Decisión nº 13946 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Febrero de 2012.

201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.E.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V- 4.669.647. Apoderados Judiciales: Abogados C.G., J.M.L.G., G.E.A.M. y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 49.522, 66.541, 25.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.Z.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.699.030, como persona natural y en su carácter de: i) Secretario General de la Junta Directiva de la Asociación Civil CAYPREOCE registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el No. 30, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 02 de marzo de 2006; y, ii) Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1962. E.I.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.277.548, como persona natural y en su carácter de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de Asociación Civil CAYPREOCE y como Tesorera de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 13.946.

DECISION: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Octubre de 2009 se inició el presente juicio por libelo contentivo de seis (06) folios útiles sin anexos (folio 08).

En fecha 23 de Octubre de 2009 compareció ante este Juzgado el abogado J.L. en su carácter de apoderado actor, quien consignó los anexos mencionados en el escrito libelar (folio 10).

En fecha 03 de Noviembre de 2009 este Tribunal admitió el presente juicio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes de última citación que se hiciere a fin de dar contestación a la demanda y se apertura cuaderno de medida (folio 77).

En fecha 30 de Noviembre de 2009 compareció ante este Juzgado el abogado J.L. en su carácter de apoderado actor, subsanó la omisión señalada en el auto de admisión y consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 79).

En fecha 04 de Diciembre de 20009 este Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas conforme fue ordenado en el auto de admisión (folio 80).

En fecha 22 de Enero de 2010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que le fue imposible ubicar los demandados de autos (folio 83).

En fecha 17 de Febrero de 2010 compareció la abogada G.A. y solicitó que los demandados fuesen citados por medios de carteles (folio 108).

En fecha 19 de Febrero de 2010 este Tribunal acordó la citación de los demandados en autos por medios de carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).

En fecha 09 de Marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.A. y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El periodiquito” (folio 112).

En fecha 19 de Marzo de 2010 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de los demandados y haber fijado el cartel de citación respectivo (folio 115).

En fecha 07 de Mayo de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.A. y solicitó que se le designara defensor de oficio a la parte demandada (folio 116).

En fecha 11 de Mayo de 2010 este Tribunal designó a la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, como defensora Ad Litem de la parte demandada (folio 117).

En fecha 21 de Mayo de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.255.860, en su carácter de de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tal y como consta en acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Principal del Estado Aragua en fecha 07 de enero de 2010, bajo el No. 03, folios 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo I, debidamente asistido por la abogada V.L., inpreabogado No. 78.653, y consignó poder apud acta a los abogados D.C., Verony Laya y R.L., Inpreabogados Nos. 78.634, 78.653 y 113.285, respectivamente (folio 119).

En fecha 04 de Junio de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada (folio 140).

En fecha 08 de Junio de 2010 la abogada Marghory Mendoza aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 142).

En fecha 18 de Junio de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se ordenara citar a la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza (folio 144).

En fecha 18 de Junio de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de uno de los demandados, abogada Verony Laya y dio contestación a la demanda (folio 145).

En fecha 29 de Junio de 2010 este Tribunal ordenó emplazar a la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza a los fines de contestar la demanda (folio 159).

En fecha 12 de Julio de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada (folio 161 y 162).

En fecha 04 de Agosto de 2010 la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza dio contestación a la demanda (folio 163 al 165).

En fecha 10 de Agosto de 2010 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 166).

En fecha 30 de Septiembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.A. y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 167).

En fecha 10 de Octubre de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de uno de los demandados, abogada Verony Laya y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 172).

En fecha 04 de Octubre de 2010 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:

• Agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 173).

• Dio apertura a una nueva pieza para sustanciar el presente expediente (folio 236).

En fecha 07 de Octubre de 2010 la abogada Verony Laya, apoderada judicial de uno de los demandados, mediante diligencia, hizo oposición formal del escrito de promoción de pruebas consignada por la actora (folio 02 y 03).

En fecha 14 de Octubre de 2010 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes y de la oposición realizada por la abogada de uno de los demandados (folio 04 al 09).

En fecha 20 de Octubre de 2010 se declararon desierto los actos de declaración de los ciudadanos M.R.S.D. y O.E.T.M., testigos éstos que fueron promovidos por la parte actora.

