Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 04 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000110

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

SECRETARIO: ABG. J.G.M.

ACUSADO:

G.D.J.J.G., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.550, natural de de M.A., República de Colombia, nacido en fecha 25-10-53, de 50 años de edad, casado, comerciante, hijo de M.E.G. Y G.J. (ambos fallecidos), residenciado en Buenos Aires, callejón Boca Grande, casa DDT-44, a un kilómetro doscientos metros de la entrada de El Vigía, El Vigía, Estado Mérida.

El 20 de octubre de 2004, este Tribunal de Juicio Nº 02 constituido en Tribunal Mixto, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias realizadas en fechas 11, 19 y 20 de octubre del 2004, en contra del acusado G.D.J.J.G., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos se suscitan el día 09-05-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Sector Buenos Aires, callejón Boca Grande, casa DDT-44, a un kilómetro doscientos metros de la entrada de la ciudad de El Vigía; cuando el ciudadano G.D.J.J.G., se encontraba en el porche de su residencia en compañía de sus dos hijos menores de nombres F.J.J.M. y J.G.J.M. y de su cuñado A.Q.C., cuando se presentó su vecino de nombre L.A.S.(occiso), quien llegó a reclamarle por un perro bravo que tenía en la casa, ya que días anteriores el perro lo había tumbado de una bicicleta, luego este ciudadano se retira y regresa nuevamente con un arma de fuego entrando a la residencia, donde le efectuó tres disparos, no logrando impactarlo, por lo que tuvo que repeler la acción y sacar una escopeta efectuándole un disparo en la parte del pecho, luego este sale corriendo cayendo más adelante donde fallece, donde posteriormente se trasladó una comisión policial al lugar antes señalado, integrada por los funcionarios Inspector R.R. y Detective D.A.P., quienes observaron que sobre el piso de la vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito ventral, con las extremidades inferiores semi flexionadas, con el brazo izquierdo extendido y el brazo derecho semi flexionado, con el rostro orientado hacia el piso, portando como vestimenta: un pantalón tipo Jean, color verde, una franela color verde, marca VOLE BLU sin talle aparente, correa de cuero negro, de la misma manera adyacente a dicho cadáver y rozando la cara externa de los dedos de la mano derecha, se encuentra un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca smith & Wesson, pavón niquelado, serial de empuñadura AA05045, con nuez de cinco recamaras, en las cuales se encuentran encajadas cuatro conchas de balas, calibre 38 especial, marca Cavin, con la cápsula del fulminante percutidas; una bala del mismo calibre y marca, con la cápsula de fulminante en aparente estado original, procediendo los funcionarios actuantes a entrevistarse con la ciudadana M.I.J.M., quien les informó a los funcionarios ser la hija del ciudadano G.D.J.J.G. y que al parecer su señor padre se encontraba en su residencia, cuando llegó el ciudadano hoy occiso con un arma de fuego y se metió a la casa efectuando disparos y su señor padre había salido con una escopeta y le efectuó un disparo a este ciudadano y había muerto, así mismo informó que su señor padre, se había trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar lo que había ocurrido, de la misma manera esta ciudadana, le hizo entrega a los funcionarios de una escopeta de fabricación casera, sin marca aparente, calibre 16.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de mayo de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía, al imputado G.D.J.J.G., para que se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, habiéndose decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de L.A.S. y EL ORDEN PÚBLICO.

El 12 de agosto de 2004, el Tribunal de Control N° 07 realizó Audiencia Preliminar en la cual, admitió totalmente la acusación fiscal contra G.D.J.J.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de L.A.S. y EL ORDEN PÚBLICO; las pruebas, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad y decretó la apertura a Juicio Oral y Público.

El 11 de octubre de 2004, se dio inicio al debate del Juicio Oral y Público suspendiéndose el mismo por lo avanzado de la hora.

El 19 de octubre de 2004, se dio inicio a la continuación del debate de Juicio Oral y Público, suspendiéndose el mismo por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír la declaración del Funcionario J.A.M. en su residencia ubicada en la población de Tovar.

El 20 de octubre de 2004, se dio inicio a la continuación del debate de Juicio Oral y Público y al final del mismo las partes hicieron las siguientes conclusiones:

Ministerio Público:

ABG. J.C.R.: “hizo un resumen de los hechos, así como de lo acontecido en el desarrollo del debate, finalmente señaló:”Esta representación fiscal luego de haber concluido el presente debate emite las siguientes conclusiones: 1.- la fiscalía XVII formuló acusación en contra del ciudadano G.d.J.J.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.S., este último delito en armonía con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mencionado Código, como fundamento de ese acto conclusivo el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción y ofreció para la oportunidad de la celebración de este juicio los medios de prueba que ustedes ciudadanos jueces en base al principio de inmediación, principio rector en este proceso, han recibido directamente, de manera que la decisión que se tome será la mas ajustada, tomando en cuenta la búsqueda de la verdad finalidad principal del proceso penal, el Ministerio Público ofreció los Medios de Prueba y considera que esos medios de pruebas demostraron los fundamentos que dieron lugar a formular ese acto conclusivo de formal acusación por esos delitos al acusado en la presente causa, quedando demostrada la comisión de los hechos punibles mencionados, el artículo 407 del Código Penal establece textualmente lo siguiente (procede a leer el precitado artículo) El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, en la presente causa quedo plenamente demostrada la muerte de una persona, quien en vida llevara el nombre de L.A.S., y quedó demostrado que la muerte de este ciudadano se produjo como consecuencia de unas lesiones producidas por un disparo de escopeta que fue accionado por el acusado en la presente causa, acción que fue demostrada con la declaración tanto de los testigos presenciales del hecho, como de la declaración del mismo acusado rendida con las formalidades establecidas en el COPP, y durante la celebración del juicio oral y público, quedando demostrado igualmente que la conducta del ciudadano G.d.J.J. en el momento de efectuar el disparo con la escopeta de su propiedad, era de dar en el blanco de la humanidad de la persona que resulto muerta, habiendo alegado este en su declaración una causa de justificación, señalando que actúo bajo la necesidad de proteger su persona y los miembros de su familia, circunstancia esta última que el Ministerio Público no considera probada, circunstancia prevista en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, que a consideración de esta representación fiscal no quedaron comprobadas, por lo que el Ministerio Público considera necesario solicitar la condenatoria por el delito de homicidio intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal, de igual forma considera esta representación Fiscal que quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en virtud a que el acusado G.d.J.J. no poseía ninguna autorización o permiso para portarla, con la agravante de que fue la misma arma de fuego que utilizó para la comisión del delito de homicidio intencional, delito que quedó demostrado con el reconocimiento legal efectuado al arma de fuego, experticia ésta que fue ratificada en el presente debate y donde quedó señalado que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, es decir, se trata de un arma de fuego la cual para poseerla se debe tener un porte o permiso expedido por la autoridad competente del Ministerio de la Defensa, o en todo caso debe estar debidamente autorizada o presentada para su empadronamiento por ante la Autoridad Civil correspondiente, en la presente causa el acusado no posee ninguno de los referidos permisos, por lo que el Ministerio Público en este acto en nombre del estado Venezolano solicita que la sentencia que ustedes tengan a bien dictar en la presente causa declare la culpabilidad del acusado G.d.J.J., por la comisión de los delitos de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del quien en vida se L.A.S., así como por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, sea condenado a cumplir las penas establecidas en los señalados artículos, es todo”.

Defensa:

ABG. J.D.C.R.: ”hizo su análisis de todo lo debatido y de cada una de las pruebas incorporadas a la audiencia, finalmente señaló “Quiero agradecer la presencia a los Escabinos y a las partes por el desarrollo del juicio, voy a comenzar por establecer un breve resumen de los hechos, se suceden el día 9 de mayo del presente año, en casa de nuestro defendido cuando el hoy occiso se introdujo y hace unos disparos, nuestro cliente toma la escopeta y dispara, nosotros no negamos que hay un muerto, pero esa acción de mi defendido fue bajo una causa de justificación, para repeler el ataque ilegítimo de la víctima, todos fuimos testigos de los testimonios rendidos en este juicio escuchamos al acusado, a sus hijos y a su cuñado, todo aunado a la inspección realizada el día de hoy, pueden comprobar que son ciertos los hechos, lo que llamó la atención a esta defensa fue algunos de los testigos que rinden un testimonio 10 días después de cometido el hecho, y no fueron estos testigos presenciales, lo raro es que el juez de aldea no se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos, no escuchó la sirena de la policía, el auto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sra. Rita nos manifestó que se entera a las 9 o 10 de la mañana del día siguiente del hecho, cuando fue a declarar esta persona estaba prejuiciado porque fue su esposo el que le comentó como habían sucedido los hechos, con la salvedad que esas personas que declararon después como también son miembros de la comunidad de vecinos venían con el interés de hacer responsable a nuestro cliente de un hecho que ellos no presenciaron, a otro le costaba responder mucho las preguntas que le formulaban tanto la fiscalía como esta defensa, también tenemos a dos personas que vinieron a declarar J.G. y L.A.V., que nos manifestaron los hijos de mi defendido que estos suben una hora después al sitio, cuando ya se encontraba la policía, que ellos se encontraban durmiendo y que ellos no habían escuchado nada, llama la atención que venga a declarar un ciudadano que vive a 2 kilómetros que dijo que había escuchado los disparos, los que viven lejos escucharon, pero los que viven cerca no escucharon, de los expertos y funcionarios del CICPC, que declararon en su totalidad, el disparo es un hecho que no se ha negado pero mi defendido actuó bajo una causa de justificación, el experto Paredes 20 días después practica una experticia que se podía correr el riesgo de contaminación y descomposición de la muestra, quedó claro que todo lo que sucedió nada variaba con respecto al hecho, lo que si es importante esclarecer es que de todas las evidencias, se tienen elementos de convicción para iniciar un investigación, pero hoy día convertidas en pruebas, no se probó que mi cliente hubiese actuado intencionalmente, es una muerte que se causa para repeler una acción de un ciudadano que se introduce ilegítimamente en sus casa y disparando, no hubo dolo por parte de mi defendido, el Fiscal del Ministerio Público hizo énfasis en que mi defendido no tenia permiso para portar el arma, así lo dijo mi defendido en su declaración, pero alguien que actúa en legitima defensa para proteger su vida y la de su familia, no tiene que hacerlo con un arma con permiso por parte de la Autoridad Competente, esto excluye la tipicidad del delito de Porte Ilícito de Armas, mi defendido no ha usado esa arma para amenazar a nadie en la localidad, la víctima tenía registros policiales, tenía antecedentes, aunque no es éste el caso que se discute en esta audiencia, todos los que vinieron a declarar por el sitio donde viven utilizan armas, el sitio es peligroso, que persona o comerciante en este Municipio no esta armado, con estos altos índices delictivos, mi cliente manifestó que fabricó la escopeta para defenderse de los animales que le comen las gallinas, mi cliente la utilizó para defenderse de una agresión del hoy occiso L.A.S., con las pruebas no se demostró que mi cliente haya actuado dolosamente, el Sr. Lubin llegó a discutir a la casa de mi cliente, luego regresó armado y entró a la casa disparando, la media pared es pequeña, como pudo mi cliente se defendió o hubiese habido un muerto dentro de la casa de mi defendido, habían 4 balas percutidas, pero se logró recolectar 3 plomos, nosotros no negamos que hubo un muerto, pero no en las circunstancias que lo expuso la honorable representación fiscal, en el análisis los elementos del delito es que hay causas exculpatorias en este delito que favorecen a mi cliente, los expertos dijeron desde donde estaban las manchas de sangre y desde que sitio fue herido, que le consiguieron un revólver, de lo demás ustedes presenciaron el juicio no estamos es presencia del delito de homicidio intencional, sino bajo una causa de justificación específicamente la legitima defensa”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al acusado G.D.J.J.G. previamente identificado; y en los cuales se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de L.A.S. y EL ORDEN PÚBLICO; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

