Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero AMP-16.700-10, contentiva de acción de A.C. incoado por el Abogado A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.449, de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de A.C., sea decretada medida cautelar innominada, con el objeto de suspender los efectos del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2010, así como de su sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, en el expediente signado con el N° 6637, nomenclatura de ese Juzgado; en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:

…(…)… Por tales razones, solicito de Usted como custodio de la Justicia y por ende de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 2 de junio de 2010 emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, así como de su sentencia definitiva de fecha 13 de Abril de 2010, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de A.C., y en consecuencia, se oficie al referido JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, expediente N° 11.811-08.

.-

Esta Superioridad, en fecha 27 de septiembre de 2010, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción, y ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:

Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada la suspensión provisional de los efectos del señalado auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2010, y la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, dictados en el expediente N° 6637, nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.

En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto en fecha 02 de Julio de 2010, a través del cual señalo que no tenia materia sobre la cual decidir, así como de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010.-

Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los accionantes.

Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada por el Abogado A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.145.449, de este domicilio, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora, decreta la medida innominada solicitada. Y así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos del auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, así como la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. Líbrense oficios. Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

CEGC/JG/sam

EXP. N° 16.700-10

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