Decisión nº 225-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015758

ASUNTO : VP02-R-2012-000758

DECISIÓN: N°225-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésimo Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado A.E.G., en contra de la decisión N° 643-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B..

Ingresó la presente causa en fecha 22 de agosto de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de agosto de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le aplicó el principio general “Iura Novit Curia”, quedando establecido por esta Alzada que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° de la citada norma del texto adjetivo penal, el cual se basa en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente que la Instancia declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar tal negativa, por lo que según su apreciación la recurrida adolece del vicio de inmotivación, afectando la legalidad de tal dictamen, sobre la base de los artículos 173 y 246 del texto adjetivo penal, los cuales imponen a los Jueces la obligación de motivar las decisiones, más cuando estar versan sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad.

Señala que con la decisión impugnada, escasamente motivada fue desechada la defensa ejercida en tiempo oportuno sin la realización de un razonamiento lógico jurídico por parte de la Jueza A quo, pues considera que el dictado de una medida de privación judicial privativa de libertad se justifica cuando el proceso no pueda verse satisfecho con la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para garantizar las resultas del mismo.

Manifiesta que con la decisión dictada por la instancia no solo se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a su defendido, sino que la falta de motivación de dicha decisión hizo que no se materializara una ponderación entre las circunstancias que rodearon el hecho, la gravedad del delito y la sanción probable.

Considera que efectivamente resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, el hecho de imponerlo de una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que con ello se esta vulnerando el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al estado de libertad del mismo, en virtud que no existe un señalamiento directo efectuado por la víctima ya que ésta manifestó no recordar las características fisonómicas de las personas denunciada, una vez que manifestó en su declaración no recordarlas exactamente por encontrase muy nerviosa al momento de ocurrir el hechos, además de que fue obligada a bajar la cabeza y a no mirarlos.

De allí que considere la recurrente, que en actas no quedó determinado el hecho de que su defendido haya sido la persona que despojó a la víctima de su vehículo, pues a pesar que el acta policial refleja que la aprehensión del imputado A.E.G. se produjo al ser observado presuntamente manejando el automotor que le fue robado a la víctima, no existe una denuncia que aporte una descripción precisa y consistente de las personas que la despojaron de su vehículo, por lo que fue arbitrario el decretó de la medida privativa de libertad en contra del antes referido imputado.

Continua la recurrente indicando que el Ministerio Público le atribuyó a su defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que estuvieran llenos los supuestos para la procedencia de adecuación de la conducta de su defendido en dicho tipo penal, transcribiendo textualmente los artículos 5 y 6 de la referida ley.

Subraya que al analizar el contenido de las normas aplicadas al delito que le fue imputado a su defendido, ninguno de los supuestos que señalan los mismos se adecua a la conducta desplegada por el hoy imputado, de allí que sea inadecuada la imputación que fue realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados.

Además de considerar que el delito in comento no se corresponde con los hechos que se evidencian de actas, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes una vez conocido que la ciudadana E.E.B. fue despojada de su vehículo, se desplazaban por la calle 45 del sector Monte Bello, cuando avistaron un vehículo con las características aportadas por la central de comunicaciones al momento de efectuar el reporte, el cual era conducido por un sujeto a quien se le dio la voz de alto, por lo que el conductor optó por trasladar dicho automotor hasta el Barrio Teotiste Gallego, avenida 19 con calle 14, específicamente frente a la residencia 12-10 de la Parroquia Coquivacoa, lugar donde el sujeto descendió del vehículo emprendiendo veloz huida e introduciéndose en un local comercial llamado Ferretería Fuerzas Armadas, lugar en el que avistaron al hoy imputado y al vehículo indicado, procediendo a la detención del mismo sin la orden judicial respectiva, violando con dicho procedimiento los derechos constitucionales que amparan al imputado A.E.G., por tal razón considera quien recurre que resulta inadecuada la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues no existen elementos de convicción que hagan posible tal acreditación; además que el hoy imputado se encuentra amparado por el principio de inocencia.

