Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2006-001122

PARTES

DEMANDANTE: G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. V-6.212.932 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: C.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 8.296.615 y domiciliada en Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO: Sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. V-6.212.932 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la madre de la niña ciudadana C.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 8.296.615 y domiciliada en Boca de Uchire, Municipio J.d.C., del Estado Anzoátegui , quien alegó que de la unión que mantuvo con la madre procrearon a la niña, que la niña ha permanecido con él desde mayo del 2004, hasta diciembre el año 2004, y posteriormente desde marzo del 2005 hasta el 23 de agosto del año 2005, cuando le hizo entrega voluntaria de la niña a la madre a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público del área Metropolitana de caracas, que desde que la niña habita con la madre la niña se ha deteriorado en su salud, en el nivel educativo y cultural, que donde vive la niña funciona un expendio de licores y estancia de camioneros, que esa actividad no es cónsona con lo que se requiere para la niña para su desarrollo físico intelectual, y mientras ha estado con él ha sido bien atendida y por ello solicita la guarda de su hija.- Anexo a la presente solicitud Partida de Nacimiento de la Niña de Autos e informe médico,.-

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 22-06-2006, ordenándose la citación de la madre, a fin de que comparezcan lo que crean conveniente con relación a la presente solicitud, con la advertencia que la ciudadana Juez intentara la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose a los efectos al Juzgado del municipio san J.d.C. practicar un informe social en los hogares de las partes además de la practica de una Evaluación Psicológica a ambos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario, de este tribunal y del estado Miranda para la realización de dichos informes técnicos al padre, notificándose a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se recibió informe psicológico y social realizado a la madre y demandada y a la niña de marras y se recibió informe psicológico y social del padre enviado y recibido por este tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2006. Se procedió hacer las gestiones tendentes a la citación de la madre y se recibió la comisión en fecha 10 de mayo del año 2007, donde la demandada se dio por citada en fecha 11 del mes de abril del año 2007 (folios 1 al 63).

En fecha 23 de mayo del año 2007, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual no comparecieron ambas artes, y tampoco siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.- dentro de la oportunidad procesal ambas partes presentaron sus respectivas pruebas las cuales fueron debidamente admitidas. Cursan otras actuaciones tanto del Tribunal como de las partes (folios 64 al 145)

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobadas en autos por la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Ala Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que la misma es hija de G.A.P.P. Y C.C.C.S., por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto al informe médico consignado junto con el libelo de la demanda, expedido por el consorcio de Clínicas Solidaras, donde se evidencia que la niña presenta desnutrición proteico calórico (déficit pondeestalunal9, dermatitis atópica, evaluada pro soplo funcional. Igualmente fue anexado informe médico expedido por la dra M.B.F., donde se evidencia que la niña presenta: dematitis seborreica cuero cabelludo, dermatitis atópica, reacción alérgica a picadura de insectos, por lo que se recomendó tratamiento..- Estos informes son valorados como un indicio de la sintomática que presentó la niña, ya que es un hecho notorio que la niña presenta enfermedades y sobre todo alérgica, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues para valorarlo se necesita que los mismos hayan sido reconocidos en su contenido y firma a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana C.C.C.S., considera que se produjeron los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación analógica, es decir, que si no contesta de acuerdo a las previsiones contenidas en el citado artículo el Juez podrá tener como cierto los hechos expuestos en libelo de la demandad. Sin embargo este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 450 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su literal j), que señala los principios procesales de interpretación de la presente norma procesal, y entre esos principios se encuentra el de la búsqueda de la verdad, es por lo este tribunal, tendrá que analizar las actuaciones del proceso en su conjunto para tomar una decisión acerca de la guarda de la niña de marras. Y así se decide.- aunado claro esta a las demás pruebas que consten el proceso.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió dentro de la oportunidad la prueba respectiva: quien invocó el principio de la comunidad de la prueba y ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valorados en el particular segundo.- Y así se decide.-

Promovió el Informe médico expedido por el médico pediatra y alergólogo e inmunólogo C.O.T., así como las pruebas del laboratorio clínico Instituto de Asma, Alergia e Inmunología, así como la del cardiólogo, realizados a la niña, a estos informes médicos y de laboratorio de le otorga el valor un indicio de la sintomática alérgica que presentó o presenta la niña, ya que es un hecho notorio que la niña presenta enfermedades y sobre todo alérgica, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues para valorarlo al ser documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, se necesita que los mismos hayan sido reconocidos en su contenido y firma a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.-

En cuanto la promoción de las facturas de los gastos causados a la niña, esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga el mismo valor que antecede, a los documentos emanados de terceros, que no son parte en el proceso, y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que se tiene como un indicio de los gastos generados por la niña y cubiertos por el padre, por lo que doy por reproducido el mismo razonamiento al respecto, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la testimonial presentada por la parte demandante, ciudadana D.A.P.M., no fue presentada para su declaración, lo que no puede este tribunal valorarla.- Y así se decide.-

SEXTO

Dentro del lapso probatorio se solicitó la realización de visitas domiciliarias, en la casa de la madre, lo cual ya había sido ordenado por este despacho, para que se realizaran en ambos hogares, incluyendo evaluaciones psicológicas, comisionándose a los efectos al equipo multidisciplinario, el cual en su informe social

Informe social realizado por el equipo Técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Trabajadora Social, Lic Teresa Achique, en el cual las conclusiones del informe referida la progenitora, se expone textual: “ La Trabajadora Social concluye qu el hogar donde reside la niña S.V.P.C., reúne las condiciones Psico-Socio-Económicas y Físico habitacionales que permiten la permanencia y el desarrollo de la niña. Además cuenta con las atenciones y cuidados que le brinda el grupo familia. Es todo.”

En cuanto al informe social realizado al padre y demandante en el presente proceso, realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión barlovento, realizado por la Lic. Olvia M.Escobar Díaz, refiere en sus conclusiones: “ El inmueble en que habita actualmente el progenitor junto a su esposa le brinda protección y comodidad a sus usuarios.- El progenitor esta incorporado al campo laboral, obtiene el ingreso necesario para cubrir los gastos básicos que incurren en la manutención del hogar y los propios.- La niña reside en el hogar de la abuela materna con su madre, durante quince días y quince días con él, se desconoce la versión de la madre y el lugar donde habita la niña en Boca de Uchire.- La niña en estudio se percibió gozar de buena salud, esta incorporada el área escolar, no obstante cuando esta con el padre no va al centro educativo, trayendo como consecuencia que cada vez que la retorna al hogar de la madre debe adaptarse nuevamente al colegí ya las normas del hogar de esta.

Se sugiere que este grupo familiar asista ante un profesional que les pueda brindar terapia familiar debido a que aparentemente coexiste una comunicación efectiva entre los padres y la niña refieren que la situación es algo tensa entre ellos,. De allí que deben buscar mecanismos que mejore esta situación a favor de la pequeña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-“

En cuanto al Diagnóstico social del Padre, refiere el equipo multidisciplinario lo siguiente: “Responsabilidad Paterna.- Nivel de vida medianamente solvente y Medio ambiente familiar y social adecuados.-“

En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la madre, concluye: “Carmen para el momento de la evolución se presenta como una persona emocionalmente estable, lo cual le permite asumir el rol de madre sin dificultad” Y en lo que respecta a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), refiere la misma: “Sara para el momento de la evaluación es una niña con un comportamiento normal, sintiéndose querida y protegida por sus seres significativos.”.

En relación al informe psicológico realizado por el padre, a través del equipo multidisciplinario de la extensión de Barlovento adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones refiere: “Gonzalo Aaron es un adulto masculino de 40 años de edad, quien proviene de una unión de pareja escindida, mantiene unión de pareja formal; tiene tres hijos habidos en uniones de pareja anteriores: la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)es la mas pequeña. Actitud general de seguridad de si mismo y expansividad. Lenguaje expresivo comprensible, prolijo e informativo. La prueba psicológicas sugieren la presencia de indicadores neurológicos, cuantitativamente no concluyentes para diagnostico de organizad cerebral; tendencia a bajo control de impulsos; otros indicadores correlacionan con hostilidad reprimida, inseguridad de base.

Se sugiere:

  1. Orientación de ambos padres que les facilite herramientas de comunicación que les permita participar en la crianza de la niña con niveles importantes de acuerdos en los que sea fundamental la coherencia y las consideraciones del principio de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del niño.

  2. investigación de las condiciones emocionales; físico ambientales y psicosociales de la madre, tomando en cuenta los planteamiento del padre se sugieren negligencia y desatención”.

Estos informes son plenamente valorados por emanar de una funcionaria pública capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por lo que al no se impugnados o tachados, dentro e la oportunidad procesal correspondiente hacen plena prueba, tal y como lo señala el artículo 1359 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SÉPTIMO

En la oportunidad procesal de de promover y evacuar pruebas la parte demandada, debidamente asistida de la defensora Pública de protección, Invocó el mérito favorable de los autos.

Promovió las testimoniales de A.A., M.R.C. y YOBEIRA PECHE, as cuales no fueron presentadas en su oportunidad a rendir declaración, por no que no son valoradas.-

Promovió las testimoniales tales como escrito enviado al c.d.p. del Niño y del adolescente del municipio J.d.C.d. estado Anzoátegui, al c.d.p. del Niño y del Adolescente del estado Miranda, y copia del oficio de este último C.d.P. al Fiscal 133 de protección ext. Barlovento. Oficios del Ministerio Público del Estado Miranda, estas copias fotostática consignadas emanadas de oficinas administrativas y oficinas públicas como lo son los c.d.p. del niño y del Adolescente, del Municipio J.d.C. y Veste, barlovento y la Fiscalía del Ministerio Público, son valorados de conformidad con lo establecido en el a artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán pro fidedignas si las mismas no fueren impugnadas o tachadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, demostrándose con ello las situaciones que se han presentado con relación al régimen de visitas, entre los padres, por la retención que hizo el padre de la niña.- Y así se decide.-

OCTAVO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “ Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia, y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.

Ahora bien, con base a las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuentan que la familia conformada por el ciudadano G.A.P.P. Y C.C.C.S., padres actuales en una situación de separación, donde el padre vive en el estado Miranda y la madre en esta ciudad, la niña pasa 15 días con el padre y 15 días con la madre, lo que conlleva como lo dice la trabajadora social “…La niña en estudio se percibió gozar de buena salud, esta incorporada el área escolar, no obstante cuando esta con el padre no va al centro educativo, trayendo como consecuencia que cada vez que la retorna al hogar de la madre debe adaptarse nuevamente al colegí ya las normas del hogar de esta”, lo que trae una estabilidad emocional aunque el informe psicológico la niña reporta una niña normal, se siete querida y eso es lo mas importante. Sin embargo, también se reporta que la niña esta bien atendida y cuidada con la madre, y el grupo familiar, lo que conlleva a determinar, que la vivienda donde habita la madre no reporta nada contrario que impida el buen desarrollo de la niña, Por lo que considera esta sentenciadora que de las pruebas e autos, no existen elementos ni de hecho , ni de derecho, que impidan que la madre siga detentando la guarda y custodia de su hija. Y así se decide.-

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem), por lo que hace necesario que ambos padres tengan contacto con la referida niña.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. l En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” . Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece: ”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

NOVENO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta el ciudadano G.A.P.P., en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de su Madre C.C.C.S.d. la Guarda y Custodia de su hija y en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y C.D.L.N. (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que la siga detentando su MADRE C.C.C.S. (antes identificada). Y así se decide.

Y para que el padre puede mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hija, sin menoscabar al que de común acuerdo puedan establecer ambos padres, acuerda, que el padre visite a su hija, un fin de semana cada quince días, a partir del día sábado con regreso los días domingo, compartir con ellos la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna, así como la madre debe facilitar al padre las veces que viaje, tomando en consideración la distancia que existe entre los hogares de la madre y el padre Y así se decide.

Y siguiendo la recomendación del equipo técnico SE ACUERDA:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres y sus hijos sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al equipo multidisciplinario del tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, , para que a través de su psicólogo se encargue de realizar estas terapias famliares, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos

TERCERO

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, se hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante un año, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario. Y así se decide

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.S. (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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