Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883

ASUNTO : YP01-P-2009-000883

RESOLUCIÓN Nro. 20 -2011

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZA PRESIDENTE: Abg. A.E.D.L.

Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINOS TITULAR 1: H.D.

ESCABINO TITULAR 2: F.M.D.

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Dionnys A.L.C. (Occiso)

T.R.R. (Lesionado)

ACUSADOS: O.P.J.M., ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., SALAZAS M.I.J. y R.M.Y.R..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. L.J.G., Abg. H.T., Abg. M.O., Abg. R.R., Abg. C.E.R..

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: Abg. R.R..

DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS L.C. y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.R.M..

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Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 26-08-2010, 10-09-2010, 20-09-2010, 29-09-2010, 13-10-2010, 27-10-2010, 10-11-2010, 15-11-2010, 24-11-2010, 01-12-2010, 08-12-2010, 14-12-2010, 15-12-2010, 16-12-2010, 21-12-2010 y 22-12-2010 garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.R.A.R., quien expuso que en fecha 18 de octubre del año 2009 los funcionarios Insp. O.P.J.M., C/1 ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, Dtgdo. N.R.A., Agente. QUIJAA CEDILLO L.D.J., Agente. S.M.I.J. y el Agente. R.M.Y.R., e pleno uso de sus funciones como funcionarios activos adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; se encontraban en un punto de control específicamente en el Sector Las Mulas, lugar en el cual avistaron un vehículo, hicieron uso de su arma de reglamento en contra del mismo, impactándolo en varias partes hasta lograr inmovilizarlo y obteniendo como resultado un funcionario policial herido de nombre DIONNYS A.L.C., el cual fallece producto de un impacto de bala recibido en región frontal derecha de 0,5 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje y un ciudadano herido por el paso de un proyectil razante en el quinto espacio intercostal izquierdo, línea media axilar izquierda de nombre T.R.M., lo cual se subsume inequívocamente en los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano DIONNYS ALBNIS L.C. y la COLECTIVIDAD y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.R.M., por lo que los considera responsables del hecho y solicita al Tribunal los declare culpables.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al representante del querellante Abg. R.R. quien se adhiere a la acusación fiscal y posteriormente a los defensores Privados quienes solicitaron una sentencia absolutoria a favor de sus representados, toda vez que no son responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acuso, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del representante del querellante y de los Defensores Privados, se les concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes no declararon y se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, la Juez profesional, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron de forma separada su deseo de no rendir declaración en la audiencia de apertura del juicio oral y público, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadana Juez de juicio… Dionnys A.L.C., quedo demostrado, reconocido por sus colegas hoy acusados, según sus exposiciones ante este tribunal que gozaba de aprecio y era un excelente funcionario policial, T.R.M., reconocido por varios funcionarios policiales como hermano de una Comisario de la Policía y vecino de alguno de los acusados; el Ministerio Público en uso de sus atribuciones y en nombre del Estado venezolano consigno acto conclusivo concerniente a la acusación en la que subsume la conducta de los funcionarios hoy acusados en el delito de Homicidio intencional calificado por motivo fútil a titulo de complicidad correspectiva y uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de DIONNYS ALBENIOS L.C. (0CCISO) y el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración a titulo de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.R.M., homicidio este que se observa según protocolo de autopsia en el cual se aprecia de manera clara la causa de la muerte del funcionario policial, es criterio reiterado de la sala de casación social en sentencia 261 de fecha 03-03-2000, según expediente 95994, con ponencia de la doctora L.S. y aplicado por analogía al caso que nos ocupa, en el cual establece que en el caso del homicidio para darse por comprobado en el cuerpo del delito solo exige la prueba de la muerte causada por otra, es de fácil interpretación ya que la victima Dionnys L.C. fue causada por otra persona, la intencionalidad viene llevada por las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos una madrugada del 18 de octubre de 2009, hecho demostrado a lo largo de este debate y ratificado por los seis funcionarios acusados, quienes fueron contestes al señalar el excelente policial que fue el occiso y que él fue el primero en realizar el disparo preventivo, más no uso el arma contra otra persona, que pudiera justificar la acción recibida, el artículo 406 del Código Penal, establece claramente la figura del Homicidio intencional calificado… el mismo código establece lo concerniente a la alevosía, la proporción del delito causado a este funcionario no se corresponde con la recibida y en el curso de estas múltiples audiencias de juicio, hablar de motivos fútiles es reseñar que el único motivo para dispararle o para disparar esa noche era que un carro blanco pasara por el lugar, aunado a ello, en su exposición alguno de los acusados señalo que luego de establecer el punto de control ordenado por sus superiores ingresaron nuevamente al vehículo ya que a esa hora no pasaba comúnmente vehículo por esa zona, obrar con motivo fútil, no es otra cosas que realizar el hecho sin causa justificada….si bien es cierto en el lugar de los hechos relatado ampliamente en esta sala, no existía persona alguna distinta a los funcionarios portando arma de fuego y fueron contestes todos los acusados al decir, que hicieron uso de su arma de reglamento, exceptuando de este dicho al funcionario J.M.O.P., que si bien es cierto, los co-acusados no tuvieron la percepción de que estén funcionario hiciera uso de su arma de fuego…en relación al homicidio intencional calificado en agravio de T.R.M., victima presente y testigo presencial de esos hechos quien no amerito ninguna inspección especial su vehículo...