Prosigue la apelante señalando la declaración de su defendido de la siguiente manera:

Yo me conseguía frente al Pons bajándome de un carrito de milagro (sic) norte (sic), que iba a casa de mi esposa, yo tengo tres hijos con ella, bueno y de repente veo venir a unos policías haciendo tiros, y corrí para el estacionamiento con toda la gente, porque corrió y bueno llegaron los policías y me agarraron a mi, soltaron a los otros dos porque eran gente adulta, a mi me metieron a golpes a la ferretería para matarme y me partieron la clavícula y la boca porque yo y que les había hecho tiros, me agarraron y me llevaron al hospital A.P., me tomaron una placa y los policías la botaron, me dieron un papel para agarrar la cita y los policías no me dejaron agarrar la cita, de allí me llevaron para la jefatura (sic) de Coquivacoa

Arguyó la impugnante que no existe una adecuación del delito que pre calificó el juez de Control a los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto manifiesta que se opone a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que de actas se evidencian dudas e incertidumbre con relación a los hechos ocurridos según el aporte de la víctima en su denuncia.

Continua señalando que la decisión impugnada carece de fundamento lógico y jurídico para fundar la imposición de la medida de coerción personal que fue decretada, pues no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de l Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, entrando a discriminar los supuestos que contiene dicha norma adjetiva para demostrar lo que alega.

Señaló que la norma in comento refiere como primer requisito la existencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito, indicando sobre ese supuesto, que de actas se observa que un individuo presuntamente fue objeto del delito de robo, lo cual hace que se encuentra satisfecho dicho requisito; además de esto se requiere que el hecho delictual pueda vincularse con el o los imputados de actas, pues tal vinculo es lo que representa el segundo de los supuestos el cual se refiere a los elementos de convicción para acompañar esa calificación jurídica, de allí que se determine la gravedad del delito así como la proporcionalidad de la medida que sea solicitada por el Ministerio Público.

Alegó también que se pretendió imputar a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando consta plenamente en actas que el mismo no se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, toda vez que la víctima no señala de manera directa a su defendido como autor o participe en el delito atribuido por el Ministerio Público, ya que al momento de formular su denuncia indicó que no podría reconocer a las personas que la despojaron de su automotor, por lo que mal pudo el Ministerio Público imputar el delito de robo de vehículo automotor, cuando de existir algún delito atribuible al imputado A.E.G. es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

Indicó que para que se materialice la presunta comisión del delito de robo, es necesaria como condición objetiva de punibilidad la existencia de violencia contra las personas y no contra objetos, de allí que la acción del delito de robo viene dada del constreñir al sujeto pasivo del delito, que debe ser una persona por medio de violencia física o psíquica, para que ésta entregue una cosa mueble, que le permita al sujeto activo apoderarse de dicha cosa, siendo necesarias ambas conductas para que se configure dicho tipo penal, de allí que quede desvirtuado el primer supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la medida privativa que fue acordado.

Apuntó la Defensa Pública como segundo requisito, el artículo 250 del texto adjetivo penal prevé la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos objeto del proceso, siendo este el requisito de procedibilidad mas importante según la doctrina, en razón de que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado; y en el caso de marras, no se evidencia la existencia de un solo elemento de convicción que haga presumir que el hoy imputado sea autor o participe del delito que le fue imputado, todo lo cual se desprende de las actas que fueron traídas por el Ministerio Público al presente proceso.

Refirió además quien recurre que si bien es cierto hasta la interposición del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública se habla de una precalificación jurídica, también es cierto que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito mal calificado y esa precalificación trajo como consecuencia el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza de Instancia, la cual no hubiese podido ser decretada si a su defendido le hubiesen imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, pues la imposición de tal medida no es proporcional con el delito de aprovechamiento, de allí que fue violentado el derecho a la libertad personal que asiste a su defendido.

Como último supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decretó de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requiere la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, indicando que en el presente caso no existe peligro de fuga y menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido posee arraigo en el país toda vez que su residencia se encuentra acreditada en actas, alegando que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria y reiterado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que deben concurrir los presupuesto legales que se encuentran establecidos en el citado artículo 250 de la norma adjetiva, para que sea procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consideró la apelante que se hace necesario para el Juez de Control que al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudie minuciosamente todas las actas que acompañan el proceso y no atender únicamente al delito que es imputado por el Ministerio Público, pues resulta evidente que ninguna de las actas que fueron llevadas al Tribunal por parte de la Vindicta Pública para el caso de marras, comprometen de algún modo el delito atribuido, de allí que el Juez de Control como garante debió tomar en cuenta todas las actas del proceso pues de ellas se evidencia la ausencia del tipo penal imputado, lo cual hacia procedente el dictado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin perjuicio de garantizar las resultas del proceso.

Concluye la impugnante su acción recursiva, señalando que las decisiones que dicten los Tribunales Penales deben estar adecuadas a las doctrinas penales modernas y criminologicas, de la mano con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los derechos y garantías que amparan al ser humano, lo cual se encuentra reconocido por Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República.

Además añade que al recaer sobre su defendido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un delito que no puede ser atribuido ni demostrarse de ningún modo, el imputado esta siendo gravemente afectado por dicha medida, razón por la cual la misma asiste a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal para que otorgue a su defendido una medida menos gravosa hasta tanto concluyan las investigaciones, todo en atención al derecho a la defensa establecido en la Carta Magna y el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.

Por ultimo refirió que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son impuestas durante el proceso, en respeto del estado de libertad, y por considerar que dicha medida también es de coerción personal, pues sujeta al imputado a condiciones que debe cumplir, refiriendo un pequeño extracto de la sentencia del 22 de Julio de 2205 dictada por la Sala Constitucional e indicando que el Juez de Control dentro de sus funciones esta obligado a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.

En la parte denominada “PETITORIO” la recurrente solicita que el recurso por ella interpuesto se declare con lugar en la definitiva, revocando el auto de fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado A.E.G..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público contestó el recurso porpuesto por la defensa en la presente causa, alegando en primer término que de la lectura de la recurrida se evidencia una descripción detallada, precisa y determinante del hecho que se encuentra por investigar, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo; además de la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Indicó que la aseveración de la recurrente esta desprovista de fundamento y certeza, pues del contenido de la decisión impugnada se evidencia como la Instancia se refiere a cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en autos y sirven como fundamento para su decisión, evidenciándose que los hechos sujetos a la investigación se corresponden con el delito imputado.

Con respecto a ese primer punto el Ministerio Público señaló un extracto de la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, así como también refirió el fallo N° 144 del 03 de Mayo de 2005 de la misma Sala de Casación Penal, el cual habla sobre la falta de motivación.

Sobre este punto de inmotivación denunciado por la recurrente, el Ministerio Público trae a colación una c.d.D.. E.P., de su obra Manual de Derecho Procesal Penal. Y cita las sentencias N° 48 de fecha 02 de Febrero de 2002 y 206 de fecha 30 de abril de 2002 de la Sala antes señalada.

Manifestó la Representación Fiscal que con respecto a la inobservancia y aplicación errónea de las Normas Jurídicas, en atención a lo expresado por el recurrente, se observa que el hecho fue perfectamente subsumido en la norma sustantiva, para la pre-calificación jurídica correspondiente a esta fase del proceso, por lo que en el momento procesal oportuno en el que se interponga el acto conclusivo de la investigación se cumplirá con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal.

Arguyó igualmente que con relación a la segunda denuncia que formuló la apelante en su recurso, relativa la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada, por cuanto no se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado y a los elementos para determinar la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, lo cual dista de la decisión dictada, pues fue decretada la medida de privación de libertad de imputado, sobre la base de la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera podría resultar frustrada, por cuanto se puede ver afectado el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, de allí que sea necesario en el estado actual de las cosas la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad de movimientos u otros derechos del imputado, pues esto se justifica en razón de la necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y cumplen además con la proporcionalidad ya que el delito imputado relativo a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cuyo quantum de la pena es suficiente para solicitar y acordar la medida de privación que fue acordada.

Considerando que la media de coerción personal se relaciona con los hechos punibles que le son atribuidos al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan al fin del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice su finalidad.

Señaló con relación a la suficiencia probatoria desprendida del acta policial, que del análisis de las mismas se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la formación de un juicio de valor efectuado por el Juez de Control quien al decretar la Medida de Privación de Libertad consideró que es posible que el imputado tenga comprometida su responsabilidad o existen indicios razonables que requieren comprobación judicial, por lo que fue decretada además de la medida, el curso del presente proceso a través del procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al hoy imputado, de donde se puede obtener como resultado cambios necesarios en la calificación que fue hecha por la Vindicta Pública al momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo momento conforme a derecho, cumpliendo con el principio de congruencia y así exista correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Refirió también el Ministerio Público que será en el Juicio Oral donde la defensa tendrá la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas en el entendido de que la prueba es un estado de cosas susceptibles de comprobación y contradicción que tiene lugar en el proceso, para producir convencimiento no sólo en el Juez sino en las partes y en el público sobre la verdad o falsedad de los hechos en el proceso para sustentar la decisión que se dicte.

Concluyó su contestación alegando que el procedimiento penal venezolano tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el proceso en el entendido de que tal directriz es potestad de la defensa para garantizar los derechos del imputado en la fase de investigación, exponer sus alegatos y requerir la practica de diligencias, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que sean considerados por el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita que se admita la contestación al recurso de apelación que fue interpuesto, se declare con lugar el punto previo interpuesto, así como los fundamentos de fono explanados en el mismo, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YASMELY A.F.C. y se confirme la recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de Agosto de 2012.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida la cual se encuentra signada con el N° 643-12, de fecha 02 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la misma entre otras cosas se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.E.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B..

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la defensa en su escrito recursivo, en el cual esta Sala observa que la impugnante cuestiona en primer término la motivación de la decisión recurrida, al considerar que la misma carece del razonamiento lógico jurídico que debe acompañar a todas las decisiones jurisdiccionales; alegando también que no existe señalamiento directo de la víctima que vincule a su defendido con el delito imputado; por otra parte cuestiona la imputación efectuada por el Ministerio Público , al considerar que la misma no se corresponde con los hechos, pues a su juicio es evidente que no se concreta la adecuación del delito pre calificado, de allí que se oponga a la calificación jurídica que le dio a los hechos la Vindicta Pública, pues a su entender no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sino ante un posible APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; refiere igualmente que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida dictada ya que de actas no se desprenden elementos suficientes de convicción para fundar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni se acredita la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con relación a la denuncia de falta de motivación o de razonamiento lógico-jurídico que debió realizar la Jueza de Instancia para dictar la decisión que hoy se encuentra impugnada, observa esta Alzada que una vez revisada la recurrida se desprende que al culminar las intervenciones de las partes, la Jueza de Instancia elaboró un capitulo o parte de la decisión la cual señala como MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, donde se evidencia que la Jueza A quo procedió a a.l.p.d. la Medida Privativa de Libertad que fue solicitada por el Ministerio Público previo análisis de las actas que fueron traídas al presente proceso para fundar tal solicitud; observándose que una vez que verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a señalar que el caso de marras las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal distinta a la peticionada por el Ministerio Público, así como igualmente se observa dio contestación a las distintas solicitudes que formuló la Defensa en su intervención durante el acto de presentación de imputado.

De allí que no le asista la razón a la recurrente cuando denuncia que la decisión mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad carece de motivación, pues la Jueza de Instancia en el ejercicio de su función dio cumplimiento a la garantía de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al imputado A.E.G., y que se alegan como violados por la impugnante.

Observando quienes aquí deciden que como bien lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia N° 1516 del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciño su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado denuncia la recurrente que la víctima de autos no realizó un señalamiento directo del imputado A.E.G., como el sujeto que bajo amenazas de muerte la despojó de su vehículo automotor al pretender salir de su residencia, a tal efecto observa esta Sala que de la denuncia se desprende lo siguiente:

Resulta que el día de hoy miércoles 01/08/12 a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi residencia ubicada en el sector 18 de Octubre y me disponía a salir en mi carro marca Ford, modelo fusión estacionándolo en la parte del frente de mi residencia y en EL (sic) momento que me disponía a ingresar a la casa llegaron dos hombres de los cuales no pude ver bien sus características portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me metieron hasta las instalaciones de la casa revisando todos los cuartos, no consiguiendo objetos de valor, tratándose de llevar un televisor pero el mismo se encontraba pegado en la pared, desistieron, solicitándome las llaves de mi vehículo bajo amenaza de muerte y diciéndome que me quedara tranquila que ellos solo venían por la llave del carro, entregándole de inmediato las mismas para no poner en riesgo mi integridad física y las personas que allí se encontraban, retirándose de una vez en mi carro, efectuando llamada telefónica al 171 emergencia para narrar lo sucedido como a las veinte minutos recibí llamada telefónica de oficiales del cuerpo de policía del estado Zulia en donde me informaban que mi vehículo había sido recuperado y que necesitaban que me fuera hasta el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, ubicado en la Avenida el Milagro.

De la denuncia formulada por la víctima ciudadana E.E.B.P. se desprende que efectivamente la misma refiere el hecho de que no logró determinar de manera clara las características fisonómicas de los ciudadanos que la despojaron de su vehículo, en razón de los nervios por los hechos suscitados, más sin embargo, del acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy imputado, se desprende que el mismo fue visualizado por los funcionarios actuantes conduciendo el automotor que le fue despojado a la hoy víctima a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, así como también fue observado como el sujeto que se bajó del automotor e ingreso a una tienda, de la cual terminó siendo aprehendido, por lo que si bien no hay un aporte descriptivo de la víctima que vincule al imputado A.E.G. con los sujetos que la constriñeron para despojarla de su vehículo y que además la amenazaron de muerte con armas de fuego, de actas se desprende la existencia de otros elementos que lo vinculan al hecho objeto del presente proceso, de allí que en el caso de marras, la falta de señalamiento directo por parte de la víctima de que el hoy imputado fue quien la despojó de su vehículo, no es suficiente para que la decisión dictada por la Instancia sea considerada como no ajustada a derecho, ya que tal como lo indicó la Jueza A quo, el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en razón de las circunstancias de comisión del delito, el daño causado y la sanción probable.

Así las cosas no puede dejar de considerarse el hecho de que el robo según lo manifestado por la víctima en su denuncia ocurre a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), y el procedimiento policial de detención mas la recuperación del vehículo fue actuado a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), es decir, habían transcurrido sólo veinte (20) minutos desde el momento en que la víctima fue despojada de su automotor por medio de amenazas de muerte, cuando presuntamente el hoy imputado fue visualizado manejando el automotor en la inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho, motivo por el que se desprende que además de lo narrado por la víctima en su denuncia hay otras circunstancias que vinculan al hoy imputado con el delito imputado por el Ministerio Público, de allí que tal denuncia propuesta por la recurrente se DESESTIME. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la denuncia relativa a la imputación efectuada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, la recurrente alegó que el delito atribuido a su defendido no se corresponde con los hechos, toda vez que no existe adecuación del delito pre-calificado con la acción ejecutada por su representado, de allí que se oponga a la calificación jurídica dada a los hechos y que considere que podría configurarse el el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Observa esta Alzada de dicha denuncia, que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de la cual resultó víctima la ciudadana E.E.B.P., toda vez que así consta en el acta policial, de la cual se desprende la siguiente actuación:

siendo las 08:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-147, por la Parroquia Coquivacoa, se recibió reporte de la central de Comunicaciones (CECOM), indicando a las unidades de servicio la alerta acerca de un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSIÓN, COLOR AZUL, PLACAS NBB-34J, que había sido producto de robo en el Sector 18 de Octubre y en el momento en que nos desplazábamos por la calle 45 del sector Monte Bello, avistamos un vehículo con características similares a las aportadas por la central de comunicaciones, el cual era conducido por un sujeto que al notar la presencia policial, acelero la marcha, dándole la vos de alto haciéndole seguimiento con las precauciones del caso, solicitando apoyo a la central de comunicaciones para hacerle un cerco policial, trasladándose dicho vehículo hasta el Barrio Teotiste Gallegos, Av.19 con calle 14, específicamente frente a la residencia 12-10, Parroquia Coquivacoa, lugar donde el sujeto descendió del vehículo y emprendió veloz huida a pié e introduciéndose en el local comercial de nombre Ferretería Fuerzas Armadas, ubicada en el centro comercial terranostra (sic), en donde varios trabajadores del mencionado local comercial había entrado un sujeto, ingresando al local y acercándonos al mismo, dándole la voz de alto, acatando este la misma, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no incautando objetos de interés criminalístico, verificando el vehículo MARCA FORD; MODELO FUSIÓN; COLOR AZUL; PLACAS NBB-34J, ante la central de comunicaciones, indicando la Oficial (CPEZ) Z.M., Credencial N° 5287, que dicho vehículo se encuentra solicitado de fecha 01/08/12 por el delito de robo, procediendo a la detención del ciudadano según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

Plasmados como quedaron los hechos objeto del presente proceso en el acta policial antes transcrita, observa esta Sala que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, el cual el legislador definió de la siguiente manera:

Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, tal como ocurre en el presente caso.

En este sentido observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso se evidencia que la detención del hoy imputado A.E.G., se produjo en flagrancia, toda vez que el mismo tal como ya se ha indicado fue señalado por los funcionarios actuantes como el sujeto que conducía el vehículo que le fue despojado a la hoy víctima a minutos de haberse efectuado el robo, bajo amenazas de muerte y con armas de fuego siendo localizado CERCA DEL LUGAR donde ocurrió el hecho delictivo y en dominio del bien robado, hecho este que lleva a estas Juzgadoras a considerar que la detención se produjo por la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, pues sólo habían trascurrido veinte minutos del robo del vehículo, desde el momento del robo hasta el momento en que se produce la detención del hoy imputado con la retención del vehículo que le fue despojado a la víctima de actas.

Ahora bien, se hace pertinente señalar lo que ha establecido la m.I.J. del país con relación al delito flagrante y la aprehensión in fraganti de la siguiente manera:

(“Omisis…)

Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nro 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negrtitas son de esta Sala).

Hechas las anteriores consideraciones esta Sala estima que el delito atribuido por el Ministerio Público al hoy imputado en el presente caso, se produce en virtud del hecho que quedó registrado en el acta policial, toda vez que la detención del ciudadano A.E.G. se produjo en flagrancia, ya que se efectuó a pocos minutos de ocurrido el hecho, cerca del lugar donde acaecieron los mismos y con posesión del vehículo objeto de robo, ya que el imputado fue detenido por los funcionarios actuantes conduciendo el automotor a minutos de haberse perpetrado el hecho, bajo amenazas de muerte y constriñendo a la hoy víctima, por lo que la precalificación jurídica que fue dada a los hechos se corresponde con el delito que atribuyó el Ministerio Público al antes mencionado imputado en el acto de presentación de imputado.

Si bien es cierto alega la recurrente que no se desprende de las actas que su defendido sea la persona que robo el automotor a la víctima, no lo es menos que el hoy imputado A.E.G. es el sujeto que resultó señalado por los funcionaros policiales, como la persona que se encontraba conduciendo el vehículo a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, por lo que tal situación no puede ser desestimada, resultando necesario esperar que del curso de la investigación quede establecida la verdad de los hechos para aplicar el derecho que corresponda.

De allí que considere esta Alzada que no le asiste en consecuencia, la razón a la recurrente, quien plantea que en el presente caso podría configurarse la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, pues ha quedado evidenciado en las actas que existe un vinculo entre el delito de robo perpetrado sobre la hoy víctima y el hecho de haber detenido al hoy imputado a pocos minutos de ocurrido el hecho con posesión del bien objeto pasivo del delito en el caso de marras, lo que descarta tal calificación jurídica, por lo que se desestima la presente denuncia formulada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia relativa al hecho de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos que acrediten algún grado de autoría o participación del imputado A.E.G. en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que fue atribuido por la Vindicta Pública; además de que no existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sobre dicha denuncia observa esta Alzada que de la recurrida se desprende el enunciado de los elementos que fueron traídos al proceso por el Ministerio Público, para fundar su requerimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, de allí que se evidencie lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ), en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso y que dieron lugar a la detención del hoy imputado A.E.G..

  2. - Acta de Notificación de Derechos del ciudadano A.E.G..

  3. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana E.E.B.P. en fecha 01 de Agosto de 2012.

  4. - Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 01 de Agosto de 2012.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto de 2012, realizada al ciudadano M.L.G..

  6. - Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto de 2012, realizada a la ciudadana A.I.C..

De tales actuaciones o diligencias de investigación se desprenden los elementos que hacen presumir algún grado de participación o autoría del hoy imputado A.E.G., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo lo cual evidencia para esta Sala que al contrario de lo que considera la recurrente, si se desprende de las actas de investigación suficientes elementos para fundar la pre calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público al momento de poner a disposición del órgano jurisdiccional al referido ciudadano.

De allí que señale este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la impugnante cuando señala que no existen suficientes elementos que hagan presumir algún grado de autoría o participación de su defendido en el tipo penal atribuido, pues a quedado en evidencia para esta Alzada todo lo contrario, por tal razón se debe inferir que se encuentra totalmente satisfecho el contenido del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Con respecto a la existencia de peligro de fuga en el caso de marras, observa esta Alzada que se acredita tal situación en virtud de la posible sanción a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual excede del limite que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir tal situación, motivos por los cuales tampoco le asiste la razón a quien recurre, pues se desprende de las actas que en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber impuesto al hoy imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tal como lo indicó la Jueza A quo el presente proceso no puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa decretada.

Ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia 2199 del 26-11-2007).

De tal postura se desprende la obligación de los Jueces de Control de analizar si en el caso puesto a su conocimiento se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo lo cual a.l.I.e.e. presente caso, pues de la recurrida se desprende que el A quo refiere que dichos supuestos se encuentran satisfechos, además de señalar de manera taxativa los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del hoy imputado en el hecho objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.E.G., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma cumple con los presupuestos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de quedar evidenciado que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de otra naturaleza.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado A.E.G., en contra de la decisión N° 643-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésimo Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado A.E.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada signada con el N° 643-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.E.G..

La presente decisión se dicto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Juez de Apelaciones Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

EEO/ng.-

VP02-R-2012-000758

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