Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP. RQF-9995.

Recurso: Contencioso Funcionarial, conjuntamente con A.C..

Recurrente: Abogada: M.G.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.490.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 22.291. Actuando en su propio nombre y representación

Acto Recurrido: Vía de Hecho (Suspensión de Pago de Pensión de Jubilación)

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio S.M. delE.A..

Representante Judicial: Síndico Procurador del Municipio S.M. delE.A., Abogado: R.A.O.A. y el Abogado: M.J.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.164 y 61.107, respectivamente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo con base a las siguientes consideraciones:

Señala la ciudadana M.G.V., parte querellante, que laboró en la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., y que mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° A-560/2008 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), le fue otorgado el beneficio de la jubilación, que dicho acto fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 074/2008, comenzando a disfrutarla desde la fecha anteriormente indicada, y que fue a partir del primero (1°) de julio de 2009, cuando hubo una interrupción intempestiva y abrupta del pago de su jubilación, afirma que ha enviado comunicaciones a la Alcaldía, a los fines de que se le informe las razones o motivos por los cuales se produjo la suspensión de su pago, informándole en forma verbal que por orden de la Dirección Sectorial de Administración de la referida Alcaldía, están suspendidos dichos pagos.

En virtud de lo anterior alega que esta situación constituye una vía de hecho que afecta sus derechos subjetivos, personales y directos originados en su esfera social y particular y que la actuación supra señalada viola el derecho a la digna, legal y justa jubilación establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86, 91, 2, 3, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los referidos al derecho a la defensa y al debido proceso que deben tener las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho a la seguridad social, así como lo establecido en la Cláusula 66 de la actual Convención Colectiva del Trabajo de los empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio S.M. e igualmente los artículos 1, 2, 3 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En atención de lo anterior, expresa que dichos actuaciones están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare Con Lugar la presente acción y restablecimiento de la situación jurídica infringida por actividad de la Administración Municipal, en consecuencia se deje sin efecto o anule la orden de suspensión del pago de su jubilación emanada del Municipio Mariño y en consecuencia se restituya el derecho a continuar gozando de los beneficios económicos generados con la jubilación contenida en la Resolución N° A-560/2008 de fecha 01 de octubre de 2008.

Por su parte el abogado R.O., actuando como Representante Judicial del Municipio S.M. delE.A., en su escrito de contestación hace síntesis del escrito de demanda, para luego considerar en nombre del municipio que representa que:

Reconoce que la Querellante ciertamente laboró para ese municipio desde el 05 de diciembre de 2004, desempeñándose en cargo de Directora de la Secretaría del Despacho del Alcalde, hasta el 01 de octubre de 2008.

Asimismo reconoció los años laborados en ese municipio, así como otras instituciones, los cuales suman la totalidad de dieciocho (18) años y diez (10) meses en la administración pública.

Igualmente reconoce que mediante Resolución N° A560-2008 de fecha 1° de octubre de 2008, se le otorgó el beneficio de la Jubilación, que la misma se hizo de oficio y debidamente notificada a la beneficiaria.

Niega, que la jubilación se haya realizado, ajustada a la disposiciones previstas en la Ley, ya que el acto donde se le otorgó el Beneficio de jubilación no cumplió con todos los trámites procedimentales establecidos en la Ley que regula la materia, expresando que se trata de una Jubilación Especial la cual requiere el cumplimiento de una serie de tramitaciones previas para su otorgamiento, que si bien es cierto que no se le expresó calificación alguna en el acto, se supone que dado los años de servicios acumulados por la querellante se trata de una Jubilación Especial, tal como se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Estados y Municipios, especifica que para estas jubilaciones está previsto un procedimiento previo que amerita la aprobación y otorgamiento por parte de Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el Decreto N° 4.107 publicado en Gaceta Oficial N° 32.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 y que en razón de ello el municipio “rechaza” la jubilación otorgada a la querellante por considerar que la misma no se otorgó con apego al procedimiento establecido en la Ley especial.

Argumenta igualmente que, al haber otorgado el anterior Alcalde del municipio que representa el beneficio de jubilación con esas condiciones, constituye una extralimitación de atribuciones que genera la incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta ese acto administrativo y menciona que reconoce el acuerdo contenido de la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que esta no puede constituirse en una patente de corso para que se vulneren principios legales y constitucionales que regulen los procederes de la administración pública.