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Por su parte el apoderado del querellante, hizo las siguientes conclusiones: “…nadie puede alegar a su favor su propia ignorancia y el Código Penal en su artículo 1 señala que nadie puede ser condenado por un hecho que no esta en la Ley como delito, de hecho estamos en presencia de un delito, la forma como se inició y como culminó lo pudiéramos ubicar en normas de las establecidas en la Ley, como lo es la simulación de hecho punible, cuyas circunstancias de modo están claramente establecidas, cuando se ordeno en franca violación a las disposiciones legales y la resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia instalar un punto de control móvil para detener un vehículo de color blanco, con presunta droga y con hombres fuertemente armados hecho totalmente desvirtuado en este Tribunal ….”

Por su parte, la Co-Defensa Privada expresaron sus conclusiones solicitando una sentencia absolutoria.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en la media noche del 18 de octubre de 2009, aproximadamente a la 12:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, conformaron una comisión constituida por los funcionarios O.P.J.M.; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL; N.R.A.; QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J., R.M.Y.R. y DIONNYS A.L.C.. 2.- Que dicha comisión policial fue seleccionada por el Inspector O.P.J.M., quienes abordaron la unidad protocolar de la Comandancia, constituida por un vehículo fourt Runner, color gris, trasladándose vía Tucupita Las Mulas. 3.- Que una vez en el camino, es que el Inspector Olivo, les informa de la practica de un procedimiento de inteligencia, debiendo montar un punto de control en la Comunidad de las Mulas, en virtud que presuntamente pasaría un vehículo color blanco con presunta droga y hombres fuertemente armados. 4.- Que ese 18 de octubre de 2009, los funcionarios estaban debidamente armados con sus armas de fuego de reglamento, las cuales retiraron del parque de armamento de la Comandancia de Policía del Estado. 5.- Que la madrugada del 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, proceden a montar el punto de control, consistentes en dos conos de seguridad, colocados en los reductores de velocidad, por los funcionarios Yorbis Rodríguez e I.S.. 6.- Que ese día, todos los funcionarios se bajaron del vehículo protocolar y cubrieron la zona y en vista que no pasaba vehículo abordaron nuevamente la Unidad protocolar. 7.- Que una vez que abordan la unidad, la posición de ubicación de los mismos, fue la siguiente: el conductor Reniel A.N., el copiloto O.P., detrás del puesto de conductor Ordaz, en el medio del puesto trasero Quijada Leonel, detrás del copiloto Dionnys Lira y en el baúl de la unidad los funcionarios I.S. y Yorbis Rodríguez. 8.- Que una vez que abordan la Unidad, al rato, el Distinguido Dionnys A.L.C. advierte la presencia de un vehículo y es el primero en bajarse de la unidad protocolar y abre el baúl del vehículo permitiendo la salida de los funcionarios I.S. y Yorbis Rodríguez .9.- Que todos los funcionarios logran bajar del vehículo y tomar posición en el sitio del suceso, siendo el distinguido L.C. quien disparo un tiro de advertencia al aire, para detener el vehículo color blanco que tripulaba el ciudadano T.M.. 10.- Que el 18 de octubre de 2009, el sitio del suceso se encontraba oscuro y había poca visibilidad en el sitio. 11.- Que una vez que el vehículo color blanco tripulado por el ciudadano T.M. pasa el primer reductor de velocidad, oye que los vidrios del vehículo se caen. 12.- Que el 18 de octubre de 2009, una vez que el vehículo color blanco pasa el primer obstáculo, y no detiene la marcha, los funcionarios que conformaban la comisión policial accionan su arma de reglamento contra el vehículo, impactándolo en su lateral derecho, izquierdo y parte delantera. 13.- Que la víctima ciudadano T.M., señala que no logró avistar a los funcionarios policiales ni al vehículo protocolar, en virtud que la zona estaba oscura. 14.- Que una vez que siente que se caen los vidrios del vehículo, detiene la marcha y logra avistar por medio de las luces del vehículo a dos funcionarios que portando armas de fuego y apuntando disparan hacia el frente de su vehículo. 15.- Que esa noche de los hechos, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, salió del vehículo con las manos en alto, una vez que los funcionarios le indican bajar del mismo. 16.- Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, los únicos presentes en el lugar eran los siete funcionarios policiales que conformaban la comisión y el ciudadano T.M.. 17.- Que la madrugada de los hechos en la comunidad de las mulas, las únicas personas que se encontraban armadas con armas de fuego fueron los funcionarios policiales que conformaban la comisión. 18.- Que el vehículo donde se trasportaba el ciudadano T.M., resulto impactado por proyectiles de arma de fuego. 19.- Que la madrugada del hecho el funcionario Ordaz en el desarrollo del suceso, se da cuenta que hay un funcionario caído y así mismo, que el conductor del vehículo blanco es el hermano de la Comisario Milano, por lo que grita alto el fuego.20.- Que en el lugar de los hechos resultaron dos personas heridas por proyectil de arma de fuego, como son el funcionario L.C. y T.M.. 21.- Que posterior al hecho fallece el funcionario L.C. a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego. 22.- Que una vez que se percatan los funcionarios que el herido es su compañero L.C., Ordaz es el primero en prestar primeros auxilios. 23.- Que esa madrugada los funcionarios Quijada, Ordaz y Noa, se desplazan hacia el Hospital L.R. a fin de brindar atención médica a su compañero, quien aun estaba con vida. 24.- Que esa madrugada se quedan en el lugar del suceso los funcionarios O.P., I.S. y Yorbis Rodríguez, en espera de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.-Que quien comandaba esa noche la comisión policial era el Funcionario Inspector O.P.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BELMORY J.M., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación policía, residenciado Boca de Cocuina, Vía Principal La Horqueta a 5 metros de la entrada de Villa Rosa 3, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.863.757, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto, el contenido de las documentales a los folios 24 y su vuelto del presente asunto, quien entre otras cosas, expuso: “Recibí una llamada el 17 de octubre de 7 a 8 de la noche del Inspector Jefe O.D.S., que para ese momento era el jefe de las operaciones, donde me informa que se iba a mover una presunta droga de Palo Blanco hacia Tucupita y me recomendó que el punto de control se colocara en la comunidad de Las Mulas por ser zona estratégica y cualquier anormalidad que hubiera en la zona, no iba a dar chancee a la otra parte para mover la presunta droga, llame al funcionario O.P., indicándole donde se iba a colocar el punto de control y que lo hiciera en un carro civil, ya que una patrulla alertaría a los presuntos narcotraficantes, se prestó ayuda con la unidad para realizar el procedimiento se encontraba el comisario Naranjo J.L., quien era para ese momento secretario de línea y dijo que no había problemas, que no había novedad, desconocía la cantidad de funcionarios y los nombres ya que se tiene que hacer con la mayor cautela posible desconozco las actuaciones del sitio ya que había un funcionario al mando”. Es todo.

