Decisión nº 1678 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niña s y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.G. y YANNY Y.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con Cédulas de Identidad Nos. V-7.654.776 y V-16.987.703, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V V-13.372.385, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.885, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186, y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos. 1668 y 169, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Junio de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: J.D. y R.S.G.G., de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños J.D. y R.S.G.G., será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños J.D. y R.S.G.G., será ejercida por la madre. Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a cumplir con los siguientes pagos: 1) Pagar los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción y aportes por concepto de matricula estudiantil de sus hijos J.D. y R.S.G.G. que ameritare la institución educativa pública en la cual los mismos cursen estudios, mediante depósitos a la cuenta de ahorros Nº 01160114670186126069 del Banco Occidental de Descuento que se encuentra aperturada a nombre la madre de los niños y cosolicitante, la ciudadana YANNY Y.G.A.. 2) La obligación de manutención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cubrir por el padre y cosolicitante J.A.G., será la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales, los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los días quince de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los días treinta (30) de cada mes; mediante depósitos bancarios en la mencionada cuenta de ahorros Nº 01160114670186126069del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra aperturada a nombre de la madre de los niños, para satisfacer las necesidades de alimentación de nuestros hijos los niños J.D. y R.S.G.G.. 3) Es convención expresa entre las partes que este convenio de pensión de alimentos sufrirá un incremento en el termino de un (01) año, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, término que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. 5) En relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, en el mes de diciembre, el padre y cosolicitante se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) destinados a dotar a sus hijos J.D. y R.S.G.G.d. vestido, calzado y juguetes con ocasión de las festividades de la época, los cuales serán depositados la ultima quincena del mes de noviembre, en la cuenta bancaria a que se ha hecho referencia en los particulares primero y segundo del presente punto. 6) El padre y cosolicitante J.A.G., se compromete a suministrar en forma directa a sus menores hijos J.D. y R.S.G.G., de útiles escolares, vestidos y calzados escolares antes del inicio del año escolar correspondiente. De igual modo se compromete de forma directa a dotar a sus menores hijos de vestido y calzados que ameritaren así como los gastos médicos y medicinas si ello fuere el caso.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del padre J.A.G., será amplio, siempre que no colide con las horas de estudio y sueño de los hermanos G.G., asimismo podrá el padre recogerlos al Colegio y compartir con ellos varias horas en las tardes, de igual modo compartirán con el mismo los fines de semana al mes, pudiendo recogerlos del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y retornarlos el día domingo a tempranas horas de la noche. Asimismo en la época de período vacacional, sea escolar o de efemérides legales, los niños permanecerán la mitad del período vacacional del que se trate con su padre y el resto con su madre, así como también los días de Navidad y Año Nuevo de cada año, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán 24 y 25 de Diciembre con su progenitor el ciudadano J.A.G. y el día 31 de diciembre y 01 de Enero con su madre la ciudadana. YANNY Y.G.A.; alternándose dichas fechas cada año.

En relación a los bines comunes que han adquirido los cónyuges, acuerdan lo siguiente:

  1. - Desde el año 2000, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido por un una casa de habitación situada en el Barrio Parcelas Las Praderas en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno de l.R. y su medida es de cuarenta y dos metros (42Mts); SUR: Su frente, en parte linda con la Calle 95E, con casas de Lose A.S. y Yusmery Gutierrez y en parte con la Avaneida 87-A, teniendo como medidas las siguientes: Partiendo del vértice oeste hacia el este mide veintidós metros (22MTs.); seguidamente se enrumba hacia el norte con medida de veintiséis metros (26 Mts.); luego sigue otra medida hacia el este de: veinte metros (20 Mts.); ESTE: Linda con terrenos y casas de L.R. y de A.S. y mide cincuenta y ocho metros (58 Mts.); y OESTE: Linda con propiedades de C.G. y de R.L. y mide ochenta y dos metros (82 Mts.). Dichas mejoras se encuentran constituidas por una casa de habitación simple con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas una parte del techo de platabanda y laminas de metal dos (02) puertas de hierro y madera, cuatro (04) ventanas de laminas de hierro; diseñada con sala de recibo, dos (02) habitaciones una (01) con baño interno, comedor-cocina y enrramada en zancos en su parte posterior. Todo lo cual se encuentra cercado con estatillos y alambre con púas y parte con láminas de metal rehusadas, dos (02) portones de tubos y láminas de hierro. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 87 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, que acompañamos en copias simples marcadas con la letra “D”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

