ciudadano W.G., la referida suma de dinero. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE LABORALES intentó el ciudadano W.G., en contra de la entidad de trabajo AUTO REPUESTOS KOREAMAR C.A. (plenamente identificadas en actas);

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS KOREAMAR, C.A., A PAGAR AL CIUDADANO W.G.L.C.D. Bs. 636,58, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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