    Dicho órgano de prueba fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado D.A., que con su relato ilustro a este Tribunal, sobre las instrucciones y directrices que le dio al co-acusado O.P.. Este Testigo prueba con su relato que efectivamente la noche anterior al hecho se planifico instalar un punto de Control en la comunidad de Las Mulas.. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento de CEDEÑO THOMPSON JORMAD JOSE,, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación POLICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.053.421, residenciado en Villa Rosa cerca de la entrada de Boca de Cocuina, Tucupita, estado D.A. , a quien se le puso de vista y manifiesto el documento inserto al folio 103 y 104 de la pieza Nº 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Mi punto a tratar es lo siguiente el día que pasa el hecho, yo me encontraba en la casa, cuando llega mi cuñada diciendo lo que había pasado, yo salgo a casa de la suegra para saber lo que había pasado y no había nadie ya que estaban en el hospital y hable con los funcionarios allí y le pregunte qué es lo que había pasado con mi cuñado, diciéndome estos que iban para un operativo rutinario y esa noche llego un ciudadano informándole que había un homicidio en calle Delta trasladándose los funcionarios al sitio, desde allí se embarcan a Calderón que el dijo que conocía a los supuestos que habían cometido el hecho, desde ese momento se había embarcado en la unidad donde se encontraba el Inspector Olivo y le dice si se puede llevar a su tío y este le dice que no y salieron a buscar a quienes cometieron el homicidio logrando capturar a tres, como Olivo recomienda llevarlos al CICPC, después que los llevan el Inspector Olivo les dice a los que integran la comisión que las actas las van hacer los funcionarios del CICPC y los funcionarios se molestan de que porque les va a dejar el procedimiento, y luego los mando a la Policía con el cabo Meza y Olivo se quedo en el CICPC a la hora llega el Inspector Olivo pidiendo la llave de la Unidad Protocolar al Ronda de la Unidad, preguntando para donde va la unidad y cuantos funcionarios van a su mando respondiendo este que van siete a su mando, donde ellos se llevan a los funcionarios que se iban para Las Mulas, el Inspector Olivo le dice al tío de Calderón que se fuera a cuidar una discoteca, desde ese momento el Tío me dice que no supo más nada, que él se entera de lo sucedido, porque salió un borracho de la discoteca que salió diciendo que habían llamado al jefe de la Discoteca que habían matado a un tal Calderón y es allí donde se entera de la situación …” Es todo.”

    Dicho testimonial fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial del hecho, cuyo conocimiento referencial es producto de la información que le suministra la cuñada. Este testimonio da fe que efectivamente hubo un procedimiento policial en el cual resulto muerto su cuñado el occiso Dionnys L.C., pues este testigo se traslada al Hospital y es allí donde se nutre de información con el resto de los funcionarios que allí se encontraban; este testigo a preguntas formuladas dio fe que observo el cuerpo del cadáver. Este relato le prueba a este Tribunal que hubo efectivamente una muerte violenta producto de heridas producidas por arma de fuego. De esta manera es apreciado y valorado este Testimonio, el cual coincide con el testigo M.B., en cuanto al sitio del punto de control que sería en Las Mulas. Este testimonio compromete la responsabilidad Penal de los co-acusados, Y ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano H.C.J.A., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.960.368, residenciado en Calle Las Flores numero 18 Deltaven, ,a quien se le puso de vista y manifiesto las documentales a los folios 52 y vto., de la Pieza 2 del asunto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:”Es mía la firma y cierto el contenido, el día 18 de octubre de 2009, me encontraba cumpliendo con el servicio de ronda segundo turno, el cual recibí a las 12:10 de la madrugada, en ese momento se presento el funcionario O.J., en compañía de otros funcionario, en la Unidad P-4, conducida por el Cabo Segundo Edelmis Meza, quedándose ellos en el Comando y retirándose de allí el conductor de la Unidad, dirigiéndose el sub Inspector J.O. a mi persona, solicitándome la llave de la unidad Protocolar del primer comandante de la comandancia, yo le dije que no sabia cual era la llave y el funcionario Olivo reviso la gaveta del escritorio, sustrayendo la misma, se dirige a la Unidad Protocolar y le pregunto a donde va esa Unidad, y me manifiesta que va a ser incorporada al servicio de Patrullaje le pregunto quienes son los funcionarios que lo acompañan y me manifiesta que son siete bajo su mando y que se van de patrullaje, se retiran del sitio sin decirme quienes eran los demás funcionarios, transcurre aproximadamente una hora, se comunica conmigo el comandante C.N. y si el comando tenía conocimiento de algún procedimiento o herido en la comunidad de Las Mulas o Palo Blanco, yo le manifesté que no se nada y me solicita que le envié una unidad a su residencia y con la misma situación le participo al Inspector F.C., jefe de patrullaje, para que verificara la situación, posteriormente casi terminando mi turno de ronda, llamo el inspector J.G., solicitando se enviara una comisión a la Comunidad de Las Mulas, donde presuntamente había un oficial herido y aproximadamente a las tres de la mañana, el sargento mayor J.F., y ya después se supo que había un funcionario caído en el Hospital L.R., ”. Es todo.

    Dicho testimonio fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma prueba que efectivamente el día 18 de octubre de 2009 hubo un funcionario caído que falleció en el Hospital L.R., que el procedimiento policial se realizo en una unidad protocolar y qu8e el jefe era el Inspector Olivo quien tenía a su cargo siete funcionarios más y que el hecho ocurrió en la comunidad de Las Mulas. Este testimonio para este Órgano colegiado no compromete la responsabilidad penal, ya que no expreso el testigo quien o quienes accionaron el arma homicida en contra de la humanidad de las víctimas.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano S.O.D., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, con la jerarquía de Inspector Jefe, nacido en fecha 30-04-1968, residenciado en La F.C.P.C. sin número, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad numero 11.206.397, quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesto de vista y manifiesto las documentales a los folios 150 y vto., de la pieza 2 del presente asunto, quien declaró lo siguiente: “Si reconozco el contenido y firma, bueno yo me encontraba en la comunidad de Palo Blanco donde vive mi mamá, andaba con mi hermano mayor y dos sobrinos, y un ciudadano informando que en el Puesto de Caigual, se encontraban unos trinitarios en un vehículo que los trasladarían hacia el centro de Tucupita, realice llamadas al Comisario C.N. y no me atendió y llame al segundo comandante ciudadano Belmory Medina, poniéndolo al tanto de la situación, el cual ordenó colocar un punto de control, yo le sugerí que era lo más viable para ver si lográbamos interceptar a estos sujetos, como a las 12:10 aproximadamente le indique a mi hermano que nos retiráramos y veníamos pendiente del punto de control, debido a que pasamos la comunidad de Las Mulas y no observamos ningún punto de control… y nos retiramos hacia nuestras residencias y al otro día domingo como a las ocho de la mañana me entero por un funcionario que es sargento mayor del accidente que había subsistido en la comunidad de Las Mulas y me traslade a mi comando… es todo”

    El testigo fue interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se trata del funcionario de policial, que informa sobre un supuesto pase de unos ciudadanos Trinitarios con una supuesta droga y a raíz de esta información se activa un punto de control Móvil, el cual refiere que se ordeno activar, sin embargo no da fe de ello, por cuanto al pasar a las 12:10 de Palo Blanco hacia Tucupita pasando por la Comunidad de Las Mulas no vio tal alcabala móvil. Este testimonio en modo alguno compromete la responsabilidad penal de los acusados.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.C.R., de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.570, residenciado en Vía Palo B.L.M., Vía Principal, Tucupita, Estado D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto un acta de entrevista al folio 25 y vuelto de la pieza 2 del asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso eran como la una casi a la una o dos, veo el carrito que pasa pito y siguió, adelante paso el policía aminorado, se escucharon dos disparos y luego fue una ráfaga, me paro y veo que están sacando al señor del carro hacia afuera y escucho que uno le dice que se acueste, hubo uno que grito mátalo que no queremos testigo, entro uno, yo conozco a Palomero, señalando al acusado Ordaz Rodner, que fue el que le dijo al otro que no lo mataran porque era hermano de la Comisario Milano, el señor le gritaba que porque lo iban a matar que el no había hecho nada y vi cuando agarraron al otro que estaba tendido a la orilla de la carretera, lo embarcaron en la Rudner que tenían ellos y de allí se lo trajeron, y escuche que uno dijo no lo lleven al Hospital sino a la Clínica,… me quede, como media hora que llego un funcionario de la PTJ, me hicieron unas preguntas y me dijeron que quien era yo, y les respondí de la junta comunal de la Comunidad de Las Mulas, es todo.”

    El testigo resulto interrogado por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se aprecia que la misma deviene de un testigo presencial, quien observó a poca distancia, específicamente a menos de cien metros, el desplazamiento del carro donde venía abordo la victima T.R.M., este testigo de fe, de cómo venía dicho automóvil expresando que no se trasladaba a alta velocidad e inclusive el color del mismo, este Testigo relata el antes, el durante y el después del hecho; esta Juzgadora Profesional aprecia que efectivamente había un punto de control en horas nocturnas, que no habían conos, lo cual coincide con el dicho de la vcictima y lo más importante que no hubo otra u otras personas distintas a la comisión policial armada, lo que de manera lógica se concluye, que los que efectuaron los disparos, fueron los mismos policías hoy acusados que allí se encontraban, ya que no se le encontró arma alguna a la victima que se desplazaba en el carro, por lo que descarta esta Juzgadora un enfrentamiento entre una persona y siete funcionarios. Pues el empleo de las armas por estos funcionarios es totalmente reprochable, ya que no actuaron en defensa del orden público ni en legitima defensa. Se aprecia finalmente la intención dañosa de los acusados, pues este testigo relato que escucho la voz deliberada que decían mátenlo que no queremos testigo, lo cual fue posible, porque se comento que la victima hoy lesionada eran familiar de la Comisario Milano. De esta manera es apreciada dicha testimonial, la cual compromete significativamente la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