  1. A la declaración de E.R.D., quien reconoció el contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 10/05/04, y sobre la cual expuso: El día 10/05/2004, encontrándome de guardia en el Cuerpo de Investigaciones, a eso de la 1:00 de la madrugada, cuando estábamos en las averiguaciones de una persona que resultó occiso en el sector de Boca Grande, de manera espontánea se nos presentó un ciudadano de nombre G.J., y nos dijo que cuando se encontraba en su casa, a eso de las 11:00 de la noche, se presentó su vecino de nombre LUBIN, efectuando tres disparos y que repelió la acción para defenderse con una escopeta, donde resultó muerto ese ciudadano ...”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación al testimonio que escuchó el funcionario por parte del hoy acusado, quien voluntariamente se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informar sobre el lugar del suceso en el cual se suscitó el mismo, sus dichos merecen fe al Tribunal.

  2. A la declaración de D.A.P.V., quien reconoció el contenido y firma de las actas de Inspecciones Nros. 513 y 514, de fechas 10/05/04, y actas de Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-230-296 y 9700-230-298, de fechas 10/05/04 y sobre las cuales expuso: “En cuanto a la primera y segunda, son inspecciones oculares en el sitio del suceso, ubicadas en la aldea boca grande, en la vía principal, al frente y parte de una residencia N° DDT-40, se trata de un sitio mixto, con iluminación artificial y escasa visibilidad para el momento de la inspección que era de madrugada, expuesto a la vista del público y a la intemperie, la vía es con calzada natural de tierra, desprovista de aceras, en parte de libre acceso de personas, correspondiente a una vía pública, en doble sentido al tránsito automotor, así como parte de la residencia, con alumbrado eléctrico conformado por un bombillo que se encuentra en la entrada de la vivienda señalada, por un costado tiene un terreno con vegetación, del costado de la vivienda, la misma tiene un garaje en la fachada semi inclinado y de tierra, el cual está protegido por un portón de alambre ciclón, de doble hoja, el frente del garaje también está cercado, posterior se encuentra la vivienda, fabricada en paredes de bloque, frisada y revestida de color rosado y blanco, techo de zinc y piso de cemento, con un corredor que tiene una pared de 60 centímetros de altura, observándose un espacio abierto que permite el paso a la vivienda, al lado izquierdo y parte externa de la pared a 47 centímetros se aprecia perdida de pintura, producto de un impacto con objeto contundente, adyacente está un matero de concreto de forma cilíndrica, con una altura de 79 centímetros, presentando un agujero de forma alargada a 53 centímetros de altura, en el brocal de ese lado del corredor también se observaron dos fracturas con perdida de material producidas por sus características por un objeto contundente, visto de frente de ese lado del corredor y de espaldas al garaje, a una distancia del borde izquierdo del corredor, a 82 centímetros y la otra a 1:00 metro de distancia; también se encontró sobre el piso del garaje, un blindaje deformado, de color dorado, a una distancia de 3.10 metros, del borde del corredor y otro blindaje hacia el fondo y lado izquierdo del garaje, se apreciaron manchas de color pardo rojizo en el área del garaje, en forma de salpicaduras, también se observó en la vía pública, a unos 6 metros del portón principal para ingresar al área de la vivienda, un cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito ventral, con el brazo izquierdo extendido y el brazo derecho semi flexionado, de tez morena, cabello negro, de contextura fuerte, de un metro setenta y tres de estatura, presentaba orificios múltiples de bordes irregulares, adyacente al cadáver y rosando la cara externa de los dedos de la mano derecha, se encontró un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special, marca S.W., pavón niquelado, con la cápsula del fulminante percutidas, otra bala del mismo calibre con la cápsula en estado original, se colectó el revólver, unas conchas... En relación a la tercera y cuarta son experticias de reconocimiento legal, la primera la realicé a varios materiales: 1)un arma de fuego, calibre 38, tipo revólver, marca s.w., modelo 640, pavón niquelado, con nuez de cinco recámaras, color negro, la modalidad de accionamiento de esta arma es de doble acción y la de disparo es semiautomático, 2)a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, con culata y pasamano de madera, 3)a cuatro conchas que forman parte del cuerpo de bala para armas de fuego, calibre .38 special, marca CAVIM, conformadas por cápsula del fulminante percutidas, 4)una bala para armas de fuego, calibre .38 special, marca CAVIM, conformada por cápsula del fulminante en aparente estado original y 5)una concha, la cual originalmente formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca rott weil, conformada por cápsula del fulminante percutida. La segunda la realicé a varios materiales: 1)un proyectil blindado con núcleo de plomo, el cual presentaba campos y estrías y por sus características originalmente formaba parte del cuerpo de bala para arma de fuego y 2)a un trozo de blindaje, color dorado, el cual presentaba por un lado campos y estrías, que por sus características originalmente formaba parte de proyectil de bala para arma de fuego”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual ocurrieron los hechos, a las conchas que formaban parte del cuerpo de balas y a la existencia del cuerpo del delito (existencia de un cadáver del sexo masculino), por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.

  3. A la declaración de R.R.S., quien reconoció el contenido y firma de las actas de Inspecciones Nros. 513 y 514, de fechas 10/05/04, y acta de Investigación Penal de fecha 10/05/04, sobre las cuales expuso: “Estas son inspecciones en el sitio del suceso, realizadas en la aldea boca grande, en la vía principal y en el garaje y el corredor de una residencia, era un sitio mixto, con iluminación artificial y escasa visibilidad, expuesto a la vista del público y a la intemperie, la vía es con calzada natural de tierra, en parte de libre acceso de personas, correspondiente a una vía pública y la otra era en una parte de una vivienda, con alumbrado eléctrico, por un costado tiene un terreno con vegetación, del costado de la vivienda hay un garaje en la fachada de tierra y semi inclinado, está protegido por un portón de alambre ciclón, con sistema de seguridad, posterior está la vivienda, fabricada en paredes de bloque, frisada y revestida de color rosado y blanco, piso de cemento y techo de zinc, con un corredor que tiene una pared de 60 centímetros de altura, por la parte externa y del lado izquierdo de la pared a 47 centímetros se apreció perdida de pintura, producto de un impacto con objeto contundente, adyacente está un matero de concreto con tierra y una mata, el cual presentaba un agujero de forma alargada a 53 centímetros de altura, en el brocal de ese lado del corredor también se observaron dos fracturas con perdida de material producidas por sus características por un objeto contundente, también se encontró sobre el piso del garaje, un blindaje deformado, de color dorado y otro blindaje hacia el fondo y lado izquierdo del garaje, en el área del garaje se apreciaron manchas de color pardo rojizo, en forma de salpicaduras, también se observó en la vía pública, a unos 6 metros del portón principal para ingresar al área de la vivienda, un cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, de piel morena, de contextura fuerte, de un metro setenta de estatura, presentaba orificios múltiples en la región pectoral, intercostal izquierda y brazo izquierdo, adyacente al cadáver y rozando la cara externa de los dedos de la mano derecha, se encontró un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special, marca S.W., pavón niquelado, con la cápsula del fulminante percutidas, se colectó el revólver, unas conchas y otra bala del mismo calibre con la cápsula en estado original, nos entrevistamos con una ciudadana, que dijo ser la hija del ciudadano G.J., y manifestó que su padre estaba en la residencia cuando llegó el occiso con un arma de fuego y entró a la casa efectuando disparos y su padre había salido con una escopeta y efectuó un disparo a este ciudadano y había muerto y me hizo entrega de una escopeta de fabricación casera, calibre 16...”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual ocurrieron los hechos, a evidencias incautadas en el referido lugar y la existencia del cuerpo del delito (existencia de un cadáver del sexo masculino), por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.

  4. A la declaración de E.R.C., quien reconoció el contenido y firma del acta de Inspección Nro. 514, de fecha 10/05/04, y sobre la cual expuso: “Fue una inspección que realizamos en el sitio del suceso, por Buenos Aires, en la aldea boca grande, en la vía principal, y en una vivienda, se trata de un sitio mixto, con iluminación artificial y escasa visibilidad, expuesto a la vista del público y a la intemperie, la vía es con calzada natural de tierra, desprovista de aceras, en parte de libre acceso de personas, correspondiente a una vía pública, así como parte de la residencia, con alumbrado eléctrico, por un costado tiene un terreno con vegetación, del costado de la vivienda, la misma tiene un garaje en la fachada semi inclinado y de tierra, el cual está protegido por un portón de alambre ciclón, de doble hoja, el frente del garaje también está cercado, posterior se encuentra la vivienda, fabricada en paredes de bloque, frisada y revestida de color rosado y blanco, techo de zinc y piso de cemento pulido, con un corredor que tiene una pared de 60 centímetros de altura, al lado izquierdo y parte externa de la pared a 47 centímetros se aprecia perdida de pintura, producto de un impacto con objeto contundente, adyacente está un matero de concreto de forma cilíndrica, presentando un agujero de forma alargada a 53 centímetros de altura, en el brocal de ese lado del corredor también se observaron dos fracturas con perdida de material producidas por sus características por un objeto contundente, también se encontró sobre el piso del garaje, un blindaje deformado, de color dorado, a una distancia de 3.10 metros, del borde del corredor y otro blindaje hacia el fondo y lado izquierdo del garaje, los cuales fueron colectados”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia del lugar del suceso en el cual ocurrieron los hechos, a los blindajes colectados, por los conocimientos técnicos que posee el experto, sus dichos merecen fe al Tribunal.

  5. A la declaración de R.P.A., quien reconoció el contenido y firma de la Experticia Química de fecha 01/06/04, y sobre la cual expuso: Practiqué una experticia química a cuatro segmentos embalados en cuatro bolsas, de las cuales dos fueron tomadas del ciudadano G.J., que dieron positivo y dos tomadas del ciudadano L.S., que dieron negativo, el resultado positivo indica que lo tomado al ciudadano Gonzalo, vieron puntos azules de señales de iones de nitrato, que son características de haber disparado, en cuanto al ciudadano Lubín, resultó negativo, es decir, no se observó iones de nitrato. En este caso, los segmentos venían en bolsa plásticas, las cuales producen humedad, es decir un estado de condensación, lo cual pudo haber llegado descompuesta la prueba, en cuanto a la tomada al cadáver, por la descomposición del mismo. Esta experticia, es una prueba de orientación, que tiene un 60% de certeza. La explicación lógica en este caso, en cuanto a los macerados tomados al occiso, que no llegaron en buenas condiciones por encontrarse en bolsas plásticas, ya que la misma genera condensación por el calor, ya que lo adecuado es bolsas de papel para evitar la humedad. Por lo general se reciben húmedas, pero no puedo afirmar que estaban humedas, nio tampoco que estaban secas…”. Este Tribunal le da valor probatorio por los conocimientos científicos que tiene el experto, por haber sido realizada la experticia por un funcionario público sus dichos en relación a la misma merecen fe al tribunal.

  6. A la declaración de la DRA. R.F.P., quien reconoció el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-187, de fecha 12/05/04 y sobre la cual expuso: “Yo practique la autopsia el día 12-05-200, al cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba lesiones producidas por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples, localizadas en hemitórax izquierdo, pared abdominal izquierda (flanco) y brazo izquierdo, con una dispersión de 30 x 21 cm. de radio, el disparo se efectuó de tres a cuatro metros de distancia aproximada, es decir hubo un disparo a distancia, de acuerdo a lo observado se puede decir que hubo un solo disparo, produciendo lesión a corazón, pulmón izquierdo, estómago, hígado, hemotórax y hemoperitoneo, produjo hemorragia interna masiva, lo que produjo Schock hipovolémico y la muerte del mismo”. Este Tribunal le da valor probatorio por los conocimientos científicos que tiene la experta Patólogo Forense, por haber sido realizada la experticia por un funcionario público sus dichos en relación a la misma merecen fe al tribunal.

  7. A la declaración de J.A.M., quien reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-327, de fecha 19/05/04, y sobre la cual expuso: “Fui designado a realizar una experticia en fecha 19 de mayo del presente año, procedí a describir los objetos suministrados de la manera siguiente: tres (03) segmentos metálicos de color gris plomo, todas contienen adherencia de materias aparentemente orgánicas y dejé constancia además, que uno de ellos presenta restos de fibras de material sintético, como un pequeño hilo de material sintético por las características que ellos presentan, puedo referir según mi experticia que se refieren a postas que son utilizadas como municiones para las escopetas”. Este Tribunal le da valor probatorio por los conocimientos científicos que tiene el experto, por haber sido realizada la experticia por un funcionario público sus dichos en relación a la misma merecen fe al tribunal.

  8. A la declaración de L.M., quien reconoció el contenido y firma del Acta de Defunción N° 29, inserta al folio 15, del año 2004, y sobre la cual expuso: “Esa acta de defunción pertenece al ciudadano L.S., la secretaria la certifica, hace el asiento y yo la firmo”. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el testigo es el prefecto civil, donde fue asentada el acta de defunción del ciudadano L.S. (occiso), por ser un funcionario público sus dichos en relación a la misma merecen fe al tribunal.

  9. A La declaración de, F.J.J.M., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Ese día estaba en mi casa con mi hermano y mi papá viendo televisión y llegó mi tío Avelino y preguntó por mi mamá y seguimos viendo televisión y llegó el señor Lubín y le dijo a mi papá, que porqué tenía el perro suelto y mi papá le dijo que era para que le cuidara la casa, entonces le dijo que tenía que pagarle la manilla de la bicicleta, porque el perro lo había hecho caer y se le había dañado, entonces mi tío Avelino le dijo que trajera la manilla que mi papá se la pagaba y el señor Lubín insultó a mi tío, se montó en la moto y salió y se fue, luego regresó con un arma y empezó a disparar, entonces nos tiramos al piso asustados y mi papá tuvo que agarrar la escopeta y le hizo un tiro y él salió y se cayó al suelo afuera de la casa”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, se demuestra con lo dicho por este testigo, que el hoy acusado actuó en legítima defensa de él y de su familia, usando una escopeta para repeler la acción ejecutada por el hoy occiso, conclusión a la cual se llega, en virtud de que este declarante fue testigo presencial del hecho, lo que hace que se llegue a tal convencimiento, pues es una prueba directa y pertinente, en la demostración de los hechos objeto del juicio, siendo que sus dichos merecen credibilidad para este Tribunal, pues este testigo se mostró al declarar coherente y sincero con el ánimo de expresar lo que sabía de los hechos, aún cuando es hijo del acusado y es un niño.

  10. A La declaración de, J.G.J.M., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Yo estaba viendo televisión con mi papá y mi hermano y llegó mi tío Avelino y preguntó por mi mamá, al rato llegó el señor Lubín y le dijo a mi papá, que porqué tenía el perro suelto y mi papá le dijo que era para que le cuidara la casa, y le dijo que tenía que pagarle una manilla de la bicicleta, que eran siete lucas, entonces el señor Lubín le dijo que se la tenía que pagar, entonces mi tío Avelino le dijo que no se preocupara que mi papá no se iba a ir de allí por siete mil bolívares, que le trajera la manilla y mi papá se la pagaba, entonces el señor Lubín empezó a insultar a mi tío, le dijo a mi tío que saliera a pelear, entonces se fue, al rato vimos que venía, paró la moto frente al portón y lo abrió, hizo unos disparos, mi papá agarró la escopeta y le hizo un tiro, después Franklin llamó a mi hermana y le dijo que viniera, al rato llegó la P.T.J. a la casa”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, porque concatenada esta prueba con la declaración durante el debate de los testigos F.J.J.M. y A.Q., este Tribunal llega al convencimiento de la inculpabilidad de el hoy acusado, por demostrarse que el mismo fue atacado junto a su familia por el hoy occiso quien accionó un arma de fuego en tres oportunidades, que pudo causarles la muerte a cualquiera de los presentes en el lugar de los hechos, ya que los disparos fueron realizados hacia el lugar donde se encontraban los mismos, procediendo el hoy acusado a hacer uso de un medio necesario para repeler la acción, siendo esta actitud, una causa de justificación, en virtud de la agresión ilegítima que estaba recibiendo por parte del hoy occiso, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal, por observársele al declarar una actitud serena y sincera, asi mismo al no haber caído en contradicciones durante el interrogatorio realizado por las partes, a pesar de ser un niño y ser hijo del acusado.

  11. A La declaración de, A.Q.C., por ser testigo presencial de los hechos señaló: “Esa noche iba para la casa de mi mamá, yo entré a visitar a mi hermana y ella no estaba, mi cuñado me dijo que estaba para Mérida, cuando de repente llegó el señor Lubín y empezó a discutir con el señor Gonzalo, por el asunto de un perro que lo había hecho caer de una bicicleta, siguió discutiendo y le dijo que le pagara la manilla, el señor Lubín empezó a ofenderme, nos sentamos en el porche y luego arranca y se va, después volvió a llegar y empezó a disparar, agarre a mis sobrinos y nos tiramos en el piso, en ese momento oigo el tiro de escopeta, me fui para la casa de mi mamá y nos fuimos y llamamos al señor Gerardo y él estaba dormido, nos vinimos y cuando llegamos a la casa del señor Gonzalo ya estaba la policía, me vine para la P.T.J. junto con mi hermana a declarar”. Valoración que le asigna este Tribunal por señalar y corroborar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, porque concatenada esta prueba con la declaración durante el debate de los testigos F.J.J.M. y J.G.J.M., a quedado demostrado para este Tribunal la inculpabilidad de el hoy acusado, por quedar demostrado que el hoy occiso entró a la vivienda de el hoy acusado, portando un arma de fuego, la cual accionó en tres oportunidades, hacia el área del porche de la vivienda, donde se encontraba el hoy acusado en compañía de sus dos hijos menores y su cuñado, siendo necesario para el hoy acusado, hacer uso de un arma de fuego, tipo escopeta, para repeler la acción, no siendo punible a criterio de este Tribunal, la conducta realizada por el hoy acusado, ya que quedó demostrado que actuó bajo una causa de justificación, establecida en el artículo 65, ordinal 3°, numeral 1ª del Código Penal Venezolano, mas aún por ser testigo presencial del hecho sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