En fecha 22 de Octubre de 2010 este tribunal ofició al Gobernador del Estado Aragua, Notario Público Segundo de Maracay del Estado Aragua y Registrador Principal del Estado Aragua a los fines que informen sobre los puntos promovidos por la parte actora (folio 12 al 15).

En fecha 18 de Enero de 2011 la abogada V.L. consignó escrito de “informes” en la presente causa (folio 17 al 32).

En fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal dio por recibido oficio No. 07, remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (folio 39).

En fecha 02 de Febrero de 2011 este Tribunal dio por recibido oficio No. 36, remitido por la Procuraduría General del Estado Aragua en ocasión a prueba de informe promovida por la parte actora (folio 91).

En fecha 12 de Julio de 2011 este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten sus informes (folio 93).

En fecha 19 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E.P., en su carácter de alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada (folio 99).

En fecha 30 de Noviembre de 2011 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte codemandada y consignó escrito de informes.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora manifestó en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que “(…) El ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), ofertó en el año 2002 a los asociados de la Caja de Ahorros, una solución habitacional en el sector “LOS TAMBORES” del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”

• Que “(…) Para desarrollar el Proyecto Habitacional, la Caja de Ahorros (…) adquirió un lote de terreno identificado como PARCELA 1A-5A, según documento, el cual se anexa maracado “B” constante de once (11)folios útiles, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 1, Protocolo 1o, Tomo 12, de fecha 21 de agosto de 2002, y dos (2) lotes de terreno identificados como PARCELA 1A-5B y PARCELA 1A-5C, según documento, el cual se anexa marcado “C” constante de Once (11) folios útiles, Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 04, Protocolo 1o, Tomo 05, de fecha 04 de febrero del 2003(…)”

• Que “(…) El ciudadano L.A.Z.M. (…) procedió a registrar en fecha 02 de marzo del 2006, ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el No. 30, folios 136 al 146, Protocolo 1o, Tomo 05, una Asociación Civil de carácter habitacional, la cual tiene por nombre ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, según documento que se anexa marcado “D” (…)”

• Que “(…) Según Trípticos y otras comunicaciones elaborados por la Junta Directiva de CAYPREOCE, legajo que se anexa marcado “E”, constante de Diez (10) folios útiles, el Proyecto llevaría el nombre de Urbanización “VILLAS DE TUCUPIDO”, con una superficie de 180mts2 por parcela y 90mts de construcción por casa individual, con jardín, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones con closet, dos (02) baños, lavanderos, estacionamiento para dos (02) vehículos, patio y base para crecimiento vertical “(…)

• Que “(…) Con un costo aproximado de Bs. 35.000.000,00 (Bs.F 35.000,00) u una inicial pagadera en tres (03) cuotas de Bs. 2.500.000,00 (Bs.F 2.500,00) con dos (02) o tres (03) cuotas adicionales dependiendo del financiamiento, se ofrecía como alternativa “A” financiamiento por Ley de Política Habitacional y como alternativa “B” financiamiento por CONAVI (…)”

• Que“(…) Los depósitos correspondientes al pago de las cuotas mencionadas, correspondientes a la Inicial del Inmueble (terreno y casa) debían efectuarse en la Cuenta de Ahorros No. 0134 0276 16 276201486 de la entidad bancaria BANESCO; Cuenta Corriente No. 0151 0048 61 8480009486 de la entidad bancaria FONDO COMUN (BFC); Cuenta Corriente No. 200 0 185712 de la entidad bancaria DEL CARIBE (BANCARIBE) o descontado de los fondos de la caja de ahorro de CAYPREOCE (…)”

• Que “(…) En octubre de 2.006 un grupo de asociados adjudicados según sorteo realizado en noviembre de 2003, solicitaron por escrito, según documento que se anexa marcado “F”, constante de Cuatro (04) folios útiles, status del Proyecto Habitacional, sin lograr hasta la fecha respuesta oportuna sobre sus inquietudes.

• Que “(…) El ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), otorgó ante Notario Público, sólo algunos asociados adjudicados, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la parcela con un superficie de 180mts2, que forma parte, con la casa de 90mts2, del inmueble objeto de la demanda, según se evidencia de documento que se anexa marcado “G” (…)”

• Que “(…) En fecha 12 de agosto de 2009, según declaraciones publicadas en el diario El Siglo, se anexa en un (01) solo folio útil marcado “H”, la recién e.J.D. de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), denuncia las irregularidades administrativas de la gestión saliente específicamente el incumplimiento del Proyecto Habitacional Urbanización “Villas de Tucupido”

• Que “Producto de negligencia e imprudencia, el ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), incumplió con su obligación contractual, la cual es, la entrega material del inmueble, constituido por la parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) y la casa sobre ella construida, de noventa metros cuadrados (90,00mt2) debiendo responder por los daños causados como consecuencia de su incumplimiento (…)”

• Que “(…) La ciudadana E.I.R.C., titular de la cédula de identidad V-5.227.548, en su condición de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, y en su condición de Tesorero de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), ambas supra identificadas, estaba y está en conocimiento en pleno conocimiento del destino del Proyecto Habitacional y es responsable solidaria y penalmente de acuerdo a los Estatutos de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE) (…)”

Por todo ello, la demandante pidió lo siguiente:

• Que “(…) Se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente demanda (…)”

• Que “(…) Se ordene al ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), la protocolización del respectivo documento de compra venta, a los fines de transferir la propiedad del terreno a nuestra representada (…)”

• Que “(…) Se ordene a la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), la culminación de la casa que forma parte del Proyecto Habitacional Urbanización “Villas de Tucupido”.

• Que “(…) sean condenados los Co-Demandados a pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000, 00) por concepto de Daños y Perjuicios (…)”

• Que “(…) sean condenados los Co-Demandados a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000, 00) por concepto de Daño Moral (…)”

• Que “(…) sean condenados los Co-Demandados a pagar las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal (…)”

• Que “(…) acuerde la correspondiente indexación judicial (…)”

Asimismo, la actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Verony A.L.G. actuando en representación de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CAYPROCE), contestó la demandada, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

• Que “(…) Niega, Rechaza y Contradice que [su] representada la Caja de Ahorro y Préstamo (…) haya ofertado a los trabajadores o asociados de la Caja de Ahorro una solución habitacional en el Sector Los Tambores (…)”

• Que “(…) Ciertamente adquirió los terrenos señalados en el escrito libelar como patrimonio propio de la Caja, pues como persona jurídica debidamente constituida tiene los mismos deberes y derechos que cualquier persona en cuanto a adquisición y disposición, por ende, insistir en que la Caja de Ahorro como tal, haya ofrecido esos terrenos como solución habitacional es falso de toda falsedad, y si eso fue hecho durante la gestión de la Junta anterior, pues ignora la Directiva actual cuáles fueron las verdaderas intenciones de la misma (…)”

• Que “(…) Ciertamente, existe la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, la cual fue protocolizada como aduce la hoy actora en su libelo con un objeto y fines claramente delimitados en sus estatutos. No obstante, de la misma hoy en día [su] mandante no tiene libros, ni actas, ni documentación alguna que sustente compromiso alguno suscrito y adquirido con alguno de los trabajadores firmantes como se desprende al folio 51 al 54 del presente expediente, Asociación a la cual la misma actora desconoce con su confesión libelar expresa al folio 3 del escrito libelar (…). Esto significa ciudadano juez que la pretensión de la actora es temeraria pues desconoce su incorporación o participación en asociación de esta naturaleza, que para que haya adquirido esta cualidad deben reunirse una serie de requisitos como el libro de actas transcritos en original con las debidas firmas húmedas y en el que aparece como miembro clara y expresamente la actora (…)”

• Que “(…) Niega, rechaza y contradice que tales documentales que conforman el anexo “E” (…) no se encuentra ni firmados ni sellados en húmedo y original por [su] representada, perfectamente pudieron haber sido elaborados ingenio y tecnología electrónica por la parte actora y por ende, no pueden considerarse como fundamento de la existencia de proyecto alguno que ejecutaría [su] mandante (…). Niega, rechaza y contradice que el costo aproximado de la vivienda sería de Bs 35.000,oo; que habría de cancelarse tres (03) cuotas de Bs. 2.500,oo y dos o tres cuotas más por el mismo monto , pues no existe tal proyecto (…) .Que las cuotas antes señaladas debían ser depositadas en las cuentas señaladas en el libelo (ver folio 3), en las instituciones bancarias mencionadas, que menos alega o explica la actora a nombre de quién estaban las mismas, es decir, quién era el titular que se beneficiaría con tales depósitos, ni a partir de cuándo debían realizarse los mismos, y lo no menos importante , si ella depositó (…)”.

• Que “(…) Niega, rechaza y contradice el comunicado que indica la actora se realizo a [la] mandante en tal fecha, octubre de 2006, y a la hilo de lo anterior qué respuesta iban a obtener esas personas de [la] mandante si [la] mandante no estaba gestionando proyecto alguno para sus afiliados de tipo habitacional? Eso no está establecido, ni escrito, ni consta en ningún acta, documento, instrumento escrito , suscrito por [la] representada y sus afiliados, por ende es un argumento infundado e insostenible por la actora pues C.d.A. de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CAYPROCE), jamás ha planteado realizar proyecto de esa naturaleza (…)”

• Que “ (…) Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido al vuelto del folio 3, sustentado con el anexo “H”, por cuanto en ningún momento se desprende que el representante de [la] mandante, en su condición de presidente asevere que se trata del Proyecto Habitacional Urbanización “Villas de Tucupido”, ni siquiera de los terrenos propiedad del (…)(CAYPROCE), basta con comparar lo alegado en el libelo con lo contenido en la noticia para determinar que es un argumento falso (…). Hay ausencia del documento fundamental en el cual se sustenta la acción y por ende, no debí[a] si quiera ser admitida (…)”.

• Que “ (…) Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria (…), pues los representantes de la actora no están legitimados, ni tienen poder suficiente para demandar a la predicha ciudadana E.I.C., identificada en autos, en ninguna de las dos condiciones alegadas, por cuanto en el poder sólo se faculta a los apoderados judiciales para demandar al ciudadano L.A.Z. (…)”.

• Que “(…) Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho allí esgrimidos por cuanto la presente acción carece de documento fundamental que sustente o compruebe la obligación señalada por la actora y [la] representada (…). No señaló cuándo ni cuánto entregó para obtención del inmueble, a quien, si tiene algún recibo, boucher, documento que haga presumir la existencia de la obligación (…)”.

Por su parte, la abogada Marghory Mendoza en su carácter de defensora Ad Litem de los ciudadanos L.A.Z.M. y E.I.R.C., contestó la demandada, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida (…)

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la parte actora alega que en el año 2002 el ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), ofertó una solución habitacional para todos sus asociados. Que para ello, el ciudadano antes mencionado constituyó una Asociación Civil y compró una serie de terrenos para la construcción de las casas prometidas, las cuales conformarían una Urbanización denominada “Villas de Tucupido”. Asimismo, alega la actora que ella resultó adjudicada en un sorteo realizado en noviembre de 2003, por lo que, comenzó a pagar la inicial de lo que sería su futura casa, no obstante, los demandados de autos nunca han cumplido con su obligación de protocolizar dicha venta y menos aun con su obligación de ponerla en posesión de la vivienda que le fue adjudicada. En consecuencia, el hecho controvertido en la presente causa se centra, en primer lugar, en verificar la existencia cierta de la obligación alegada por la parte actora, para posteriormente analizar si la parte demandada ha incumplido en sus deberes y si por ello ha generado daños a la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales:

  1. - Copia simple de documento compra-venta de terreno identificado como PARCELA 1A-5A, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 1, Protocolo 1o, Tomo 10, de fecha 21 de Agosto de 2002. [Folios 14 al 24 de la Primera Pieza]

  2. - Copia simple de documento compra-venta de dos (2) lotes de terreno identificados como PARCELA 1A-5B y PARCELA 1A-5C, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 04, Protocolo 1o, Tomo 05, de fecha 04 de Febrero del 2003 [Folios 25 al 35 de la Primera Pieza]

  3. - Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil “CAYPREOCE”, protocolizada en fecha 02 de Marzo de 2006 ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el No. 30, folios 136 al 146, Protocolo 1o, Tomo 05, una Asociación Civil de carácter habitacional. [Folios 36 al 56 de la Primera Pieza]

    Respecto a la documentales que antecede, este Juzgador observa que son copias simples de documentos públicos, las cuales, si bien es cierto, fueron impugnadas por la abogada Verony A.L., apoderada judicial de la codemandada, es de destacar que la misma la promovió en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - Copia simple trípticos y otras comunicaciones presuntamente elaboradas por la Junta Directiva de CAYPREOCE. [Folios 57 al 66 de la Primera Pieza]

  5. - Copia simple misiva presuntamente remitida por una serie de ciudadanos al ciudadano L.A.Z..

  6. - Copia simple de una hoja de periódico.

    Con relación a las documentales que antecede, quien decide observa que son copias simples de documentos privados las cuales no tienen ningún valor probatorio en juicio. Por tal razón se desechan de la presente causa. Así se declara.

    Informes:

  7. - A la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua para que informara si bajo el No. 34, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se encuentra inserto documento de parcelamiento del sector “Los Tambores” presentado para su autenticación en fecha 26 de mayo de 2004 por el ciudadano L.A.M..

    Con relación a la prueba de informe numerado uno, este Juzgador observa que consta en autos que en fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal le dio entrada a oficio No. 07 por medio del cual EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) remitió la información solicitada. No obstante, quien decide estima que dicha información solicitada a la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua ya se encontraba agregada al expediente mediante anexo marcado “B y C”, anteriormente valorado. Por ello, se desecha dicho informe del presente procedimiento. Así se declara.

  8. - Al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de que éste informe sobre la existencia en sus archivos del acta constitutiva de la Asociación Civil “CAYPREOCE”.

    Respecto al informe precedido, este Tribunal observa que por falta de impulso procesal de las partes dicha prueba nunca fue evacuada durante el lapso probatorio en la presente causa, no obstante, quien decide estima que los datos por ella se solicitaban, podían muy bien ser consignados en este Juzgado mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. En consecuencia, se desecha dicho informe del presente juicio. Así se declara.

  9. - A la Gobernación del Estado Aragua para que informara si con fecha 30 de noviembre de 2009, a las 10:40am, recibieron una comunicación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitida por el ciudadano A.A., C.I. No. V-7.255.860, en la cual presuntamente le hace un detallado informe de las pretensiones del demandado L.A.Z.M., en relación a una supuesta responsabilidad de indemnización a los afectados por el Desarrollo habitacional del Sector “LOS TAMBORES” asumida por la Gobernación.

    Sobre la información solicitada a la Gobernación del Estado Aragua, este Juzgador observa que consta en autos que en fecha 02 de Febrero de 2011 este Tribunal le dio entrada a oficio No. 36 por medio del cual LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA remitió la información solicitada, señalando lo siguiente: “(…) Hago de su conocimiento que hasta la fecha no se ha recibido en este Despacho comunicación alguna dirigida al ciudadano A.A. en relación al caso de desarrollo habitacional antes mencionado (…)”. Por ello, se desecha dicho informe del presente procedimiento. Así se declara.

  10. - Al Centro Regional de Coordinación – Estado Aragua del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que informara si en sus Registros se encuentra archivado un documento suscrito por una funcionaria identificada con el nombre de A.B.P., de fecha 05 de mayo de 2005, correspondiente a una minuta de trabajo sobre el desarrollo habitacional identificado como “Villas de Tucupido” en el Sector “Los Tambores” del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Con relación a la prueba de informe que antecede, observa que por falta de impulso procesal de las partes la misma no llegó a ser evacuada durante el lapso probatorio en la presente causa. No obstante, dicha información resultaría inconducente para ilustrar a quien decide sobre la obligación alegada por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, también se desecha dicho informe del presente procedimiento. Así se declara.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos M.R.S.D. y O.E.T.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.234 y V-11.308.453, respectivamente.

    Respecto a los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que en fecha 20 de octubre de 2010 fueron declarados desiertos sus respectivos actos de declaración. Por ende, sus deposiciones nunca fueron evacuadas lo que genera que sean desechados del presente juicio. Así se declara.