  6. - Declaración bajo juramento de la ciudadana G.J.J., de nacionalidad venezolana, nativa de Tucupita, donde nació en fecha 15-02-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación secretaria, titular de la cédula de identidad N° V.-13.263.775, residenciada en Villa Rosa 3, casa 4, calle 3, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto las documentales a los folios 102 y vto., de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció el contenido y firma de los mismos y dijo entre otras cosas, en su relato, lo siguiente: “El día 16 de octubre de 2009, mi esposo salió a trabajar le tocaba servicio en la Brigada Motorizada, el día 17 como a las 2 de la tarde, llego a nuestra residencia a buscar un repuesto de una moto, que tenía decomisada, para mandarla a revisar, esa noche me manifiesta que había tenido problemas con el inspector Olivo, por el robo o extravió de una batería que habían decomisado esa noche, y me dijo que el Inspector la tenía a garrada con él y que para todas partes lo mandaba y no sabia el motivo de eso, que el lunes iba hablar con el Comisario Belmory, porque no quería seguir trabajando en esa Unidad, de igual manera me manifestó que tenían que hablar pero el lunes y que estaban pasando cosas oscuras en el grupo donde estaban trabajando, se retiro a prestar sus labores y en horas de la tarde me envió un mensaje donde me dice que ya se había prendido el problema de la batería que iba saliendo para la casa del segundo comandante y en otro mensaje me había dicho que le iba arrancar la cabeza a un poco, a las nueve de la noche cuando fue a cenar, me dice que iba a esperar que se solucionara porque tenía reunión con el segundo comandante, le informo a su mamá que estaba cansado que no quería trabajar en ese grupo y mucho menos con el Inspector Olivo y que quería el cambio de la unidad, al momento de retirarse le dije que se cuidara y que no confiara en nadie y me dijo que hay tiempo de lluvia, a las 11 de la noche me dice que hay un procedimiento de un muerto en calle Delta y que habían agarrado a tres de los presuntos implicados como a las tres de la mañana, a la una de la mañana le envié u mensaje preguntándole que hacia y no me respondió, en ese momento no me imagine que estaba pasando, pensé que estaba haciendo las actas del procedimiento y a las tres de la mañana el cabo Edelmis Meza, me notifica que a mi esposo le habían dado un tiro, me traslado hasta la clínica Cemetca y cuando llegamos lo estaban montando en una ambulancia, me subí y en la vía falleció, no pensé que mi esposo iba a ser asesinado, se que tenía problemas con el grupo motorizados, no se porque dicen que eran unidos…. Es todo”.

    El testigo fue sometido al interrogatorio por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de una testigo referencial, que es cónyuge de la victima hoy occiso, esta testigo con su relato, trasmite a estos Juzgadores el sentir de su esposo hoy fallecido de no sentirse a gusto trabajando con ese equipo de trabajo y muy especialmente con el Inspector Olivo; este relato demuestra que efectivamente ese día y a esa hora la víctima se encontraba en un procedimiento con los acusados y que a las tres de la mañana se entera por Edelmis Meza que a su esposo le habían dado un tiro a cuya conclusión llega esta Juzgadora que producto de ese tiro a nivel de la cabeza pierde la vida dicho ciudadano, este relato sirve para demostrar el cuerpo del delito. De esta manera es apreciado este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EDERMIS E.M., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación funcionario adscrito a la policía del estado, grado de instrucción primer ano bachillerato, con cédula de identidad Nº V.-11.206.101, domiciliado en San Rafael por la orilla del río, frente cancha Gran Colombia, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del las documentales a los folios 51 y vuelto de la pieza 2 del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, quien expuso: “… encontrándome de servicio en la unidad motorizada en el Barrio Deltaven, nos trasladamos hasta la comandancia donde nos reunimos y nos giraron instrucciones del trabajo que se iba hacer, en la noche un señor que iba en un vehículos nos informo que en la calle D.e. golpeando a una muchacha, salimos corriendo y nos trasladamos al sitio y yo manejaba la unidad P-4 y un ciudadano en una vivienda sin signos vitales y los vecinos nos indicaron que los de la pelea habían salido corriendo hacia la calle Petión y Dalle Costa, conseguimos unos ciudadanos que se chequearon en el sistema SIPOL y luego los trasladamos hacia El CICPC, frente al comando de Policía nos giro instrucciones de que me fuera con nuevo y que me trasladara a la PTJ a recabar los datos de la persona que se encontraba allá, en PTJ, recibí una llamada donde me informan, que le habían dado un tiro a Dionnys y lo habían trasladado hacia la CEMETCA y de allí hacia Maturín y recibí instrucciones del Jefe de Transporte de la Gobernación para ese momento me acompañaba el Cabo Ordaz y llegando a la Alcabala nos informaron que el funcionario había muerto, es todo”.

    Dicha testigo fue interrogada por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria adscrito a la Policía del Estado D.A., cuyo relato es solo una referencia en cuanto a la muerte del funcionario Dionnys L.C., pues dicho Órgano de prueba relata en el juicio la información adquirida a través de terceros, en virtud de haber recibido una llamada telefónica, De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, pues sólo demuestra el cuerpo del delito. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana K.A.C.C., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil casada, de ocupación experto en balística, grado de instrucción TSU en Criminalistica, con cédula de identidad Nº V.-16.408.984, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del las documentales a los folios 36 y 41 y vto., de la pieza 2 del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, quien expuso:“Son experticias balísticas que se realizaron a las armas de fuego, son nueve armas de fuego, a la misma se le realiza un reconocimiento técnico, mecánico y balístico, se evaluó su funcionamiento se realizo un disparo de prueba o varios, se remitieron seis conchas, dos conchas calibre 12 de escopeta marca Mosbel, calibre 12, serial R245265, quedando las dos conchas de escopeta individualizadas y otras son llevadas al laboratorio… en ellas se individualizaron dos conchas calibre 12, de las cuatro conchas dos de ellas fueron percutidas por la sub ametralladora serial 6C3714, la tercera fue percutida por un arma de fuego marca TANGOFOLIO calibre 9 m.m., serial AB54803, siendo la última marca Zamorana, serial 083BBB, quedando así todas individualizadas, se me remite que me sea comparada el proyectil calibre 9 m.m. el cual presenta características pardo rojizo, es la identidad del cañón del arma de fuego donde salió, se determino que el proyectil extraído del cadáver de L.C. el mismo fue disparado de un arma distinta a ellas dando como resultado negativo, ya que no fue disparado desde las armas de fuego referidas; en la siguiente experticia fueron extraídas del peritaje realizado a un vehículo lo que me suministra biológica un proyectil cinco blindajes, un fragmento de blindajes y cinco núcleos, un proyectil calibre 9 milímetros cinco blindajes de forma irregular y cinco núcleos con pérdida de material, se desglosa así el proyectil extraído del vehículo y presenta características de sub ametralladora HK, es decir, un proyectil y un blindaje que fueron disparados por esta, un blindaje con la Zamorana, serial 957AAA, el resto de los blindajes, no presenta suficientes características, y el núcleo es la parte interna del blindaje del proyectil, eso fue lo colectado en el vehículo, es todo”.

