Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal procede a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 05 de Octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente xxxx xxxx, venezolano, natural de la Victoria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-xxxxxxx nacido el 26-10-1991, de 17 años de edad, residenciado en el Sector las Colinas, Callejón Final 23 de Enero, Casa Nro. 30, San Mateo, Estado Aragua, hijo de Y.M.M. (V) y L.N.H. (V), como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra defendido en este acto, por la Defensa Privada ABG. K.N.F.. Una vez impuesto el referido adolescente, del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informado sobre las formulas de solución anticipada y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar y estando presentes las partes, además de proveerse al acusado con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, manifestó: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio de fecha 20 de Septiembre de 2009, en contra del ciudadano xxxx xxxxx, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual hace referencia a las pautas que deben ser tomadas en cuenta a la hora de la determinación y aplicación de la sanción, específicamente en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y social, se observa que al mencionado adolescente le fueron realizados los estudios clínicos por parte del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, los cuales dieron como conclusiones: “motivación a la incorporación escolar en régimen parasistema y preparación al trabajo”. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ACUSO al mencionado adolescente, ya plenamente identificado; mas sin embargo, solicito un cambio de la sanción de Privación de Libertad y que se le impongan las sanciones Menos Gravosas siguientes: DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas las dos primeras de manera simultánea y luego en forma sucesiva los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas ellas establecidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera ciudadana Juez, pido sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por esta Representante Fiscal en el escrito acusatorio, finalmente solicito el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación de fecha 20 de Septiembre de 2009: “Por cuanto las investigaciones practicadas demuestran, que el día quince (15) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de San mateo, se encontraban de recorrido por el sector las colinas específicamente por el calle 23 de enero de san mateo, estado Aragua, cuando avistaron al adolescente acusado quien tenia una bolsa en la mano derecha y al percatarse de la presencia policial, logro levantarse de la silla donde se encontraba sentado e intento introducirse en su residencia, sin embargo le dieron la voz de alto, logrando la comisión policial darle alcance y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal, logrando incautarle una bolsa en la mano derecha, en su interior con once envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético color negro, atados en uno de los extremos por un hilo de color blanco, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, lo cual según la experticia química botánica practicada a dicha sustancia, resulto ser droga de la denominada marihuana”. De seguidas, se le concede la palabra al acusado, xxxx xxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos, y me comprometo a cumplir las sanciones, impuestas por el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, la Juez del Tribunal ABG. Y.D.A.M., le pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contestó: “Si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos y la ratifico. Es todo”. En este acto, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. K.N.F., quién expone: “Ratifico lo expresado por mi representado, solicito se le imponga la sanción y sea tomado en cuenta su deseo de superarse a la hora de establecer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de la admisión de los hechos. Es todo”. En tal sentido, una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, el encausado y su Abogada Defensora, esta Juzgadora procede a fundamentar su decisión a los fines de dar cumplimiento con lo establecido el artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el adolescente se encuentra en todo el derecho a que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta Ley Especial es el Interés Superior del Niño, Niña y del adolescente, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad del Juez en sus actuaciones. En este orden de ideas, está plenamente acreditado en actas la participación del ciudadano xxxx xxxxx, en la comisión del de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien sin duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ello se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que formalmente hiciera el precitado acusado al reconocer que fue él quien participo en los hechos por los que hoy lo acusa la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la Audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Este Órgano Judicial, considera que ha quedado comprobada la participación del adolescente en el acto delictivo, correspondiéndole sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al ciudadano xxxxx xxxxx, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, los cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, en consecuencia procede a determinar la sanción aplicable a dicho ciudadano, en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos formulada por el adolescente xxxx xxxx, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. SEGUNDO: En el presente caso, en virtud que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es uno de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia, que merece como sanción la Privación de Libertad, mas sin embargo, analizando las circunstancias fácticas que rodean al adolescente acusado y teniendo como fundamento para la imposición de la sanción más idónea, las pautas a seguir conforme lo estipula el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que debe tomar en cuenta quien aquí decide, que el ciudadano xxxx xxxx, es un joven que se encuentra realizando trabajos independientes para contribuir con el sustento del hogar y sus hermanos, siendo la madre único sostén de familia y que precisamente por eso no ha podido acceder a una educación formal, visto que los resultados de los informes clínico y social, realizados por parte del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, dieron como conclusiones: “motivación a la incorporación escolar en régimen parasistema y preparación al trabajo”, aunado al hecho que la Trabajadora social de esta Palacio de Justicia, la Lic. Ana María Parra, realizó visita de exploración del medio ambiente familiar llegándose a constatar que el grupo familiar se encuentra en condiciones de pobreza crítica, en tal sentido señala; “Se trata de un grupo que reside en casa tipo rancho, construida en zinc, madera, cartón y otros materiales reciclados. Son tres espacios físicos; sin piso. Solo tienen tres camas; dos de ellas individuales, donde duermen seis personas, poseen una lavadora que le regalo el padre de los niños, una cocina, un ventilador, dos neveras inservibles una de ellas utilizada como armario para guardar ropa y enseres, un equipo de sonido inservible, no poseen agua, sin baño, cuenta con servicio eléctrico…y entre las pocas pertenencias del evaluado se observó tres (03) franelas colgadas en ganchos y dos cuatros (instrumentos musicales)…” (Negrita y Cursiva del Tribunal). Es por todas estas razones suficientemente explicadas, que esta Juzgadora considera que en la presente causa es aplicable el Principio de Proporcionalidad en la imposición de la pena, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, en sentencia Nro. 076 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2002:

El principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable de derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Reiterando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Tal como lo ha señalado nuestro M.T. en Sentencia Nro. 219, de fecha 07 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció:

“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen”.

Por otra parte, en la ya aludida sentencia Nro 076, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C01-0650, de fecha 22 de febrero de 2002, se deja sentado que:

hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…Ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad

.

Por lo que la "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. Ahora bien, con fundamento en el principio de proporcionalidad y acogiendo el criterio apuntado por nuestro m.T., esta Juzgadora considera procedente y se apega a la sanción solicitada por el Ministerio Público, consistente en DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas las dos primeras de manera simultánea y luego en forma sucesiva los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas ellas establecidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo esto en armonía con el artículo 622 de la misma Ley.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y RESPONSABLE al ciudadano xxxx xxxx, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sanciona al acusado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas las dos primeras de manera simultánea y luego en forma sucesiva los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas ellas establecidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad del mencionado adolescente desde la sede de la Sala de audiencias de este Palacio de Justicia, exhortándolo a presentarse ante el Tribunal Único de Ejecución de esta Sección especializada, una vez remitida la causa a dicho Juzgado. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En fecha a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009, se publicó la sentencia siendo las dos horas de la tarde (03:30) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

Causa Nro. 2CA-2421-09

YAM/meb.-

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