  2. - Desde el año 1990, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico conjuntamente con el ciudadano V.J.G. unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por un galpón situada en la Calle 97 Numero 10-64 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (310,5 Mts.2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública Calle 97 SUR: Con propiedad que es o fue de L.L.. Inmueble conocido también como Estacionamiento Principal ESTE: Propiedad que es o fue de S.C. y OESTE: Con inmueble Nº 10-69, que es o fue también conocido como Tipografía Liberti. Dichas mejoras se encuentran constituidas por nivelación y botes de escombros, instalaciones de cloacas, instalación de aguas blancas, instalación de red de gas interno, cercado en materiales de bloques y herrería, columnas y bases de concreto, sala sanitaria de cinco metros cuadrados (5 Mts.2); con Armenia, un galpón de estructura metálica y techado en lamas de acerlit, losa en pavimento de concreto en acabado boca llana, friso de pared y sistema eléctrico. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 79 Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones; del cual acompañamos copias fotostáticas simples marcadas con la letra “E”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo).

  3. - Desde el año 1983, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico conjuntamente con la ciudadana L.M.A.A. unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por un local comercial situada en la Calle 98 Numero 10-13 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras se encuentran constituidas por la reconstrucción de local comercial mediante la demolición del techo y paredes internas limpieza y botes de escombros, construcción de techo de platabanda de diez metros (10Mts.) de largo por tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) de ancho. Cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de piso engranzonado. Doscientos cincuenta metros cuadrados (250) Mts 2) de friso en paredes interiores y exteriores construcción de dos (02) salas sanitarias con sus respectivos accesorios y servicios. Sistema interno de electricidad con cinco (5) puntos para lámparas y diez (10) tomacorrientes. Acometida del servicio de aguas servidas (cloacas) seis (6) puntos. Igualmente la instalación de aguas blancas (6) puntos de servicio. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 77 Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, del cual se acompañan copias fotostáticas simples marcadas con la letra “F”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo).

  4. - En fecha Seis (06) de Octubre de 1995 el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial adquirió unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por una casa de habitación 114 del Sector Corito signada con el Nº 18Y-146 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual mide el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide veintiséis metros (26 Mts.) y linda con casa de A.L.; SUR: Mide veintiséis metros (26 Mts) y linda con terreno que es o fue de D.d.J.B.; ESTE: Mide ocho (08) metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y linda con casa de H.C. y OESTE: ES su frente natural mide nueve metros (9 MTS.) Dicha casa de habitación se encuentra cercada en la parte frontal con bahareque y dos portones de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques de arcilla, techo de laminas de zinc, puertas y ventanas de madera, compuesta de por un pequeño porche, sala comedor y dos (02) habitaciones. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha Seis (06) de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 76 Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones; del cual se acompañan copias fotostáticas simples marcadas con la letra “G”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

  5. - Desde el año 2003, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por una casa de Habitación ubicada en el Barrio Villa R.S.E., Calle 95E entre Avenida 86B y 87 A, signada con el Nº 86B-13; la cual se encuentra construida sobre paredes de bloque y consta de tres (03) habitaciones cada una con su baño, sala, cocina, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de R.L. y mide Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) SUR: Su frente la Calle 84 y mide Veinticuatro metros (24 Mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.G. y mide veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de G.G. y mide veintiún Metros (21 Mts), dicho terreno lo viene poseyendo el ciudadano J.A.G., en forma pública, pacifica no interrumpida desde hace diez (10) años; del cual se acompaña al presente escrito copias fotostáticas simples de la C.d.N. emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, marcada con la letra “H”. Es convención expresa entre las partes que el ciudadano J.A.G., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio de la ciudadana YANNY Y.G.A. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

  6. - Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en los inmuebles señalados en los numerales 1 al 5 del presente titulo quedará en la propiedad del ciudadano J.A.G., antes identificado; el cual a efectos regístrales se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).-

  7. En fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, previo a la celebración de la unión matrimonial el ciudadano J.A.G. adquirió TRES MIL (3.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,oo) cada una; que totalizan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en la sociedad mercantil denominada COMERCIAL SAN RAMON C.A., dedicada a la importación, exportación, compra, venta, elaboración, distribución al mayor y detal de todo tipo de condimentos, así como de víveres embutidos, charcutería y carnicería en general, mercancía seca y cualquier seca y cualquier clase de negocios lícitos; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, anotada bajo el Nº 39, tomo 11-A, de la cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “I”. Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas.

  8. - En fecha Treinta (30) de Junio de 1997, el ciudadano J.A.G. constituyó, conjuntamente con las ciudadana A.I.G. BARBOZA Y DUHAYNNY CHIQUINQUIRÁ G.B. una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y RESTAURAN PIATTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIATTOCA), dedicada a la venta de refrescos, agua mineral y servicio de restaurant, así como cualquier acto de lícito comercio conexo o no con el objeto principal de la compañía; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio de 1997 anotada bajo el Nº 8, tomo 49-A; del cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “J”. En la sociedad mercantil el ciudadano J.A.G., ha suscrito y pagado la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES por UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, lo que hace un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ. sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas.

  9. - En fecha Siete (07) de Octubre de 1986, el ciudadano J.A.G. constituyó, conjuntamente con las ciudadana R.B.B. -una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada DISTRIBUIDORA RAMONOTA S.R.L dedicada a la venta de refrescos ya agua mineral así como cualquier acto de lícito comercio conexo o no con el objeto principal de la compañía; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Octubre de 1986 anotada bajo el Nº 17, tomo 37-A; del cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “K”. En la sociedad mercantil el ciudadano J.A.G., ha suscrito y pagado la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN por UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, lo que hace un total de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.51,oo). Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ, sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas.

Asimismo, ambas partes libres de apremio y coacción, y en atención a la cesión de derechos que sobre la plusvalía de los bienes antes enunciados ha hecho la ciudadana YANNY G.A., y como quiera que resulta procedente la estimación monetaria de la cesión de derechos antes determinada, se establece como valor de la misma la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo) los cuales son cancelados por el cónyuge J.A.G., en la forma que se discrimina a continuación: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo) en la oportunidad de interposición del presente escrito mediante instrumento comercial (cheque) signado con el Nº 00007620 girado contra ka cuenta corriente Nº 01080210580100028273, del Banco Provincial; como acreditación del pago y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) pagaderos el día Siete (07) de diciembre del presente año 2010; obligándose las partes a suscribir una diligencia ante el Tribunal o mediante documento público o privado en el cual conste la cancelación de dicha obligación pecuniaria. Igualmente, los ciudadanos J.A.G. y YANNY Y.G.A., acuerdan que cada contrato, instrumento comercial, bancario, obligacional, sea público o privado, pagaré, cheque, tarjetas de crédito, letras de cambio, que cada uno de nosotros suscriba, será nuestra única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte al otro cónyuge, pues cada obligación que se asuma y contrato que se suscriba, será responsabilidad directa de quien contrate, entendiéndose que no compromete comunidad alguna de bienes matrimoniales. Asimismo, las partes convienen en que cada uno de ellos cede el derecho de propiedad comunitaria sobre los gananciales que cada cónyuge pueda tener en el desempeño y ejercicio de sus respectivos puestos o cargos de trabajo para con sus respectivos patronales y/o actividades económicas y en consecuencia renuncia a los haberes laborales que correspondan o puedan corresponder al otro cónyuge, por ello el ciudadano J.A.G., ya identificado, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge YANNY Y.G.A., ya identificada, que le corresponden o le pudieran corresponder como trabajadora al servicio de algún organismo público o privado, de igual modo en atención a la naturaleza de la presente separación, la ciudadana YANNY Y.G.A., ya identificada, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene o pudiera ostentar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge J.A.G., ya identificado, que le corresponden o le puedan corresponder en razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de sus actividades comerciales, y en consecuencia serán en lo sucesivo de sus exclusivas propiedades, las cantidades de dinero que devenguen en lo sucesivo cada uno de ellos, con motivo de sus prestaciones de trabajo, o en cualesquiera otras empresas u organismos en los que pudieran ser empleados o trabajadores en el futuro, así como de los negocios comerciales que realicen, lo cuales serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno, sin que pueda resultar comprometido el otro cosolicitante, hasta tanto haya la conversión de la siguiente separación en divorcio definitivo.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 16-09-2010, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.J.B.C. y MILYER T.M.R. decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mi7smo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.A.G. y YANNY Y.G.A..

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación, y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.G. y YANNY Y.G.A..