    Dicha testigo fue interrogada por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de una funcionaria experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuya probanza se aprecia que los expertos que llevaron a cabo tal experticia, con su dictamen manipularon la evidencia colectada, pues resulta inverosímil para esta sentenciadora profesional, que el arma homicida con la cual se disparo el proyectil extraído del cadáver, sea otra arma distinta a las examinadas, pues no existe un solo testigo que en el contradictorio haya relatado haber observado a otra persona distinta a los funcionarios armados, en consecuencia este Sentenciadora, no le asigna merito ni valor probatorio al dicho de esta experto, con el cual pareciera que con su relato pretende favorecer a los acusados procurando la impunidad, pues resulta claro que los acusados al igual que la experto están adscritos a un cuerpo policial. Y ASI SE DECIDE

  9. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión medico, nacido en fecha 22-07-1962, especialista en traumatología y medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, residenciado en el Paseo Manamo casa Numero 35, con cédula de identidad Nº V.-8.932.480, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del las documentales a los folios 36 de la pieza 1 del presente asunto, reconociendo el contenido y firma de los mismos, quien expuso:“Que se trata de una experticia realizada en fecha … para ese momento presenta herida por la trayectoria de un proyectil en el quinto espacio intercostal izquierdo, con la línea media auxiliar, es una laceración de doce días de curación y de reposo, es una lesión leve, Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    De esta probanza se aprecia la materialidad del delito de homicidio frustrado en la persona de la victima T.R.M., pues este experto con su pericia evaluó desde el punto de vista médico legal a dicho ciudadano, dando fe con su testimonio de la región anatómica comprometida, precisándose que efectivamente la victima presento lesiones corporales, en órganos nobles, estando a punto el día del hecho de haber perdido la vida. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los acusados, sólo sirve para acreditar el cuerpo del delito. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.M.L.M., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil casado, de ocupación funcionario policial de la Policía del Estado, grado de instrucción bachiller, residenciado en Calle Petión Casa Numero 84 Tucupita, con cédula de identidad Nº V.-15.790.486, quien expuso:“ Para ese día me encontraba en la jefatura de los servicios de la Comandancia General de Policía la cual recibí a las 09:00 horas de la mañana y entregue a las 12;00 horas de la noche, de allí me dirigí al dormitorio a descansar aproximadamente a la una y cincuenta a dos a.m., el sargento mayor H.J., me informa que habían herido a un funcionario, procedí a levantarme y esperar que información llegaba al comando, entregue mi turno a las nueve de la mañana al Sub Inspector Cequea Milagros, informándole que se le hacía entrega del libro de los servicios sin nada porque no me había llegado la novedad para plasmarla. Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    De esta probanza se aprecia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, producto de una información recibida en el Comando General de Policía, no teniendo mayor información al respecto; este Tribunal no le asigna merito ni valor probatorio a dicho relato, por cuanto su conocimiento es genérico y no conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.

  11. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.D.C.F., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 30-12-1962, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, residenciado en Brisas del Torno, avenida 1, casa 112, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.929.729, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el folio 53 de la pieza dos, del presente asunto, quien expuso: “Me encontraba de servicios el 17 de octubre de 2009, en la comandancia general de policía, como inspector de los servicios, todo el día y me retiro a las 6 de la tarde, quedando a cargo el Inspector L.J.A., me retire a mi dormitorio a descansar, para volver a las tres de la mañana del 18 de octubre de 2009, una vez que me levanto me encontré de servicio al Inspector Jaramillo, que me notifico lo sucedido en las Mulas, manifestándome que Dionnys resulto herido y que lo habían trasladado a la Clínica a prestarle primeros auxilios, me mantuve en la comandancia a la espera de información hasta la seis de la mañana, nadie me dio información y a las seis de la mañana hice entrega del Inspector Argelio, informándole que la comisión no fue a reportar la novedad del hecho, Es todo.”.

    Dicha testigo fue interrogado por las partes.

