Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº: C-15.802.

PARTE DEMANDANTE: F.Y.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.678.964, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: H.F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758, de este domicilio.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano H.F.T.G., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005, mediante el cual admitió la demanda por rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.Y.G. deT. contra el mencionado ciudadano.-

En ese sentido en fecha 06 de Abril de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (1) pieza en cincuenta (50) folios útiles. Luego el 11 de Abril del presente año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo el décimo 10° día despacho siguiente para la presentación de Informes y una vez vencido dicho lapso se sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes.-

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2006, ambas partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron ante esta Alzada escritos contentivos de los Informes.

Luego en fecha 15 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos. Consecutivamente el 25 de Mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.

El 26 de Junio de 2006 este Tribunal Superior mediante auto difiere la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Juzgado.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda incoada por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.Y.G.D.T., quienes expusieron lo siguiente:

…Nuestra representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano H.F.T.G.,…… por ante la Prefectura… De esa unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos a saber: E.G.,…. y VALMAR ANDREA,… Ahora bien, ciudadano Juez, después de celebrado el matrimonio se constituyó el domicilio conyugal en… (…)… Pero es el caso, ciudadano Juez, que durante los primeros años de matrimonio las relaciones entre los esposos Tintori González, fueron de armonía y comprensión. Pero tal relación se fue deteriorando motivado a la conducta del cónyuge de nuestra mandante al extremo que nuestra representada tuvo que demandarlo en divorcio…(…)… no obstante de haberse realizado el matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, se ha consolidado una gran masa de bienes que constituyen el patrimonio conyugal de nuestra mandante y el ciudadano H.F.T.G.. Pero dicha comunidad ha sido administrada de manera exclusiva y excluyente por el ciudadano H.F.T.G., impidiendo y usurpando los derechos que legítimamente le corresponden a su cónyuge como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Nuestra mandante no ha tenido en ningún momento acceso a los frutos y ganancias que han generado dichos bienes, desconociendo totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su cónyuge con el patrimonio común…(…)… Es así, que ante la relación de bienes solicitada a su esposo por nuestra representada, este le manifestó en muchas ocasiones que todos los bienes eran de su exclusiva propiedad porque él se había casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales…(…)… Ciudadano Juez, por cuanto nuestro sistema legal, vigente a partir de la reforma del Código Civil, adopta el sistema de administración concurrente de los cónyuges en materia de comunidad conyugal, y en virtud de la situación narrada anteriormente, hemos recibido expresas ordenes de nuestra mandante, para proceder a demandar, como en efecto demandamos en este acto, al ciudadano H.F.T.G., antes identificado, para que convengan en rendir cuenta o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, administración, perdidas…. de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal, durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1993, fecha en la cual contrajo matrimonio con nuestra mandante, hasta la presente fecha…(...)

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  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Luego el 21 de Junio de 2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decreto intimatorio, el cual fue apelado por la parte demandada, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, y en el cual sostuvo lo siguiente:

    …(...)… Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por lo abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., Inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente actuando como apoderados Judiciales de la Ciudadana F.Y.G.D.T., en contra del Ciudadano H.F.T.F. désele entrada y curso de Ley. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza al ciudadano H.F.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.264.758 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su Intimación a fin de que rinda cuenta, de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…

  2. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 54 al 56 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado E.J.R.O., quien alegó entre otras cosas:

    …Suben las presentes actuaciones a esta Alzada como consecuencia de la apelación interpuesta por esta representación contra el decreto de intimación de fecha 21 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que igualmente admitió la demanda por rendición de cuentas y de separación de bienes, que ineptamente acumuladas por incompatibilidad de procedimientos, ejercito en contra de mi patrocinado, la ciudadana F.Y.G.D.T., plenamente identificada en autos, ordenando su intimación para la rendición de las mismas, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…(…)… En el caso de autos, el Juez de la recurrida no se dio exacto cumplimiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues se constata de la revisión de estos autos que la solicitud de rendición de cuentas, fue interpuesta en fecha 09 de junio de 2006 y el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto de fecha 21 de junio de 2005 al admitirla, toda vez que la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenó la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su intimación, sin indicar de modo preciso que periodo o cual negocio o negocios determinados deben comprender, lo cual imposibilita esta representación, con menoscabo al derecho a la defensa, rendir cualquier tipo de cuentas que para el supuesto negado estuviere obligado a rendirla su representado…(…)… Por tal motivo y sin que ello implique un reconocimiento tácito de alguna de las circunstancias de hechos y de derechos alegadas en el libelo de la demanda, la acción de rendición de cuentas y de separación de bienes ineptamente acumuladas e incoada en contra de mi patrocinado, fundamentada en unas supuestas irregularidades en la administración de los bienes comunes, deberá ser declarada inadmisible, pues la cónyuge que se dice perjudicada en la administración de esos bienes, no obtuvo previamente, algún tipo de providencia precautelativa tendente a corregir tal situación. Es decir, que el juez de la recurrida al ordenar que mi representado rinda cuentas y separe bienes violó artículo 171 del Código Civil, por falta de aplicación pues de lo contrario no hubiese admitido la demanda. Por lo tanto no estuvo ajustado a derecho el A quo en su auto de admisión y, por consiguiente forzoso será para Usted ciudadano Juez de Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando el auto impugnado, toda vez que, según pauta el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en consecuencia declare inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de mi patrocinado, con su respectiva condenatoria en costa en contra de la accionante…