  2. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños J.D. y R.S.G.G., será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños J.D. y R.S.G.G., será ejercida por la madre. Referente a la Obligación de manutención, el padre se obliga a cumplir con los siguientes pagos: 1) Pagar los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción y aportes por concepto de matricula estudiantil de sus hijos J.D. y R.S.G.G. que ameritare la institución educativa pública en la cual los mismos cursen estudios, mediante depósitos a la cuenta de ahorros Nº 01160114670186126069 del Banco Occidental de Descuento que se encuentra aperturada a nombre la madre de los niños y la ciudadana YANNY Y.G.A.. 2) La obligación de manutención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cubrir por el padre J.A.G., será la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales, los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los días quince de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los días treinta (30) de cada mes; mediante depósitos bancarios en la mencionada cuenta de ahorros Nº 01160114670186126069del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra aperturada a nombre de la madre de los niños, para satisfacer las necesidades de alimentación de nuestros hijos los niños J.D. y R.S.G.G.. 3) Es convención expresa entre las partes que este convenio de pensión de alimentos sufrirá un incremento en el termino de un (01) año, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, término que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. 5) En relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, en el mes de diciembre, el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) destinados a dotar a sus hijos J.D. y R.S.G.G.d. vestido, calzado y juguetes con ocasión de las festividades de la época, los cuales serán depositados la ultima quincena del mes de noviembre, en la cuenta bancaria a que se ha hecho referencia en los particulares primero y segundo del presente punto. 6) El padre J.A.G., se compromete a suministrar en forma directa a sus menores hijos J.D. y R.S.G.G., de útiles escolares, vestidos y calzados escolares antes del inicio del año escolar correspondiente. De igual modo se compromete de forma directa a dotar a sus menores hijos de vestido y calzados que ameritaren así como los gastos médicos y medicinas si ello fuere el caso. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del padre J.A.G., será amplio, siempre que no colide con las horas de estudio y sueño de los hermanos G.G., asimismo podrá el padre recogerlos al Colegio y compartir con ellos varias horas en las tardes, de igual modo compartirán con el mismo los fines de semana al mes, pudiendo recogerlos del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y retornarlos el día domingo a tempranas horas de la noche. Asimismo en la época de período vacacional, sea escolar o de efemérides legales, los niños permanecerán la mitad del período vacacional del que se trate con su padre y el resto con su madre, así como también los días de Navidad y Año Nuevo de cada año, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán 24 y 25 de Diciembre con su progenitor el ciudadano J.A.G. y el día 31 de diciembre y 01 de Enero con su madre la ciudadana. YANNY Y.G.A.; alternándose dichas fechas cada año.