    Esta testimonial que fue controlada por las partes a través del contradictorio, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que no tiene mayor conocimiento de los hechos controvertidos, pues su conocimiento es producto de una información recibida, esta Tribunal no le asigna merito ni valor probatorio a dicho relato. ASI SE DECIDE.-

  12. - Declaración bajo juramento rendida por el ciudadano T.R.M., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, nacido en fecha 17-02-1954, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.513.311, de estado civil soltero, de ocupación operador de máquinas pesadas, residenciado en Palo Blanco, calle Principal Casa sin número, quien expuso:“El día 17 de octubre de 2009, me dirigía hacia Palo Blanco a eso de las 11:30 de la noche a llevar a uno de mis hijos que se había venido conmigo hacia el centro, cuando regreso de allá de Palo Blanco a Tucupita otra vez, por el sector Las Mulas frente a la Escuela, cuando voy a pasar el obstáculo que freno y arranco otra vez, siento los vidrios que se me caen y veo dos policial al frente con pistola en mano, me baje del carro rápido y con las manos en alto y pregunto qué paso, habían dos uno vestido de negro y otro de azul, el que vestía de negro, decía péguenle un tiro túmbenlo, de repente salió uno de los agentes diciendo alto al fuego, y salió diciendo que yo era hermano de una funcionario y por eso no me mataron, luego el mismo inspector me dijo que me tirara de barriga y le dije que yo no podía tirarme al piso y le dieron un tiro al caucho, cuando tire la vista hacia el otro lado había un funcionario tirado hacia el otro lado y estos le estaban dando primeros auxilios, eso fue una emboscada, allí no habían conos ni nada era una sola oscuridad, después llego una comisión y me preguntaron que tenía y yo les dije que un ardor, me levantaron la camisa y vieron que tenia esto (haciendo referencia y mostrando al Tribunal una impresión fotográfica donde se observo a una persona con una lesión), me llevaron al hospital y me pusieron un tratamiento y el médico de guardia dijo que la bala llego fría y no le lesiono nada, de allí me llevaron para la casa, yo agradezco a ese muchacho que me salvo la vida, porque el Inspector dio la orden que me disparara . Es todo”.

    Dicha testimonial fue interrogada por las partes.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, la victima quien estuvo en el sitio del suceso, con este Testimonio prueba que el día de los hechos esta víctima y órgano de prueba se desplazaba por la Comunidad de Las Mulas a bordo de un vehículo, momentos cuando pasaba el primer obstáculo frente a la Escuela, el mismo da fe, de la presencia policial en ese sitio y da fe con su relato de los disparos que le efectúan a su vehículo los funcionarios policiales; este testimonio coincide con el dicho del testigo J.C.R., quien relato que allí no había conos, que la zona estaba oscura y que cuando este testigo aminora la velocidad y pasa el primer murito escucha dos disparos y después una ráfaga de disparos; también coincide este testimonio con el dicho del testigo J.C.R., en que ambos escucharon la voz de un funcionario, que es señalado como el Inspector Olivo, que dijo MATENLO; cuestión que es apreciada por esta Sentenciadora como la intención dañosa de los agentes de producir el resultado letal verificado, con este testimonio quedo claro a este Tribunal que los disparos provenían de afuera hacia adentro del vehículo y que no había persona alguna distinta a los siete funcionarios policiales armado, con lo cual queda probado que el disparo sufrido por el occiso y la lesión producida en la humanidad de este órgano de prueba, fue producto de los disparos efectuados por la comisión policial que allí se encontraba, la cual estaba conformada por los acusados. Finalmente este testigo demostró con su relato, que efectivamente había un cuerpo tirado en la vía de un funcionario policial, que posteriormente murió, siendo lógico para esta Juzgadora que esa persona que fue observada por este Órgano de prueba, es la victima de autos Dionnys L.C..

  13. - Protocolo de autopsia forense, signado bajo el número 301-09, realizado en fecha 18-10-2009, por la doctora Zeyna Villanueva, anatomopatóloga Forense adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Maturín Estado Monagas; probanza documental que se le asigna merito y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente Número 070135, sentencia 490.

  14. - Reconocimiento médico legal Numero 9700-251-951, de fecha 19-10-2009, suscrito por el doctor C.O.N., Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado en la humanidad del ciudadano T.R.M., cuya probanza documental, que fue ratificada por el experto bajo fe de juramento en el contradictorio, cuya prueba demuestra para este Tribunal Mixto el cuerpo del delito de Homicidio intencional frustrado, por cuanto en dicho documento consta la región anatómica comprometida, donde estuvo comprometido órganos nobles, cuyo dictamen fue ratificado y reconocido en contenido y firma por el experto en el juicio oral.

  15. - Trascripción de Novedad de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionario de Guardia adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no se le asigna merito ni valor probatorio al no estar contemplado la trascripción de novedad, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

    16- Acta de Investigación penal de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por el detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el acta de investigación penal o acta policial, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  16. - Acta de Inspección técnica criminalística número 574 de fecha 18-10-2009, realizada por los funcionarios detectives C.P. y los agentes C.L. y L.L., adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza documental no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Acta de Inspección técnica criminalística número 575 de fecha 18-10-2009, realizada por los funcionarios detectives C.P. y los agentes C.L. y L.L., adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza documental no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionarios C.P., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.,.

  19. - Acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionarios C.P., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la detención de los funcionarios policiales implicados en el hecho; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el acta de investigación penal, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.,.

  20. - Asignaciones de armamentos realizado por la Comandancia General de Policía del Estado D.A., a los funcionarios co-acusados, lo cual le demostró al Tribunal que ciertamente los funcionarios policiales hoy acusados, para el día del hechos tenían asignada un arma de fuego orgánica y de reglamento.

  21. - Orden del día signada bajo los números 290, 291 y 292, de fechas 16, 17 y 18 de octubre de 2009, del Comando General de Policía del Estado D.A., donde se evidencia claramente que los funcionarios para la fecha del hecho estaban de servicio; este Tribunal con la lectura de dicho documento al ser un instrumento público, le asigna merito probatorio, ya que la misma prueba que efectivamente los acusados son funcionarios policiales y que para el día del hecho se encontraban de servicio.

  22. - Acta policial de fecha 18 de octubre de 2009, realizada por el funcionarios Inspector O.J., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado el acta de investigación penal o acta policial, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.,.

