Decisión nº PJ0572013000044 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2013-010656

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: G.A.C.N.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076

PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.

- I -

En fecha 04/06/2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de A.C. contra actuaciones judiciales, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2012, auto de fecha 05/02/2013, dictado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH53-X-2013-000051 y las actuaciones judiciales anteriores desde el 11/05/2012 hasta el 19/12/2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAYRIM R.R., correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante, que de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que interpone Recurso de A.C.: A) En contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19/12/2012. (F. 182, 183, 184 del Expediente AH52-X-2011-225, y de su auto de Ejecución de fecha 23.01.2013 (F.187). B) contra del auto de fecha 05 de febrero del año 2013, que cursa en el cuaderno de medidas Nro. AH53-X-2013-000051 (f. 3 Y 4). C) en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencia impugnada comprendidas desde el 11/05/2012, hasta el 19/12/2012. (F.163) y la última en el folio 181, que se refiere a un cómputo de los días de despacho. Que fundamenta el Recurso de Amparo en los artículos 49 ordinales 1, 4 y 8, del artículo 137 de la Constitución Nacional, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. En relación con los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y, 28, 607 y 321 de Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia establecida en la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, establecido por la Juez como rectora para el presente procedimiento. Es decir por SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIETNO ESTABLECIDO, en este caso para la fase estimativa y por doble violación del debido proceso.

Que el procedimiento se inició en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación, de esta jurisdicción especial, en el expediente Nº A51-V-2010-11548, (sic), mediante escrito suscrito por el Dr. C.J.V.C., inpreabogado Nº 117.867, mediante la cual reclamaba por concepto de honorarios profesionales a su representado la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00), que el Tribunal 2° admitió el escrito en fecha 23/05/2011, que el mencionado Tribunal dejo sentado el procedimiento acogiéndose al criterio establecido en la sentencia Nº 1393, dictada por la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008 en ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, decisión de carácter vinculante publicada con posterioridad a la publicación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 10-12-97, Gaceta oficial Nº 5.859. Que Vale decir en dos (02) fases una declarativa y otra estimativa la causa siguió su curso y en la articulación probatoria abierta por la juez mediante auto de fecha 08/07/2011, (F. 101, 102, 103, su representado demostró que había abonado al abogado intimante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que terminada la articulación, la Juez en fecha 09 de agosto del año 2011, sentenció la fase declarativa (F. 129 hasta 142) y la parte dispositiva se declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado C.V.C., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, contra el ciudadano G.A.C.N., que notificadas las partes del fallo dictado en fecha 09/08/2011, ninguna de las partes ejerció en su contra el Recurso de Apelación quedando firme, y adquiriendo el carácter de ley entre las partes en los términos decididos.

Que dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de abogado y presumiendo que el escrito que contenía la reclamación del demandante que dio inicio a la fase declarativa, pudiera haber tenido alguna relevancia en la fase estimativa.

Que en fecha 04/11/2011, presentó un escrito mediante el cual se acogía al Derecho de Retaza (sic) (F. 154, 155 y 156,) y que sobre esa petición el Tribunal por auto de fecha 28/11/2011 (F.161-162), respondió de la siguiente manera “PRIMERO: Respecto del Derecho de Retasa al cual se acoge el abogado diligenciante, este Tribunal le hace saber al abogado diligenciante, parte del contenido de la sentencia Nº 1393 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual tiene carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación de honorarios profesionales de abogados. Seguidamente le señala que según lo establecido el deudor podrá acoger el derecho de retasa, una vez que se haya hecho la estimación de los honorarios y dentro del lapso establecido ut supra. Que encontrándose el procedimiento en la fase declarativa, es decir donde el único pronunciamiento que hará el tribunal está referido al reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesional, no respecto del monto, lo cual se hará en la fase estimativa, una vez firme la sentencia que declare el derecho a cobrar , mal puede acogerse a la retasa de un monto que no ha sido establecido, por lo que se insta al abogado de la parte demandada, M.M.R. a imponerse del contenido de la sentencia de la Sala constitucional arriba mencionada, a los fines de brindarle a su representado una defensa técnica coherente y diligente, y así se hace saber”.

Que de ese auto y de los parágrafos transcritos de la sentencia 1393 del 14-08-2008, que establecido el derecho a favor del reclamante, que es un derecho individual y privado, sujeto a transacción entre las partes y de renuncia por su titular, sin establecer el plazo para ejercerlo y su monto, que el plazo esta establecido en la ley se encuentra sujeto a prescripción y su monto se determina por la estimación que haga el titular de ese derecho, tal como lo señala la sentencia rectora para ese procedimiento, donde se infiere que el escrito presentado por el reclamante, que dio inicio a la fase declarativa, se aprecia como una pretensión del actor, pues si en esa fase se determina que no tienen derecho el juicio termina.

Que se aprecia que desde el 11/05/2012 al 19/12/2012, y desde el folio 163 y siguiente hasta el último folio aparecen los del expediente cuyo número es 191, no hay constancia en autos que el titular de ese derecho haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia antes, indicada como rectora en el auto de admisión, y en el auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011.

Que adicionalmente el presente procedimiento, se ha iniciado por la vía incidental con motivo del juicio principal de divorcio, que cursó en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación bajo el Nº AP31-V-2010-11548 (sic), que ese juicio termino pro sentencia el dia 23/02/2012, y quedó definitivamente firme el día 1° de Marzo del año 2012. terminando el juicio principal que dio origen a la incidencia, termina también la competencia de los tribunales de esta jurisdicción especial, para conocer de la presente incidencia, por cuanto la competencia está definida en las leyes y no es prorrogable, toda vez que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y los jueces de esta jurisdicción dejaron de ser jueces naturales desde el 1° de Marzo del año 2012, no obstante el 11/05/2012, dos meses y 11 días después de haber terminado el juicio principal aparece una diligencia del Dr. C.J.V.c., que cursa al folio 163 y 164, y sucesivamente varias actuaciones particulares y judiciales hasta el 19/12/2012, fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia y condenó a su representado a pagar la suma de 73.000; bolívares que en el dicho de la Juez es el monto que corresponde a la cantidad estimada por abogado C.J.V.C.. Esa suma de 73.000, oo bolívares, esta desvirtuada por las propias actas del expediente pues consta del auto 28/11/2011, que la juez estableció que para esa fecha el monto no se había establecido, y no aparece establecido en actuaciones subsiguiente mediante la respectiva estimación.

Que dicha sentencia curso en los folios 182, 183, 184 y le fue notificada a su representado mediante boleta de fecha 23/01/2013y entregada el 06 de Febrero del año. 2013.

Que la jueza Segundo de Juicio incurrió en una subversión del proceso en lo referente a la sustanciación de fase estimativa, pues después de haber transcrito en el auto de fecha 28/11/2011, le dio curso a la fase estimativa, sin cumplir con el procedimiento allí establecido; e incurrió también en una doble violación del debido proceso garantizada por los ordinales 1 y 4 del artículo 49de la Constitución Nacional, porque su competencia para conocer de esa incidencia termino el 1° de marzo del año 2012, fecha en la que quedo firme la sentencia que decidió el asunto principal que dio origen en esta incidencia.

Que PETICIONA: que admita el presente recurso de amparo, por se el único medio procesal breve, sumario y eficaz que se dispone para accionar en contra de decisiones judiciales que afectan el derecho de defensa de su representado previsto y garantizado por la Constitución Nacional en u artículo 49, en consecuencia declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO, restableciendo las garantías infringidas al estado establecido en la sentencia que decidió la fase declarativa y que cursa a los folios 129 al 142, decretando la nulidad y revocatoria de las siguiente decisiones judiciales: A) de la sentencia dictada el 19-12-2012 que cursa en los folios 182, 183, 184, de su auto de ejecución de fecha 23/01/2013 (F. 187), del auto de fecha 05/02/2013 decretado en el cuaderno de medidas abierto con el número AH53-X-2013-000051 (F.3), mediante el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11/05/2012, al 19/12/2012 (F.163 al 191).

Que señala como juez agraviante a la Dra. MAIRIM R.R., quien suscribió las decisiones motivo de este recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de a.c. considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de a.c. en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, en atención al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace expresa remisión al artículo 488 eiusdem, normativa que no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

Así las cosas, tenemos que la presente acción de a.c. es ejercida contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por la presunta violación del derecho a la defensa comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no hay constancia en autos que el titular del derecho a cobrar haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia 1393 del 14/08-2008.

Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de A.C. interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de A.C., no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de A.C., y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, debidamente representado por el profesional del derecho MAUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza MAIRIM R.R., en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-0000225, relativa al juicio de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el ciudadano G.A.C.N., titular de la cédula de identidad números V-5.535.972.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Segundo de juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del abogado C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) librar oficio al tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan a este despacho Judicial cómputo desde el día 03/11/2011 exclusive hasta el día 28/11/2011 inclusive. 5) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el Secretario de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.

YLV/LM/SOBEIDA PAREDES

AP51-O-2013-10656

Acción de A.C.

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