Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 05 de octubre de 2007de 2007

197º y 148º°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2007-000429

PARTE ACTORA: J.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.829.349.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.D.C.M.V. y A.C.I.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.809 y 67.557 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERSEPROCAN , C.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.G., antes plenamente identificado, en contra de SERSEPROCAN, C.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 31 de julio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 27 de septiembre, pero que, por encontrarse este Tribunal practicando medida ejecutiva en asunto Nro. DP11-L-2007-000087, fue diferida por auto expreso, la celebración de la misma para el día 28 del mismo mes. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente la parte actora y sus apoderadas judiciales, evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre J.G. y SERSEPROCAN, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de enero de 2005 y finalizó en fecha 09 de noviembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba era de vigilante.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, es decir veinticuatro por veinticuatro.

- Que el último salario diario devengado por J.G. en SERSEPROCAN, C.A. fue de Bs. 13.500.

- Que la ciudadano J.G. fue despedido injustificadamente de SERSEPROCAN, C.A.

- Que la relación de trabajo entre J.G. y SERSEPROCAN, C.A. duró

10 meses y 14 días.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

PERÍODO

SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

24-01-2005 al 08-11-2005 Bs. 13.500,00 Bs. 562.50 Bs. 262,50 Bs. 14.062,50

- Que como consecuencia del referido despido, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que el referido Organismo emitió providencia administrativa a favor del hoy accionante, la cual ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, desde el declarado como despido injustificado hasta su efectivo reenganche.

- Que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa declarada a favor del accionate.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de 10 meses y 14 días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho por cuanto entre ambas fechas trascurrieron nueve (9) meses, sin embargo, como consecuencia del preaviso correspondiente derivado de la admisión por parte de la demandada del despido injustificado alegado, se declara procedente la antigüedad alegada y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los considera ajustados a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en cuarenta y cinco (45) días calculados en base al salario integral demandado y tenido por admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esto es Bs. 14.062,50, por lo que se condena a la demandada SERSEPROCAN, C.A. a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 632.812,50. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: En relación al monto demandado por este concepto. Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, y por cuanto en el presente asunto recayó sobre la demandada SERSEPROCAN, C.A. la admisión del hecho alegado por el accionante respecto al despido injustificado del que fue objeto, le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido igualmente que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, se condena a la demandada al pago de 12.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 5.83 días por concepto de bono vacacional fraccionado, calculado en base a Bs. 13.500,00 que fue el salario normal alegado por el accionante y admitido por la demandada; todo lo cual arroja un resultado de Bs. 247.499,99. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al período trabajado el cual fue admitido por la demandada y demandado en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de 12.5 días en base a Bs. 13.500,00 que fue el salario normal alegado por el accionante y admitido por la demandada, esto es la cantidad de Bs. 168.750,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandada, esta Juzgadora, por cuanto el alegato señalado quedó admitido por parte de la demandada y no es contrario a derecho lo peticionado, lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada al pago de sesenta (60) días en base a Bs. 14.062,50 que fue el salario integral alegado por el accionante y admitido por la demandada, lo que arroja un total de Bs. 843.750,00 por el cual se condena a la demandada SERSEPROCAN, C.A. ASÍ SE DECIDE.

ARTÍCULO 125 L.O.T INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SALARIO INTEGRAL TOTAL

30 30 Bs. 14.062,50 Bs. 843.750,00

SÉPTIMO

RESPECTO AL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como admitido fue que la demandada desacató la referida providencia administrativa, y en tal razón el accionante decidió demandar por ante los Tribunales Laborales, esta Juzgadora a pesar de que en el libelo no se señala la oportunidad en que fue manifestado el desacato de la empresa SERSEPROCAN, C.A. a la orden de reenganche del ciudadano J.G., más sin embargo se demandan los salarios caídos hasta el mes de abril, al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar y por lo tanto al haber admitido este alegado, lo declara procedente y en tal razón condena a SERSEPROCAN, C.A. a pagarle a J.G. la cantidad de Bs. 2.970.000,00 por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por J.G. y condena a SERSEPROCAN, C.A. a pagar la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.862.812,49) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado y salarios caídos.. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

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