  23. - Experticia de Reconocimiento legal y Barrido signado con el Numero 9700-128-M-0658-09, de fecha 18 de octubre de 2009, realizado por los expertos B.V. y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplado la experticia, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem, y al no haber concurridos los expertos al Juicio a deponer sobre su dictamen.

  24. - Reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo los números 9700-128-B-0400, de fecha 18 de noviembre del año 2009 y 9700-128-B-0425-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, realizado por los expertos K.C. y L.A., probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, por cuanto el Tribunal se aparto del dictamen expuesto por la experto en el juicio, por las razones arriba expuestas.

  25. - Reconocimiento técnico signado bajo los números 9700-128-B-0409-09, de fecha 18 de noviembre del año 2009 y 9700-128-B-0425-09, de fecha 19 de noviembre de 2009, realizado por los expertos K.C. y L.A., probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, por cuanto el Tribunal se aparto del dictamen expuesto por la experto.

  26. - Experticia de trayectoria Balística signada bajo los números 9700-128-TB-0398, de fecha 03 de diciembre del año 2009, realizado por la experto K.C., probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, por cuanto el Tribunal se aparto del dictamen expuesto por la experto en el juicio, por las razones arriba expuestas.rto en el juicio, por las razones arriba expuestas.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Tribunal Colegiado de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 19 de octubre de 2009, se verifico la efectiva muerte violenta, por herida por arma de fuego, del ciudadano quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. así como las lesiones que presento el ciudadano T.R.M., a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego en contra de su humanidad, hecho ocurrido aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en la Comunidad de Las Mulas del Municipio Tucupita del Estado D.A..

    La materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, quedo suficientemente demostrada, con lectura que se hizo en el debate del protocolo de autopsia forense, con el cual no queda dudas para este Tribunal Mixto de la existencia efectiva de una muerte violenta, causada por impacto de bala recibida en región frontal derecha, disparada por arma de fuego, muerte esta verificada en el cadáver de Dionnys A.L.C., así como las lesiones por el paso de un proyectil rasante en el quinto espacio intercostal izquierdo línea media axilar izquierda, donde se encuentran ubicados órganos vitales, sufridas por el ciudadano T.R.M..

    Sin embargo, este Tribunal Mixto con escabinos, por mayoría de votos, consideró que la Fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia que Constitucionalmente asiste a los acusados, ello por cuanto, no hubo suficientes pruebas que determinen fehacientemente la culpabilidad de los acusados, en el sentido, que no se determino quien disparo el arma homicida y mucho menos apareció en arma de fuego en las evidencias colectadas, tampoco hubo las probanzas suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusadas, en cuanto al delito de uso indebido de armas de reglamentos, no siendo contundentes las probanzas recibidas para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

    Por estas consideraciones, dado que no resulto destruida la presunción de inocencia de los acusados, en el sentido que no hubo señalamientos contundentes, lo procedente es dictar un fallo absolutorio, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide por mayoría de votos, con fundamento en los artículos 13, 22, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos ciudadanos O.P.J.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.215.820; ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.553.046; N.R.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.487.722; QUIJADA CEDILLO L.D.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.053.283, S.M.I.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.892.614, R.M.Y.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.115.878, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con le artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Dionnys A.L.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.R.M., de conformidad con el artículo 366 del Código Penal ; en consecuencia se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado D.A., admitida según auto de apertura a juicio en fecha 22 de enero de 2010, correspondiente a los hechos contenidos en la investigación Numero 10-F07-0087-2009 e I-089.276 (NOMENCLATURA DE LA FISCALIA Y DEL CICPC RESPECTIVAMENTE).

SEGUNDO

No se imponen costas procesales a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los CATORCE (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las Partes y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente fallo.

EL JUEZ.,

Abg. A.E.D.L.

ESCABINOS TITULAR 1

H.D.

ESCABINO TITULAR 2

F.M.D.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA CORRERA

VOTO SALVADO

El Suscrito abogado Alexis Díaz León, Juez Profesional, Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, disiente de la mayoría sentenciadora, tomando como base, los sustentado por la jueza X.S.D., al considerar que la Fiscalía del Ministerio Público, con los hechos que quedaron arriba señalados y acreditados en el juicio, logro demostrar de manera clara los hechos objeto de la acusación, con cuyas probanzas quedo comprometida la responsabilidad penal de los acusados, en los tipos penales señalados por el Fiscal en su libelo de acusación, puesto que se determino con el testimonio del patólogo en el Juicio, la existencia del cadáver de quien en vida se llamara Dionnys A.L.C. y de las lesiones personales sufridas por el ciudadano T.R.M., del mismo modo, se determino con los testigos y experto, los impactos de bala que recibió el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano T.M. y que los únicos manifiestamente armados en el sitio del suceso eran los hoy acusados, pues no se determino en el juicio, que existiera otra u otras personas distintas a estas, presentes en el sitio del hecho, armados y que accionaran las armas de fuego, pues por el contrario si quedo claramente establecidos que quienes dispararon fue la comisión actuante, donde de manera desproporcionada y sin justificación alguna esgrimieron y accionaron sus armas de fuego, produciendo el resultado letal; en consecuencia como no se pudo establecer quien fue la persona de los co-acusados que mato a la victima hoy occiso y lesiono al ciudadano T.M., siendo que en este caso estamos ante la perpetración de los hechos punibles antes señalados, donde participaron los co acusados, debiendo castigar a todos con las penas respectivas correspondientes a los delitos cometidos, disminuida de una tercera parte a la mitad, por lo que lo procedente en opinión de este Juzgador profesional, es haber dictado un fallo condenatorio, en virtud de estas consideraciones se aparta de la mayoría la sentenciadora y salva su voto.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. A.D.L.

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