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Igualmente cursa a los folios 57 al 59 escrito de Informes, presentado ante esta Alzada por la parte actora, representada por sus abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., quienes alegaron entre otras cosas:

    …Ahora bien, el presente escrito de informes tiene la finalidad de desvirtuar el criterio sostenido por el tribunal de la causa en el auto citado donde oyó la apelación interpuesta por la contraparte. Nos permitimos transcribir esa decisión para así determinar mas adelante lo errada de la misma…(…)… Conforme a esta transcripción del auto de fecha 21 de febrero del año 2006, el juez, dice compartir el criterio de que el auto que ordena la intimación en los procedimientos meritorios, como los autos que ordenan intimar son apelables; y en virtud de ello procedió a oír la apelación en un solo efecto. Así tenemos, que el criterio del tribunal de la causa va en contra del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene y ha sostenido que en los procesos especiales, como en el juicio de intimación el auto de admisión de la demanda no es apelable. Este criterio de la Sala Civil esta plasmado en su decisión en fecha 7 de Junio del año 2005…(…)… No cabe otra interpretación debido a que el auto que niega la admisión de la demanda, es una decisión que causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, ya que al continuar el juicio, el demandado tiene todas las oportunidades para su defensa, y, por ende, no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal. Acorde con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa que en los procesos especiales o monitorios el auto de admisión de la demanda no tiene apelación para el demandado, nos encontramos así que el criterio del Tribunal de la causa contenido en el auto de fecha 21 de Febrero del año 2006, no es acorde con el criterio de nuestro máximo tribunal que rige la materia civil. Por lo que el auto apelado partió del falso supuesto de que el auto que ordena la intimación es un auto que tiene apelación en un solo efecto. En virtud de ello, se hace necesario que esta alzada proceda a declararla SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte en contra del auto de admisión de la demanda, ya que solo tiene apelación la negativa de admitir la demanda, no su auto de admisión. Y así respetuosamente lo solicitamos, pues el tribunal de la causa debió negar esa apelación, ya que el auto de admisión de la demanda, es una decisión que no causa un gravamen irreparable para el demandado…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado E.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano H.F.T.G., contra el decreto intimatorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005, el cual fue ordenado en el auto que admitió la demanda por rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.Y.G. deT. y ordenó al ciudadano H.F.T.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación a fin de que rindiera cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ; ahora bien la parte recurrente en el escrito de informes (folio 54 al 56) señaló: “ (…) En el caso de autos, el Juez de la recurrida no se dio exacto cumplimiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues se constata de la revisión de estos autos que la solicitud de rendición de cuentas, fue interpuesta en fecha 09 de junio de 2006 y el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de auto de fecha 21 de junio de 2005 al admitirla, toda vez que la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenó la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su intimación, sin indicar de modo preciso que periodo o cual negocio o negocios determinados deben comprender, lo cual imposibilita esta representación, con menoscabo al derecho a la defensa, rendir cualquier tipo de cuentas que para el supuesto negado estuviere obligado a rendirla su representado…(…)… Por tal motivo y sin que ello implique un reconocimiento tácito de alguna de las circunstancias de hechos y de derechos alegadas en el libelo de la demanda, la acción de rendición de cuentas y de separación de bienes ineptamente acumuladas e incoada en contra de mi patrocinado, fundamentada en unas supuestas irregularidades en la administración de los bienes comunes, deberá ser declarada inadmisible, pues la cónyuge que se dice perjudicada en la administración de esos bienes, no obtuvo previamente, algún tipo de providencia precautelativa tendente a corregir tal situación. Es decir, que el juez de la recurrida al ordenar que mi representado rinda cuentas y separe bienes violó artículo 171 del Código Civil, por falta de aplicación pues de lo contrario no hubiese admitido la demanda. Por lo tanto no estuvo ajustado a derecho el A quo en su auto de admisión y, por consiguiente forzoso será para Usted ciudadano Juez de Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando el auto impugnado, toda vez que, según pauta el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en consecuencia declare inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de mi patrocinado, con su respectiva condenatoria en costa en contra de la accionante (…)”

    Ahora bien, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Asimismo, dentro de los efectos procesales que produce la presentación de la demanda el autor Rengel Romberg (1994) en el Texto Titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señaló lo siguiente: “ (…) b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar a la negativa de admisión ( Artículo 341 C.P.C.). Es ésta una nueva previsión de la ley (…) que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa. La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final. (…) En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. La jurisprudencia tradicional de la Casación niega la apelación y el recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se trate de admisión de reforma de la demanda (…).”

    Del mismo modo el autor A.S.N. (2004) en el texto titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “ (…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. Tal intimación la acordará emplazándolo a presentar las cuentas dentro de los veinte días siguientes a la intimación, advirtiéndole que dentro del mismo lapso podrá oponerse a la demanda. La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender; y si tal fuere la decisión del tribunal por tratarse de una interlocutoria que causa un gravamen irreparable y que impide iniciar el juicio, podrá el demandante interponer contra ella el recurso de apelación que se oirá en ambos efectos (…)”

    Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2005, en el expediente N°AAA20-C-2001-000967, Sent. N° 00556, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., señala con relación al auto de admisión de la demanda lo siguiente:

    “(…) Para decidir la Sala observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos …”. En la referida norma el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes. Respecto a los juicios especiales de ejecución de créditos fiscales, el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, señala: …De acuerdo con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisibilidad de la acción en el juicio ordinario y el 654 eiusdem, el cual ordena al juez verificar los extremos establecidos para proceder a la intimación del del accionado en el procedimiento especial de crédito fiscal, se evidencia que nada dicen en cuanto a la posibilidad de apelar contra el auto que admite la acción, por ende, lo que debe entenderse es que el legislador no le otorgó dicho recurso contra el referido auto.(…) Asimismo, es menester hacer referencia al criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4) C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 57, respecto a la apelación del auto de admisión de una demanda en los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, en la cual expresó lo siguiente: “….para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustados a los requisitos exigidos en la Ley, …un acto decisorio, y como tal no susceptible, de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada.” (…) Ahora bien, el criterio establecido está referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual, no lo hace aplicable de antemano a los demás procedimientos especiales ejecutivos, cuyas características aun cuando en la generalidad pudieran guardar similitud, en su individualidad conservan sus diferencias procesales. El Legislador previó dentro del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, hasta seis (6) procesos especiales distintos, tales como son. 1) La vía ejecutiva (art. 630 C.P.C.); 2) El procedimiento por intimación (art. 640 C.P.C.); 3) La ejecución de créditos fiscales (art. 653 C.P.C.); 4) La ejecución de la hipoteca (art.660 C.P.C.); 5) La ejecución de prenda (art.666 C.P.C) , y; 6) El juicio de cuentas ( art. 673 C.P.C); todos con características que difieren entre sí, debido a la especialidad de cada uno de ellos, siendo lo apropiado que se analicen en forma individual, de allí que es necesario puntualizar las situaciones en cada procedimiento. Por tanto, en aquellos casos distintos al procedimiento de ejecución de hipoteca no es aplicable el referido criterio sobre la apelación del auto de admisión, y se mantiene en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo pautado en el artículo 341 eiusdem. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto, el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, (surgida con motivo de la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda ) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: E.R., contra C.A.R.D.) expresó, … “…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la admisión de la demanda…”

    Una vez descrito los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados es necesario precisar que el artículo 673 del Código de Procedimiento, dispone que el Juez ordenara la intimación del demandado para que rinda cuentas en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Dentro de ese plazo, el demandado puede oponerse a la demanda, y dicha oposición suspende el juicio de cuentas, y se transforma el procedimiento especial en procedimiento ordinario. Puede ocurrir, que el Juez desestime la demanda, porque adolezca de la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, en cuyo caso, el actor tiene derecho a apelar de esa decisión, la cual se oirá en el efecto devolutivo, ahora bien, en el juicio de rendición de cuentas, el recurso de apelación fue establecido en beneficio del actor y no a favor del demandado, a quien se le otorga la facultad de oponerse a la rendición solicitada. Lo contrario no seria posible, es decir, no podría oponerse el actor; pero el demandado no puede tener el doble privilegio de apelar y posteriormente oponerse. De ser declarada sin lugar la apelación, se opondría, lo cual equivaldría a un doble derecho de apelación.

    Ciertamente el auto de admisión no es considerado como un auto de mero tramite susceptible de ser revocado por contrario imperio; en este sentido solamente es apelable en el caso de negativa de admisión de la demanda, que no corresponde al caso que nos ocupa, debiendo considerarse como un auto decisorio, por lo que solamente le es dable al juzgador al momento de admitir la demanda examinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto, la apelación interpuesta por la parte demandada NO DEBE prosperar. Así se Decide.

    En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano H.F.T.G., contra el decreto intimatorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005, el cual fue ordenado en el auto que admitió la demanda por rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.Y.G. deT., y en consecuencia Se Confirma el decreto intimatorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano H.F.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.758 contra el decreto intimatorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005, el cual fue ordenado en el auto que admitió la demanda por rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.Y.G. deT., contra el mencionado ciudadano.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA el decreto intimatorio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado en su debida oportunidad. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:55 p.m. de la tarde.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.802

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

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