Asimismo alegó que la suspensión del pago de la Pensión de jubilación no es una actuación imputable a la administración municipal, sino que se debió a instancia de la Contraloría Municipal del Municipio S.M. delE.A., quien remitió comunicación de fecha 15 de junio de 2009, donde advierte a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido municipio, de una actuación Fiscal, en la que se concluye que el beneficio de la hoy querellante carece de los requisitos legales previstos en las normas y solicita se sirva proceder a suspender y revocar los actos administrativos que le dieron origen al beneficio de tal jubilación, así como Informe preliminar, el cual no fue debidamente ratificado por dicha contraloría.

Igualmente expresa que al habérsele otorgado el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario, el municipio que representa niega que sea el monto que le corresponde, ya que el Alcalde se extralimitó al otorgarle un porcentaje superior, aduciendo que el monto a otorgar es de reserva legal, regulado por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y que en todo caso la jubilación no podía ser concedida, sin adecuación con la Ley y dada sus características de Jubilación Especial, debió ser acordada por el ochenta por ciento (80%) del sueldo. Enfatizó sobre la facultad de la Administración Pública de corregir sus errores por encontrarse en juego normas del orden público que colidan con el procedimiento mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación. Solicitando sea declarada la nulidad de la Resolución N° A-560/2008 de fecha 01 de octubre de 2008 y Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes quienes hicieron sus exposiciones, ratificaron sus escritos, solicitando la apertura del lapso probatorio, la cual llegada la oportunidad, ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprende de los autos y documentales, en este estado la representación de la accionante se opone a las pruebas promovidas por la accionada, las cuales fueron negadas y en tal sentido admitidas todas las pruebas, excepto el mérito que se desprende de los autos por cuanto es deber del juez revisar todas las actas procesales.

En la Audiencia definitiva los apoderados judiciales de la parte querellante ratificaron insistió en el contenido de la querella en toda y cada uno de sus partes, así mismo los medios probatorios acompañados al libelo, y expreso en forma detallada los puntos a que se contrae la Querella y insistió en que se declare Con Lugar la querella. Por su parte el representante legal de la parte querellada, ratificó su escrito de contestación, las pruebas promovidas, e igualmente solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Es punto controvertido, el otorgamiento de la jubilación, alegando el accionado que el municipio “rechaza” la jubilación concedida a la querellante por considerar que la misma no se otorgó con apego al procedimiento establecido en la Ley especial.

Al respecto, es importante puntualizar lo siguiente:

Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...)

32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales...

.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (...)

.

Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:

Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Asimismo, respecto a la reserva legal es, criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que en la actual Constitución citada anteriormente y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, sin embargo, es oportuno traer a colación criterio de esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros) que expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

omissis

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte

del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…

Ahora bien, en el caso de autos, se observa: copia de la resolución mediante la cual se otorga el beneficio de la jubilación, oficio de notificación del beneficio de jubilación, reconocimiento de ambas partes del pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, de allí que se pueda afirmar que se desprende el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos a la demandante y que le otorgó la cualidad de jubilada, siendo en virtud de ello, que se ocasionó, como en efecto, el subsiguiente pago de dicho beneficio, sin embargo, en lo que refiere a la Convención Colectiva de trabajo de empleados públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio S.M., la cual es mencionada en uno de los considerandos de la Resolución contentiva de la Jubilación y reconocida por el ente querellante, respecto a los efectos que se desprenden de la cláusula 66 de la misma, se observa que aun cuando no se encuentra consignada a los autos del presente expediente, queda claro de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la interpretación jurisprudencial analizada que, para la procedencia de la jubilación, la administración debe cumplir con ciertos parámetros, no susceptibles de interpretación, reglamentación o desarrollo a través de otra normativa, sin embargo, este tribunal considera, sin apartarse del criterio de nuestro máximo Tribunal, que con el referido acto se le creó derechos adquiridos laborales a la funcionaria, otorgándose la cualidad de “jubilada” y como quiera que no se evidencia de los autos la convención colectiva mencionada, ni se hace referencia al momento de su suscripción, ni al cumplimiento o no de lo establecido respecto a las convenciones suscritas antes y después de la promulgación de la Constitución y de la Ley que regula la materia, ni tampoco al procedimiento establecido para la aprobación de la jubilación por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la República, este Tribunal considera por todos los argumentos esgrimidos, que hubo violación a la reserva legal establecida para el régimen de jubilaciones y pensiones de acuerdo a la Constitución y a la Ley de la materia respecto al procedimiento. Y así se decide.

Ahora bien, acordado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el monto de la pensión de jubilación y el cual es manifiesto en la Resolución N° A560-2008 de fecha 01 de octubre de 2008 dictada por el entonces alcalde del Municipio S.M. la cual expresamente menciona:

…RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de la jubilación a la funcionaria M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 3.490.519, adscrita actualmente a la Dirección de la Secretaría del Despacho, fijándose como monto mensual del beneficio la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 4290,00) correspondiente al sueldo mensual percibido por la funcionaria, el cual será efectivo a partir de su notificación con fecha 01/10/2008…

(Subrayado de éste Tribunal)

De lo anterior y conforme a los expresado por el apoderado judicial de la demandada y conformado así por la accionante del presente recurso, se evidencia la fijación de un monto que corresponde al “sueldo mensual percibido por la funcionaria”, esto es, lo correspondiente al cien por ciento (100%) del salario de la funcionaria, infringiéndose con ello, la reserva legal atribuida al régimen de pensiones y jubilaciones en nuestro país, por lo que resulta a todas luces inaplicable, el pago de la pensión de jubilación con base al monto establecido en el acto administrativo que la acuerda, máxime cuando nuestra Constitución y la Ley especial, hacen referencia a un “tope” a partir del cual se concede el monto, esto es, el salario mínimo urbano y un porcentaje máximo para otorgarlo, es decir, el ochenta por ciento (80%) del sueldo base percibido por el trabajador al momento de acordarle el beneficio. Así se decide.

Así mismo y en armonía con lo anterior en sentencia N° 736 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2009 caso: Procurador General del estado Anzoátegui, cuando interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios parcialmente transcrita en sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, caso A. deJ.R.B. vs. IPASME, aclararon lo siguiente:

…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. …omissis…

En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación …omissis…

Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.

En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además, se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.

Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, esta Corte observa que al no constar en autos que la Convención Colectiva de febrero de 2002, que ampara al Personal médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el contenido del mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios esto es, que el monto de la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley aplicable al caso de autos. Así se decide…

No obstante lo anterior, a fin de dilucidar la situación traída a los autos como objeto principal de la demanda, es necesario determinar, si la administración podía “suspender” el pago de la pensión de jubilación y en tal sentido, analizar a la luz de las potestades otorgadas a la misma y la garantía de los derechos constitucionales, la procedencia o no de la actuación realizada por la alcaldía del Municipio S.M. respecto a la interrupción del pago de beneficio de jubilación.

Así las cosas, siendo necesario detenerse a precisar la actuación de la administración y de ésta frente al ejercicio de las potestades públicas, observamos que ante la denuncia de actuación material o vía de hecho por la suspensión de la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía, el apoderado judicial de la demandada argumentó su defensa en base a: “EL MUNICIPIO” reconoce en efecto, que se produjo una suspensión temporal del pago de la pensión de jubilación, no por una actuación imputable a la propia administración, sino a la instancia de la Contraloría Municipal del Municipio S.M. (…omissis…) este informe nunca fue definitivamente ratificado por la contraloría Municipal (…omissis) al otorgársele a la querellante el beneficio de jubilación se le acordó un monto de (…omissis…) el municipio niega que este sea el monto que le corresponda y, que al alcalde se le extralimitó al otorgarle un porcentaje superior a lo que establece la Ley…omissis…en consecuencia la ciudadana M.G.V. no puede pretender disfrutar legalmente el beneficio de la jubilación, desde el 01 de octubre de 2008 como lo alega en su querella, pues el acto administrativo que le otorgó violentó la normativa legal que consagra este beneficio…”

Para ello, este Tribunal observa, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones:

Riela al folio 101, Se evidencia una comunicación emanada de la Alcaldía, en la cual se solicita que la ciudadana M.G.V. (querellante) sea retirada de la nomina de personal activo y agregada a la nomina de personal jubilado; cursa del folio 98 al 100, Resolución Nº A-560/2008 de fecha 01 de octubre de 2008 donde se le otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana M.G.V.; en el folio 97, se evidencia la Notificación a la ciudadana M.G.V. informándole del otorgamiento del beneficio de la jubilación dictado por el despacho del alcalde del Municipio mediante Resolución; riela al folio 88, Solicitud de Emisión de Orden de Pago con el Nº 417/2008 de fecha 15/10/2008, mediante la cual se le Cancela a la ciudadana M.G.V. la cantidad de Bs. 96.356,20 por el concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación Según la Resolución N° A-560/2008 de fecha 01/10/2008.. Asimismo, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento para la anulación de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante (folios 51 al 54).