  3. En relación a los bines comunes que han adquirido los cónyuges, acuerdan lo siguiente: 1.- Desde el año 2000, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido por un una casa de habitación situada en el Barrio Parcelas Las Praderas en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terreno de l.R. y su medida es de cuarenta y dos metros (42Mts); SUR: Su frente, en parte linda con la Calle 95E, con casas de Lose A.S. y Yusmery Gutierrez y en parte con la Avaneida 87-A, teniendo como medidas las siguientes: Partiendo del vértice oeste hacia el este mide veintidós metros (22MTs.); seguidamente se enrumba hacia el norte con medida de veintiséis metros (26 Mts.); luego sigue otra medida hacia el este de: veinte metros (20 Mts.); ESTE: Linda con terrenos y casas de L.R. y de A.S. y mide cincuenta y ocho metros (58 Mts.); y OESTE: Linda con propiedades de C.G. y de R.L. y mide ochenta y dos metros (82 Mts.). Dichas mejoras se encuentran constituidas por una casa de habitación simple con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas una parte del techo de platabanda y laminas de metal dos (02) puertas de hierro y madera, cuatro (04) ventanas de laminas de hierro; diseñada con sala de recibo, dos (02) habitaciones una (01) con baño interno, comedor-cocina y enrramada en zancos en su parte posterior. Todo lo cual se encuentra cercado con estatillos y alambre con púas y parte con láminas de metal rehusadas, dos (02) portones de tubos y láminas de hierro. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 87 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, que acompañamos en copias simples marcadas con la letra “D”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). 2.- Desde el año 1990, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico conjuntamente con el ciudadano V.J.G. unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por un galpón situada en la Calle 97 Numero 10-64 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (310,5 Mts.2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Pública Calle 97 SUR: Con propiedad que es o fue de L.L.. Inmueble conocido también como Estacionamiento Principal ESTE: Propiedad que es o fue de S.C. y OESTE: Con inmueble Nº 10-69, que es o fue también conocido como Tipografía Liberti. Dichas mejoras se encuentran constituidas por nivelación y botes de escombros, instalaciones de cloacas, instalación de aguas blancas, instalación de red de gas interno, cercado en materiales de bloques y herrería, columnas y bases de concreto, sala sanitaria de cinco metros cuadrados (5 Mts.2); con Armenia, un galpón de estructura metálica y techado en lamas de acerlit, losa en pavimento de concreto en acabado boca llana, friso de pared y sistema eléctrico. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Veintiséis (26) de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 79 Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones; del cual acompañamos copias fotostáticas simples marcadas con la letra “E”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo). 3.- Desde el año 1983, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico conjuntamente con la ciudadana L.M.A.A. unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por un local comercial situada en la Calle 98 Numero 10-13 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras se encuentran constituidas por la reconstrucción de local comercial mediante la demolición del techo y paredes internas limpieza y botes de escombros, construcción de techo de platabanda de diez metros (10Mts.) de largo por tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) de ancho. Cincuenta y cinco metros (55 Mts.) de piso engranzonado. Doscientos cincuenta metros cuadrados (250) Mts 2) de friso en paredes interiores y exteriores construcción de dos (02) salas sanitarias con sus respectivos accesorios y servicios. Sistema interno de electricidad con cinco (5) puntos para lámparas y diez (10) tomacorrientes. Acometida del servicio de aguas servidas (cloacas) seis (6) puntos. Igualmente la instalación de aguas blancas (6) puntos de servicio. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 77 Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, del cual se acompañan copias fotostáticas simples marcadas con la letra “F”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo). 4.- En fecha Seis (06) de Octubre de 1995 el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial adquirió unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por una casa de habitación 114 del Sector Corito signada con el Nº 18Y-146 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual mide el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide veintiséis metros (26 Mts.) y linda con casa de A.L.; SUR: Mide veintiséis metros (26 Mts) y linda con terreno que es o fue de D.d.J.B.; ESTE: Mide ocho (08) metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y linda con casa de H.C. y OESTE: ES su frente natural mide nueve metros (9 MTS.) Dicha casa de habitación se encuentra cercada en la parte frontal con bahareque y dos portones de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques de arcilla, techo de laminas de zinc, puertas y ventanas de madera, compuesta de por un pequeño porche, sala comedor y dos (02) habitaciones. Dichas mejoras fueron adquiridas conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha Seis (06) de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 76 Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones; del cual se acompañan copias fotostáticas simples marcadas con la letra “G”. Es convención expresa entre las partes que la ciudadana YANNY Y.G.A., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio del ciudadano J.A.G. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). 5.- Desde el año 2003, el ciudadano J.A.G. previo a la celebración de la unión matrimonial edifico unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un terreno que se dice ser ejido y conformada por una casa de Habitación ubicada en el Barrio Villa R.S.E., Calle 95E entre Avenida 86B y 87 A, signada con el Nº 86B-13; la cual se encuentra construida sobre paredes de bloque y consta de tres (03) habitaciones cada una con su baño, sala, cocina, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de R.L. y mide Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.) SUR: Su frente la Calle 84 y mide Veinticuatro metros (24 Mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.G. y mide veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de G.G. y mide veintiún Metros (21 Mts), dicho terreno lo viene poseyendo el ciudadano J.A.G., en forma pública, pacifica no interrumpida desde hace diez (10) años; del cual se acompaña al presente escrito copias fotostáticas simples de la C.d.N. emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, marcada con la letra “H”. Es convención expresa entre las partes que el ciudadano J.A.G., cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la plusvalía o mayor valor, así como de la propiedad del referido inmueble en beneficio de la ciudadana YANNY Y.G.A. quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). 6.- Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en los inmuebles señalados en los numerales 1 al 5 del presente titulo quedará en la propiedad del ciudadano J.A.G., antes identificado; el cual a efectos regístrales se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 7. En fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, previo a la celebración de la unión matrimonial el ciudadano J.A.G. adquirió TRES MIL (3.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,oo) cada una; que totalizan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en la sociedad mercantil denominada COMERCIAL SAN RAMON C.A., dedicada a la importación, exportación, compra, venta, elaboración, distribución al mayor y detal de todo tipo de condimentos, así como de víveres embutidos, charcutería y carnicería en general, mercancía seca y cualquier seca y cualquier clase de negocios lícitos; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, anotada bajo el Nº 39, tomo 11-A, de la cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “I”. Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas. 8.- En fecha Treinta (30) de Junio de 1997, el ciudadano J.A.G. constituyó, conjuntamente con las ciudadana A.I.G. BARBOZA Y DUHAYNNY CHIQUINQUIRÁ G.B. una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y RESTAURAN PIATTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIATTOCA), dedicada a la venta de refrescos, agua mineral y servicio de restaurant, así como cualquier acto de lícito comercio conexo o no con el objeto principal de la compañía; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Junio de 1997 anotada bajo el Nº 8, tomo 49-A; del cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “J”. En la sociedad mercantil el ciudadano J.A.G., ha suscrito y pagado la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES por UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, lo que hace un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ. sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas. 9.- En fecha Siete (07) de Octubre de 1986, el ciudadano J.A.G. constituyó, conjuntamente con las ciudadana R.B.B. -una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada DISTRIBUIDORA RAMONOTA S.R.L dedicada a la venta de refrescos ya agua mineral así como cualquier acto de lícito comercio conexo o no con el objeto principal de la compañía; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Octubre de 1986 anotada bajo el Nº 17, tomo 37-A; del cual se acompaña copias fotostáticas simples, maracas con la letra “K”. En la sociedad mercantil el ciudadano J.A.G., ha suscrito y pagado la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN por UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, lo que hace un total de CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.51,oo). Acciones que conforman bien propios del ciudadano J.A.G., en forma exclusiva y que no forman parte de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Vigente y así lo reconoce la ciudadana YANNY GONZALEZ. ANTUNEZ, sin que tenga que reclamar nada en razón de las acciones antes descritas. Asimismo, ambas partes libres de apremio y coacción, y en atención a la cesión de derechos que sobre la plusvalía de los bienes antes enunciados ha hecho la ciudadana YANNY G.A., y como quiera que resulta procedente la estimación monetaria de la cesión de derechos antes determinada, se establece como valor de la misma la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo) los cuales son cancelados por el cónyuge J.A.G., en la forma que se discrimina a continuación: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo) en la oportunidad de interposición del presente escrito mediante instrumento comercial (cheque) signado con el Nº 00007620 girado contra ka cuenta corriente Nº 01080210580100028273, del Banco Provincial; como acreditación del pago y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) pagaderos el día Siete (07) de diciembre del presente año 2010; obligándose las partes a suscribir una diligencia ante el Tribunal o mediante documento público o privado en el cual conste la cancelación de dicha obligación pecuniaria. Igualmente, los ciudadanos J.A.G. y YANNY Y.G.A., acuerdan que cada contrato, instrumento comercial, bancario, obligacional, sea público o privado, pagaré, cheque, tarjetas de crédito, letras de cambio, que cada uno de nosotros suscriba, será nuestra única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte al otro cónyuge, pues cada obligación que se asuma y contrato que se suscriba, será responsabilidad directa de quien contrate, entendiéndose que no compromete comunidad alguna de bienes matrimoniales. Asimismo, las partes convienen en que cada uno de ellos cede el derecho de propiedad comunitaria sobre los gananciales que cada cónyuge pueda tener en el desempeño y ejercicio de sus respectivos puestos o cargos de trabajo para con sus respectivos patronales y/o actividades económicas y en consecuencia renuncia a los haberes laborales que correspondan o puedan corresponder al otro cónyuge, por ello el ciudadano J.A.G., ya identificado, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge YANNY Y.G.A., ya identificada, que le corresponden o le pudieran corresponder como trabajadora al servicio de algún organismo público o privado, de igual modo en atención a la naturaleza de la presente separación, la ciudadana YANNY Y.G.A., ya identificada, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene o pudiera ostentar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge J.A.G., ya identificado, que le corresponden o le puedan corresponder en razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de sus actividades comerciales, y en consecuencia serán en lo sucesivo de sus exclusivas propiedades, las cantidades de dinero que devenguen en lo sucesivo cada uno de ellos, con motivo de sus prestaciones de trabajo, o en cualesquiera otras empresas u organismos en los que pudieran ser empleados o trabajadores en el futuro, así como de los negocios comerciales que realicen, lo cuales serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno, sin que pueda resultar comprometido el otro cosolicitante, hasta tanto haya la conversión de la siguiente separación en divorcio definitivo.

  4. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  5. Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  6. Se ordena expedir copias mecanografiadas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1678, en el registro de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el Nº 3403. La Secretaria.-

Exp. 17952

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR