Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001544

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005067

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue P.A.G.Z. y V.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.697.040 y V.-9.276.787 respectivamente, representado judicialmente por V.R.B., inscrito en el IPSA, bajo el N° 64.738, contra la firma mercantil, de este domicilio, CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, Tomo 228-A-Pro., representada judicialmente por J.G.M., inscrita en el IPSA, bajo el N° 80.025, el Juzgado Décimo Segundo de Primera de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó su fallo definitivo en fecha 04 de octubre de dos mil once, por el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001544.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 29 de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de noviembre de 2011, debiendo ser reprogramada la misma en virtud que en dicha oportunidad los actores comparecieron sin la debida asistencia jurídica de abogado, por lo que se celebró en fecha 09.12.2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y es dictado el 30.11.2011 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar afirmó que sus representados prestaron servicios como obreros para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre de 2007, fecha en la cual fueron despedidos, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses. Sostienen que les corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2003-2006, 2007-2009 celebrado entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Organizaciones Sindicales (FENATCS, FETRAMAQUIPES y Otros), reclaman diferencias salariales, así como el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al período 2004 al 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia por concepto de asistencia puntual y perfecta, subsidio alimentario, régimen prestacional de empleo y diferencia salarial durante la existencia de la relación laboral, diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, intereses e indexación monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señala que la parte actora se encargaba de retirar el pago de cuotas sindicales del salario de sus trabajadores, y ocasionalmente planteaba reclamos y resolvía asuntos de índole laboral, relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cancelando sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, que los ciudadanos P.A.G.Z. y V.R.C.R. tenían plena libertad para ejercer sus funciones de sindicalistas, sin embargo en fecha 27 de octubre de 2006, los actores admitieron la prestación de servicio para la empresa ASTALDI SPA, demandando además a su vez Constructora Dycen S.A. por concepto de prestaciones sociales, prácticamente en el mismo período que señalan los accionantes en su libelo de demanda; en base a lo expuesto niegan todas y cada una de las pretensiones de los actores sosteniendo que éstos ejercían sus funciones por honorarios profesionales y no bajo una relación de dependencia con la demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Considera que en el decurso del proceso el a quo no evacuó la prueba de informes y se insistió en la audiencia de juicio y los recibos de cobro no los consideró como salario, y el pago era semanal, todas las semanas cobraban como obreros de la demandada. La recurrida no está ajustada a derecho.

La apoderado judicial de la empresa demandada replicó la apelación de su contraria indicando: 1. No es cierto lo que dice el recurrente, porque las copias de los recibos de autos se evidencia que son Sindicalistas y prestaban asesoría a la empresa y se solcitó de su parte que no se evacuara la prueba del banco porque aceptó la demandada los recibos, pero no son suficientes para declarar procedente el juicio. Han demandado 3 veces e incluso en una le declararon fraude procesal y la llevada hasta el TSJ hubo una transacción con otra empresa. Las demandas se han declarado sin lugar. 2. Son asesores porque son sindicalistas, se consignaron las pruebas de las demás demandas con otras empresas a las que realizaban la misma actividad. 3. Solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

De lo anterior se evidencia que la controversia a dilucidar se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes, por cuanto los actores afirman haberse vinculado a la demandada bajo una relación de trabajo y la demandada afirma que se trataba de una relación de independencia por parte de los demandantes, bajo la figura de asesoría sindical, debiendo la demandada demostrar sus aseveraciones por cuanto ha operado la presunción establecida por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para alcanzar la conclusión correspondiente debe este tribunal proceder al análisis del material probatorio consignado en autos, lo cual hace como seguidamente se expresa:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copias certificadas de las actas de fechas 17 de septiembre de 2008, 09 y 20 de octubre de 2009, con ocasión del procedimiento en sede administrativa incoado por los ciudadanos V.R.C.R. y P.A.G.Z., del expediente signado con el Nro. 079-2009-03-02215 cursantes a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que los actores intentaron un reclamo ante la autoridad administrativa por sus presuntos derechos laborales y la postura de la hoy demandada ha sido indicar que los ciudadanos V.C. y P.G. no han sido sus trabajadores.

Comprobantes de Egreso cursantes a los folios 49 al 180 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada pagaba a los actores por concepto de asesoramiento sindical.

INFORMES:

La parte actora promovió informes a Banesco cuyas resultas corren insertas a los folios 365 y 366 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Escritos de demanda presentado por los ciudadanos V.R.C.R., P.A.G.Z. por concepto de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. y ASTALDI S.P.A., cursantes a los folios 188 al 252 y 303 al 334 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no se puede determinar la data de los mismos por cuanto carecen de sellos o comprobantes de recepción.

Instrumento poder cursante a los folios 253 y 254 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP21-R-2009-000936, sentencia definitiva del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. AP21-L-2008-003963, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2009 que declara la Perención del Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, todo ello, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil Constructora Dycven S.A. De igual forma se desprende Sentencia Definitiva de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por este Tribunal y decisión de fecha 4 de julio del año 2008 del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declara Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora y Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el cual homologa la transacción celebrada por ambas partes, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales formulado por los accionantes en contra de la sociedad mercantil ASTALDI SPA, así como acta de fecha 26 de noviembre de 2008 en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Constructora Geobraing C.A., cursantes a los folios 255 al 302 de la primera pieza del expediente.

Se les otorgas valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los juicios anteriores incoados por los hoy accionantes y las cuales incidirán en la resolución de la presente controversia tal como será indicado en la parte motiva del presente fallo.

INFORMES:

La parte demandada promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas rielan a los folios 368 al 369 de la primera pieza expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que incoaran los ciudadanos P.A.G.Z. y V.R.C.R. en contra de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.

El juez de la recurrida concluyó una vez aplicado el denominado test de laboralidad que los demandantes no estuvieron vinculados a la demandada bajo una relación de trabajo y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Tal y como se reseñó con anterioridad, la parte actora recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto a su decir, el a quo yerra al declarar la improcedencia de su pretensión por cuanto continúan aseverando que entre las partes existió una relación de trabajo. Aluden que el juez de la recurrida no evacuó la prueba de informes promovida por la parte actora, así como tampoco concluyó que de los recibos de pago cursantes en autos se desprendía el carácter laboral de la relación.

Al respecto observa quien sentencia que al folio 381 del expediente puede evidenciarse que el a quo indicó que la prueba de Informes a Banesco corre inserta al folio 366 quien informó que los actores no se encuentran registrados como clientes de dicha institución, con lo cual desestima la valoración de la prueba en comento, de lo cual queda evidenciado que no sólo se evacuó la referida probanza sino que además se valoró de forma correcta la misma, debiendo esta Alzada desestimar este aspecto de la apelación de la parte actora.

En cuanto a los recibos de pago, puede evidenciarse que los mismos tal como lo asevera la demandada devienen de los honorarios profesionales pagados a los actores por servicios de asesoría, no siendo éstos suficientes ni determinantes para concluir en la existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente juicio.

La parte demandada ha traído a los autos copia de asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2008-003963 conocido por el Juzgado Sexto de primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el cual se indicó que los accionantes en el referido juicio, ciudadanos V.C. y P.G. (actores también en la presente causa) adujeron haber iniciado una relación de trabajo con la empresa Constructora Cycven s.a., en fecha 14.05.2004 hasta el día 30.05.2006 fecha en la que a su decir los despiden sin justa causa; en el referido asunto la Juez del tribunal declaró sin lugar la demanda el día 18.06.2009, decisión ésta que fue confirmada por este Juzgado Superior bajo la ponencia de la Juez Ingrid Gutiérrez. Igualmente, se observa que en el presente juicio los coactores aseveraron haber comenzado a prestar servicios para la hoy demandada el día 23.08.2004 hasta el día 26.10.2007, es decir, de forma simultánea prestaban servicios para dos empresas distintas y a su decir, en relaciones de subordinación. Ahora bien, anterior al juicio señalado con anterioridad, los coactores en la presente causa habían instaurado una demanda contra la empresa ASTALDI SPA signada bajo la nomenclatura AP21-L-2006-004736, igualmente por una relación de trabajo que a su decir culminó en fecha 23.06.2006 y que fuera declarada sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y confirmada por el Juzgado Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial el día 04.07.2008, denotándose, al igual que en el caso anterior, la prestación de servicios simultánea para la empresa hoy demandada y las señaladas en las causas que anteceden.

Ahora bien, efectuada por esta Alzada la revisión de la sentencia de instancia y las pruebas de autos, específicamente, del test de laboralidad, señala que en lo que respecta a “…la forma de determinación de la labor prestada, de la declaración de partes realizada a los ciudadanos P.A.G.Z. y V.R.B., se desprende que la parte actora eran representante sindicales y prestaban servicios a otras empresas constructoras; de igual forma, de autos se evidencia comprobantes de egresos, cursante a los folios (49 al 180), debidamente reconocidos por la parte demandada, donde se denota pago por concepto de asesoramiento sindical por honorarios profesionales…”, igualmente, señala el a quo respecto al “…tiempo de trabajo y otras condiciones. En la declaración de parte de la actora, se desprende en una de sus deposiciones que laboraba en el horario de 7:00 a 5:00, cuyo horario no fue probado a los autos, señalando luego que prestaba servicio de asesoría con otras empresas, así se evidencia en las documentales cursante a los folios 274 al 299 y 336 al 338 del expediente, donde se refleja la prestación de servicio con la empresa Astaldi desde el 28 de abril de 2004 hasta el 23 de junio de 2006, coincidencialmente en un período muy próximo al señalado en el escrito libelar cursante al folio 2 del expediente, entre la fecha 23 de agosto de 2004 hasta 26 de octubre de 2007, incongruencia tal, que este Juzgador se pregunta, ¿cómo puede dos personas trabajar en dos empresas al mismo tiempo en un horario completo…?”, analiza además el juez de la recurrida “…naturaleza del pretendido patrono, quedó demostrado que la parte actora prestaba servicio de asesoría sindical realizando todo lo concerniente al pago de cuotas sindicales del salario de sus trabajadores, y ocasionalmente planteaban reclamos y resolvían asuntos de índole laboral, relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos…”, así como también expone lo relativo a la “…naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la parte demandante, que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales…”, entre otros aspectos del test de laboralidad y cuya conclusión es compartida por este Tribunal Superior, en virtud de que de las actas procesales ha quedado demostrado el alegato de la demandada relativo a que los actores mantenían con la accionada una relación civil de honorarios profesionales, siendo de suma relevancia no sólo la declaración de parte en la cual admiten los demandantes haber prestado sus servicios de asesoría sindical para otras empresas, sino también por la conducta desplegada por éstos en procesos llevados por esta misma jurisdicción donde se evidencia que actuaban con libertad y de manera simultánea para otras empresas efectuando la misma actividad que alegan en el presente juicio la parte demandada. Es por las consideraciones que anteceden que, este Juzgado de Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y la misma quedará confirmada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de octubre de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por P.A.G.Z. y V.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.697.040 y V.-9.276.787 respectivamente; contra la firma mercantil, CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, Tomo 228-A-Pro. TERCERO: Se exonera del pago de las costas a la parte actora por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

O.R.

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