De lo anterior, se evidencia que siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo”, podemos decir que a los fines de encuadrar la actuación impugnada concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, incurrió en una vía de hecho o una actuación material en contra de la ciudadana M.G.V..

En estos términos, llama la atención de esta juzgadora que la demandada solicita en su petitorio que declare en la definitiva, la nulidad de la Resolución N° A-560/2008 de fecha 01 de octubre de 2008, contentiva de la jubilación de la accionante y sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, petición que sin ser ésta la vía o medio idóneo, pretende retrotraer la situación al momento en que fue acordada la jubilación, obviando la administración, si así procediere, el uso de las potestades públicas, en razón de alguna de las cuales la administración queda facultada” para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

Ahora bien, sin menoscabo de la necesaria revisión de la Resolución N° A560-2008, de fecha 01 de octubre de 2008, por parte de la Alcaldía del municipio S.M. del estadoA., en uso de las potestades públicas a ella atribuidas y las cuales se mantienen evidentemente vigentes ante una forzosa consideración de elementos, se observa, concretamente respecto a la forma como suspendió el monto de la pensión, que efectivamente la actuación administrativa realizada a partir del 1° de Julio de 2009, por la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., mediante la cual suspendió del pago acordado por la Resolución anteriormente identificada que le otorgó la Jubilación a la ciudadana M.G.V. (folios 6, 7 y 8) y, siendo que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que al afectar tal esfera del particular, sólo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido, significando en puridad del derecho, que la actuación contra la cual se recurre, emanada de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido ejercida con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.

Igualmente improcedente considera quien decide, el alegato de que dicha suspensión tuvo como origen “una actuación no imputable a la propia administración, sino a instancia de la Contraloría Municipal del Municipio S.M. del estadoA.” y que como consecuencia de ello, recomendó procediera “suspender y revocar los actos administrativos que dieron origen al beneficio de tal jubilación”, siendo en todo caso ante la presunta necesidad de revocatoria de un acto e incluso ante la recomendación de una instancia contralora, no por ello debe interpretarse que la revisión, revocatoria o suspensión de los actos o actuaciones se realicen al margen de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes. Y así se decide.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana M.G.V., esto es, la Resolución Nº A-56/2008 de fecha de fecha 01 de octubre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor de la querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio S.M., estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo que revisara la procedencia de la mencionada Resolución y que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que tal como lo expuso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.M. fue omitido por la Administración, y que contrariamente a lo sostenido, no puede pretender convalidarse en el desarrollo de la presente querella funcionarial, teniendo en cuenta que además de lo establecido en nuestras normas, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han realizado importantes y pedagógicos aportes compartidos por este Tribunal respecto al alcance de las potestades públicas y, especialmente la potestad de autotutela administrativa.

En tal sentido, en aplicación de lo anterior, al resultar evidente que la suspensión del pago del monto de la pensión de jubilación constituyó una vía de hecho mediante la cual se vulneró los derechos subjetivos a favor de la querellante al habérsele revocado sin auto expreso el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara a la querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana M.G.V.. Y así se decide

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.490.519, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena el cese de la vía de hecho realizada por la Alcaldía del Municipio S.M., mediante la cual se suspendió del pago de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución N°A560-2008 de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio S.M. del estadoA. a la ciudadana M.G.V.

SEGUNDO

Se exhorta a la Alcaldía del mencionado Municipio S.M., revisar el acto administrativo contenido en la Resolución N°A560-2008 de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el ciudadano F.J.G.C., para ese momento, actuando con el carácter de Alcalde del municipio S.M. del estadoA. mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana M.G.V..

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

R.M. ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.)

LA SECRETARIA

GLB/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9995

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