  12. A la declaración de M.I.J.M., por ser testigo referencial de los hechos señaló: “Yo me encontraba en el hospital de El Vigía con mi hermana, cuando recibí una llamada al celular de mi hermano, informándome que un señor se había metido a la casa disparando y mi papá le había disparado, luego mi papá se presentó a la P.T.J, llamé a la policía, al rato llegó, más tarde llegó la P.T.J., se llevaron el arma y me hicieron unas preguntas”. Este Tribunal le da valor probatorio por cuanto la testigo a pesar de ser referencial, la misma concatenada con lo dicho por F.J.J., J.G.J. y A.Q., dan prueba de los hechos ocurridos, sus dichos merecen credibilidad a este Tribunal.

    En relación a la declaración de los siguientes testigos:

  13. J.D.M.M., por ser testigo referencial de los hechos señaló: “Como a las 11:30 de la noche, estaba yo por ahí, estaban ladrando los perros, me paré, cuando escuché un disparó, luego a los pocos segundos oí tres disparos por un arma más clara, no vengo a declarar en contra del uno ni del otro, ya que los dos son conocidos”.

  14. R.E.M.D.M., señaló: “Lo que yo sé fue que el día que murió, fue que iba de Buenos Aires, me llevó un obsequio, porque yo era su madrina y era el día de la madre, agarró y se fue y al poquito de haberse ido, se oyó un disparo y como a tres segundos se oyeron tres disparos”.

  15. I.M.H., señaló: “Yo vine fue por el motivo de la noticia de lo que se oyó, como decían los funcionarios, que el difunto había llegado disparando y el primer tiro que oí fue grueso y luego oí unos disparos bajitos, no oí más nada, después fué que supe al otro día”.

  16. J.G.L., señaló: “El día 09/05/04, como entre las 12:00 y 12:30 de la noche, me llegó el señor Avelino y su mamá, me paré y le dije que pasa, me dijo que su cuñado tenía un ataque de nervios, le dije que lo llevara al médico, me dijo no, fue que mató al muchacho de la motico, fuimos donde el señor A.V. y le dije que se parara que mataron a Lubín, fuimos donde estaba mi cuñado muerto, en eso dijo que si era fuerte para disparar, mi cuñado me había dicho que tenía que ir para donde el señor Gonzalo, a cobrar un dinero que eran siete mil bolívares, porque el perro lo había tumbado de la bicicleta, en eso llegó la P.T.J. y se lo trajo”.

  17. L.A.V.R., señaló: “El día 09/05/04, me llegaron el señor G.L., el señor Avelino y su mamá, me informaron que habían matado a Lubín, en la misma nos fuimos, en eso dice el señor Avelino, porque cuando el hombre cae al suelo sigue disparando y esperamos que llegara la P.T.J.”.

    Este Tribunal observa, que de la declaración de los cinco testigos anteriores, se aprecia la intención de los mismos, de hacer ver al Tribunal, que el acusado efectúa primero el disparo y después la víctima responde, lo que resulta ilógico en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, al considerarse el tipo de arma empleada por el acusado para repeler la acción ilegítima de que era objeto por parte de la víctima, así como la magnitud de la lesión que sufriera, todo lo cual hace pensar, que el impacto, que recibió el occiso, fue fulminante, lo cual fue demostrado a través de lo señalado por la Dra. R.F., en su condición de Anatomopatólogo Forense, quien entre otras cosas señaló, que el disparo se efectuó de tres a cuatro metros de distancia aproximada, al permitirle solo dar unos pasos antes de caer al suelo muerto, como fue evidenciado en el juicio y a través de la inspección realizada al lugar de los hechos por este Tribunal Mixto en presencia de las partes y a solicitud del Ministerio Público, circunstancia esta que hace que priven los dichos de los ciudadanos F.J.J.M., J.G.J.M. y A.Q.C..

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano G.D.J.J.G., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S. y EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado G.D.J.J.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Funcionarios y Expertos: E.R.D., D.A.P.V., R.R.S., E.R.C., J.A.M., R.P.A., Anatomopatólogo Forense Dra. R.F.P. y los ciudadanos L.M., M.I.J.M., F.J.J.M., J.G.J.M., A.Q.C., J.D.M.M., R.E.M.d.M., Y.M.H., J.G.L. y L.A.V.R., el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.

En este sentido, este Tribunal considera que de la declaración de viva voz expresada por el acusado G.D.J.J.G., constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad, tal como fue el que el ciudadano L.A.S. hoy occiso, ingresó a su vivienda, portando un arma de fuego y realizando tres disparos hacia el área del porche de la residencia del hoy acusado, donde se encontraba en compañía de sus dos hijos menores F.J.J.M. y J.G.J.M. y del ciudadano A.Q.C., procediendo el ciudadano G.D.J.J.G., a hacer uso de un medio necesario, para repeler la acción que aún cuando dicha acción presenta una apariencia en forma típica, de acuerdo a nuestra ley sustantiva penal, la conducta desplegada por el acusado, a criterio de este Tribunal Mixto, de acuerdo al acervo probatorio apreciado en juicio, considera que no son punibles, tomando la justificante de legítima defensa, en acepción restrictiva y apreciando este Tribunal circunstancias específicas, que llevan a establecer, que no hay lugar a dudas, que el acusado actuó bajo esa causa de justificación, en virtud de la agresión ilegítima que estaba recibiendo por parte del hoy occiso, de conformidad con el artículo 65, ordinal 3°, numeral 1ª del Código Penal Venezolano, así mismo observa este Tribunal, que para el momento de la agresión, el acusado no portaba dicha arma, sino que este fue el medio necesario para repeler la acción del hoy occiso, quien portaba un arma de fuego en su mano, siendo evidente que se trataba de dos armas de fuego, las cuales causan el mismo resultado, como lo es la muerte, por lo que es lógico que si no se interpuso acusación por Ocultamiento de Arma de Fuego y no existiendo el cambio de calificación, el cual no fue advertido por las partes y que este Tribunal Mixto lo observó en el momento de la deliberación, sería contrario a la Ley el dictar sentencia por el referido delito, ya que esto produciría un vicio de incongruencia, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acusado por la representación Fiscal, siendo evidente que no se demostró que para el momento de los hechos el acusado portara el arma, sino por el contrario, fue un medio necesario para repeler la acción del occiso y es por ello que este Tribunal considera que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 278 del Código Penal, por lo que en aras de la Justicia y los principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, debe declararse INOCENTE, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Ciudadano G.D.J.J.G., quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.407.550, natural de de M.A., República de Colombia, nacido en fecha 25-10-53, de 50 años de edad, casado, comerciante, hijo de M.E.G. Y G.J. (ambos fallecidos), residenciado en Buenos Aires, callejón Boca Grande, casa DDT-44, a un kilómetro doscientos metros de la entrada de El Vigía, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S.(occiso) y El Orden Público.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando el ciudadano G.D.J.J.G. en libertad plena.

TERCERO

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1) Un (01) Arma de Fuego, tipo Revólver, marca S.W., modelo 640, calibre .38 Special, pavón niquelado, de fabricación USA, conformado por cañón de ánima rayada en dextrogiro, con una longitud de 4,8 centímetros, con nuez de cinco recámaras, aguja percusora, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, de color negro, serial de empuñadura AA05045 y serial en la base de la nuez: 1-154. 2) Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, con signos de oxidación, conformada por cañón de ánima lisa, con una longitud de 67 centímetros, con caja de los mecanismos, aguja percusora, martillo, disparador y guardamonte de metal, con culata y pasamano de madera, de color negro. 3) Cuatro (04) conchas, las cuales formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego, calibre .38 Special marca CAVIM, conformadas por manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante percutidas. 4) Una (01) concha, la cual originalmente formaba parte del cuerpo del cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Rott Weil, conformada por manto del cilindro de material sintético, color blanco, culote y cápsula del fulminante percutida. 5) Una (01) bala para arma de fuego, calibre .38 Special marca CAVIM, conformada por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante en aparente estado original, carga explosiva y proyectil único blindado. 6) Tres (03) segmentos metálicos de color gris plomo, de formas indefinidas y semi-esféricas, respectivamente todas contienen adherencias de materia, aparentemente orgánica y una de las cuales contiene restos de fibras de material sintético; tienen características similares a Postas, que son utilizadas como municiones de cartuchos para armas de fuego tipo escopeta. ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan las Armas de Fuego y demás accesorios antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.

En cuanto a las prendas incautadas consistente en: 1) Una (01) prenda de vestir, de las denominadas franela, tipo chemise, color verde, con cuello de color blanco y azul, confeccionada en tela de fibras naturales y sintéticas, marca VOLE-BLU, sin talla aparente, con un bolsillo en la parte anterior, lado izquierdo y sobre el mismo un bordado de color blanco, donde se lee "ADIDAS", se ordena su destrucción, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

CUARTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LAS JUECES ESCABINOS

____________________ ______________________________

M.H.Y.B.G.

TITULAR I TITULAR II

__________________________

L.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA

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