    Por su parte la abogada Marghory Mendoza en su carácter de defensora ad Litem de los ciudadanos L.A.Z.M. y E.I.R.C., promovió únicamente el mérito favorable que aprueban los autos.

    Ahora bien, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Por otro lado, respecto al escrito de pruebas presentado por la abogada V.L. en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), quien decide observa que dicha parte promovió las mismas probanzas aportadas al juicio por la parte actora, las cuales ya fueron supra valoradas y que están siendo apreciadas en la elaboración de la presente decisión. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La parte actora alegó en su escrito libelar que los ciudadanos L.A.Z.M. y E.I.R.C., como personas naturales y en su carácter de presuntos representantes de la Asociación Civil Asociación Civil “CAYPREOCE” y la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tienen la obligación de otorgarle una solución habitacional.

    Respecto a ello, quien decide, resalta que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, por ende, la parte actora en el presente juicio tenía la carga impretermitible de probar que efectivamente existe dicha obligación por parte de las personas demandadas.

    En ese sentido, quien decide observa que la parte demandante durante el lapso probatorio en la presente causa, promovió los documentos anexos al libelo de la demanda que fueron analizados en cuanto a su valor en el capítulo que antecede. Así las cosas, el actor sólo logró demostrar mediante las copias de documentos públicos supra valoradas, que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), en fechas 21 de agosto de 2002 y 04 de febrero del 2003, compró unas parcelas identificadas 1A-5A, 1A-5B y 1A-5C, respectivamente.

    No obstante, este Juzgador estima que el hecho que de que Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), haya comprado una serie de terrenos no significa de forma alguna que tiene una obligación de construirle u otorgarle una vivienda a la parte demandante. Así se declara.

    Igualmente, del acta constitutiva de la Asociación Civil “CAYPREOCE”, promovida también por la parte actora, simplemente se desprende la naturaleza y características de dicha persona jurídica, que si bien, en su cláusula primera, literal “F” se determina que “Su objeto fundamental es desarrollar dentro de la urbanización que se denominará Conjunto Residencial Villas Tucupido, la construcción de 302 viviendas para uso habitacional de sus asociados (…)”, no se puede entender por ello únicamente, que dicha Asociación Civil y menos aun la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tienen la obligación de construirle u otorgarle una casa a la demandante de autos.

    Precisamente, se reitera, que era carga de la actora probar dicha obligación. Ella, alegó que mediante un sorteo realizado en “noviembre de 2003” resultó adjudicada de una solución habitacional y que de ahí nació la obligación entre las partes. No obstante, a lo largo del procedimiento no demostró la existencia cierta de dicho sorteo, ni de la adjudicación alegada.

    También la actora, señaló en su escrito que las viviendas ofrecidas por los demandados para la época, tenían un valor costo aproximado de Bs. 35.000.000,00 (Bs.F 35.000,00) con una inicial pagadera en tres (03) cuotas de Bs. 2.500.000,00 (Bs.F 2.500,00) con dos (02) o tres (03) cuotas adicionales dependiendo del financiamiento. No obstante, la parte actora tampoco probó haber realizado pago alguno. Así se declara.

    Así las cosas, en la presente causa la parte actora no demostró la existencia cierta de un contrato mediante el cual los demandados se obligaran a construirle y/o otorgarle una vivienda a la parte actora. En consecuencia, mal podría quien decide a.s.l.d. cumplieron o no con una obligación que procesalmente no fue demostrada.

    Ahora bien, no habiendo sido demostrada la obligación de los demandados, mal puede este Juzgador analizar los presuntos daños y perjuicios alegados por la actora como consecuencia del incumplimiento de los demandados. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en consideración el artículo 254 ejusdem, el cual señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, resultará forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado J.L., Inpreabogado No. 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.E.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V- 4.669.647, contra el ciudadano L.A.Z.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.699.030, como persona natural y en su carácter de: i) Secretario General de la Junta Directiva de la Asociación Civil CAYPREOCE registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el No. 30, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 02 de marzo de 2006; y, ii) Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1962. Y la ciudadana E.I.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.277.548, como persona natural y en su carácter de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de Asociación Civil CAYPREOCE y como Tesorero de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en la presente causa en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 am.

RCP/AH/Mr.

Exp. 13.946.

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