Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2003
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2003 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Oscar Ricardo Gómez |
Procedimiento | Solicitud De Entrega De Bienes |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
S.A.D. CORO: 10 MARZO DE 2003.
AÑOS 192° Y 144°
Visto el escrito presentado por la ciudadana: A.A.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Personal N°: 4.527.111, asistida por la ABG. Y.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Personal N°: 10.706.762, inscrita en el impre-abogado N°: 74.902, quien solicita a este Tribunal la entrega de las siguientes mercancías (bienes):
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- SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (747) CAJAS DE CERVEZAS DE LATA MARCA AGUILA DE 24 UNIDADES C/U.
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- CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) CAJAS DE REFRESCOS MARCA COCA-COLA DE DOS LITROS Y MEDIO (21/2 Lt.) DE 8 UNIDADES C/U.
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- UN VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO F-8000 75 DE CABINA, AÑO 1998, COLOR GRIS, PLACA N°: 72R-KAC, SERIAL DEL MOTOR I 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJF8WP-22133, y por la cual acompaña a esta solicitud:
a.-CERTIFICADO FITOSANITARIO (original).
b.-CERTIFICADO SANITARIO (original).
c.- COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMENES
d.-COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PLANILLAS DE IMPORTACION A NOMBRE DE LOS COMERCIANTES IMPORTADORES.
e.- DECLARACION JURADA NOTARIADA;
donde el propietario del vehículo tipo camión antes descrito, aduce la referida ciudadana, que el decomiso le ha causado un daño irreparable a los comerciantes que ella representa y que aparece en esta causa N°: 3CO-145/03 al folio ciento diecisiete (117). Observa este juzgador y a los efectos de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista del Derecho, existe una resolución, emanada de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras, resoluciones DMM: 1261, N-004 Y 008 respectivamente de fecha 21-01-2003, donde entre otras cosas dice:
Por cuanto el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduana,
permite la exoneración total y parcial de impuestos
Aduaneros para los efectos destinados a la Industria, la
Agricultura, la Cría, el Transporte, la Minería, la Pesca,
La Manufactura y en caso de Productos calificados
Como De Primera Necesidad o de Consumo Masivo,
Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen
;
Continua diciendo la resolución antes mencionada en su artículo 1, lo siguiente:
Conceder la exoneración total de los impuestos a la
Importación de los Productos Clasificados en las
Subpartidas del Arancel de Aduana, las cuales han
Sido consideradas como Primera Necesidad o de
Consumo Masivo
.
En virtud del cuál menciona una serie de productos, entre ellos refrescos y cervezas, ubicada arancelariamente bajo los N°: 2202.10.00 Y 2203.00.00 precisamente bienes (Mercancía) esto que nos ocupa, y el cual solicita la entrega la ciudadana en comento.
Observa igualmente este Juzgador que al folio veintiocho (28) de esta Causa, corre inserto Acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ALVENIS J.C.J., adscrito a la Brigada de orden público punto de Control fijo LA RAYA, Destacamento Policial N°: 53, de las Fuerzas Armadas Policiales, quien entre otras cosas dice: “En fecha 23 de Enero de 2003, siendo las 00:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicios en el punto de Control fijo LA RAYA, ubicada en la Carretera F.Z., en Mene, Mauroa, en compañía de los agentes A.C., FRANCO ACOSTA Y F.T., visualizamos un Vehículo que se desplazaba hacia el Estado Falcón, MARCA FORD 8000, COLOR GRIS, TIPO ESTACA, PLACAS N°: 72R-KAC y pudimos ver que venia cargado, de una vez le damos la voz de alto y le indicamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y procedimos a revisar la carga, amparado en le artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en la parte posterior de dicho vehículo la cantidad de 747 cajas de Cerveza Marca Águila, 27 cajas de Cerveza Polar y 145 Cajas de Refrescos de Coca Cola, procedimos a interrogar al conductor ciudadano: N.G. PALMAR”.
Se puede apreciar que de la declaración del funcionario que efectuó el comiso, dice que la fecha del procedimiento es el día 23-01-03, o sea después de la puesta en vigencia de la Resolución anteriormente mencionada, la cual entro en vigencia a partir del día 21-01-2003. A tal efecto la mercancía en comento estaba excepto de pago de impuesto al Fisco, en virtud del cual no existe ningún Ilícito Aduanero como lo especifica la Representante del Ministerio Público, en su escrito que riela en los folios 24, 25, y 26 de esta Causa y signada con el N°: de Oficio FAL-480/03. A tales efectos este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduana; pues dicha mercancía se encontraba amparada en la resolución emitida por los Ministerios anteriormente señalados. Ahora bien nos dice el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en forma textual:
Venezuela se constituye en un Estado Democrático
y Social, de Derecho y de Justicia que propugna
como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad y la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general,
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político
.
El artículo 5 dice:
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo,
quien la ejerce directamente en forma prevista en esta
constitución y en la Ley
Igualmente nos dice el Segundo Aparte del artículo antes mencionado:
Los Órganos del Estado emanan de la Soberanía
popular y a ella están sometidos
.
Dice el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Todos los Jueces o juezas de al Republica en el ámbito
de su Competencia y Conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la Ley, están en la obligación de
Asegurar la integridad de la Constitución
.
Este Juzgador haciendo un análisis de los extractos contemplados en nuestra Carta Magna y en los principios fundamentales de los Derechos humanos, considera que para el momento donde se procedió a detener a todos aquellos Comerciantes que en su mayoría son de la Raza Wayuu. La Republica Bolivariana de Venezuela, estaba pasando por un momento de excepción, debido a al implementación de un paro por parte de sectores económicos de este País convocados por las personas afiliados a Fedecamaras, Central Trabajadora de Venezuela y Ex Trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. Ahora bien dicho paro, uno de sus efectos era atentar contra toda una Población y soslayarle su Derecho a la alimentación, Derecho fundamental, al cual nos debemos todas las Instituciones incluyendo la jurisdiccional; garantizarla para ese soberano que es el p.d.V..
Visto desde este punto de vista, a tales comerciantes se les debe considerar como elementos fundamentales, para que a la población (soberano) pudiese adquirir los alimentos de Consumo Masivo, que sectores económicos de este País se los negaba para aquel entonces, en tal sentido el Ejecutivo Nacional a través de estos tres (03) Ministerios antes mencionados elaboro el Decreto que contribuyo, a exonerar de pagos de impuestos por ser un momento excepcional que viviera el país. Por todos los argumentos expuestos este Tribunal pasa a decidir.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA DE AL MERCANCIA que fue objeto de comiso a la ciudadana: A.A.G., anteriormente identificada, el cual esta compuesta de los siguientes bienes:
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- SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (747) CAJAS DE CERVEZAS DE LATA MARCA AGUILA DE 24 UNIDADES C/U.
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- CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) CAJAS DE REFRESCOS MARCA COCA-COLA DE DOS LITROS Y MEDIO (21/2 Lt.) DE 8 UNIDADES C/U.
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- UN VEHICULO TIPO CAMION, MARCA FORD, MODELO F-8000 75 DE CABINA, AÑO 1998, COLOR GRIS, PLACA N°: 72R KAC, SERIAL DEL MOTOR I 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJF8WP-22133.
Por estar incurso en el delito de: ILICITO DE ADUANA, contemplado en el artículo 104 de al Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al Vehículo en mención deberá ser presentado al Ministerio Público las veces que el Representante de la Vendita Pública así lo requiera. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese a la Aduana Principal las Piedras Paraguana informando lo conducente y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda a los fines que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. O.G.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en decisión anterior.
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA