Decisión nº 13-2312 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001091

QUERELLANTE: G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.189 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715, 50.969, 95.061 y 50.226, respectivamente.

QUERELLADOS: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de su juez DELIA GONZÁLEZ DE LEAL y su secretaria, ciudadana E.G., H.J.C.C., H.S.M. y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.488, 6.199.138 y 13.843.174, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 13-2312 (Asunto: KP02-R-2013-001091).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada C.A.U., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.C.A. (f. 268), contra los ciudadanos D.G.d.L., E.G., H.J.C.C., H.S.M. y C.A.R.M., con ocasión al fraude procesal presuntamente cometido en perjuicio del querellante, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano G.C.A., contra el ciudadano H.S.M., en el cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, entre el abogado H.J.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el abogado C.A.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.S.M., en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano G.C.A., contra el ciudadano H.S.M.. En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Urdd Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 269).

En fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 274), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f.275), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Antecedentes

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c. presentada en fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 1 al 35, con anexos del folio 36 al 256), por el ciudadano G.C.A., debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos D.G.d.L., E.G., H.J.C.C., H.S.M. y C.A.R.M., con ocasión al fraude procesal presuntamente cometido en perjuicio del querellante, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano G.C.A., contra el ciudadano H.S.M., en el cual el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, entre el abogado H.J.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el abogado C.A.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.S.M..

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de a.c. (fs. 260 al 266). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó la corrección de la sentencia en lo que respecta al número del expediente judicial, siendo lo correcto KPO2-O-2013-000177 (f. 267, pieza N° 2). Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada C.A.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 268), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 269), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada C.A.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se observa de las actas procesales que el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., en su pretensión de a.c. denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad consagrados en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza y la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del abogado H.J.C.C., del ciudadano E.S.M. y su abogado C.A.R.M., quienes actuaron de manera concertada con la finalidad de utilizar el proceso como instrumento para fingir un acuerdo inexistente y realizar un fraude procesal estructurado con maquinaciones y artificios de dolo procesal, para dejar en indefensión al ciudadano G.C.A.; que en fecha 15 de abril de 2013, el abogado H.J.C.C., actuando con un poder que le había sido revocado y sin facultad expresa, suscribió en su nombre y representación una transacción judicial con el abogado C.A.R.M., apoderado judicial del ciudadano E.S.M., la cual fue homologada mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013; que la actuación colusoria del abogado H.J.C.C., en el manejo indebido de la representación judicial a través de su ejercicio fraudulento, no obstante constar en autos su revocatoria, convierte la transacción presentada en una actuación desleal y maliciosa por parte de éste, en combinación con el abogado C.A.R.M.; que la juez y su secretaria de manera extraña y censurable, aun teniendo conocimiento de la revocatoria del poder por notoriedad judicial, permitió que la transacción fuera presentada y al día siguiente homologada; que la homologación del juez de la transacción sin verificar previamente la capacidad de los abogados para disponer del objeto del litigio y que la cualidad sea legítima, constituye un error inexcusable; que durante más de seis meses se le ocultó el expediente en el tribunal y no pudo acceder al mismo, y no fue sino hasta finales del mes de junio de 2013, que logró revisarlo, y fue en esa oportunidad que constató inserta una transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, homologada por el tribunal en fecha 16 de abril de 2013, con una orden de remisión al archivo judicial, lo cual se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa; que el hecho de que se le haya impedido conocer a ciencia cierta el contenido y estado del juicio para ejercer su defensa, trajo consigo la preclusión de los lapsos para ejercer su apelación; que el auto mediante el cual se homologó la transacción, fue proferido con abuso de autoridad y usurpación de funciones o extralimitación de ellas, originó injuria constitucional en agravio del ciudadano G.C.A., y lo colocó en un grave estado de indefensión; que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace posible la vía del a.c. para declarar inexistente un proceso con sentencia firme y considerarlo fraudulento, como resultado de actos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza y por tanto contrario al orden público constitucional, más aun cuando el Estado por medio del poder judicial está involucrado en el fraude; que por las anteriores razones interpuso la presente pretensión de a.c., a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y se anulen las actuaciones judiciales como resultado del fraude procesal, producto de las violaciones originadas por la actividad jurisdiccional que vulneraron la seguridad jurídica. Justificó la elección de la tutela constitucional en el hecho de que el a.c. es única vía y mecanismo idóneo para privar de efectos jurídicos la transacción homologada en violación al ordenamiento jurídico procesal constitucional, que le causó un gravamen irreparable ante la imposibilidad de interponer los recursos ante el fenecimiento del lapso, por lo que no se dispone de un recurso ordinario, motivo por el cual solicitó se decrete el mandamiento de a.c. dirigido a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida al ciudadano G.C.A., en virtud del fraude procesal realizado por los querellados, de la colusión del abogado que usurpó una representación judicial que le había sido revocada, en combinación con el demandado, de los hechos, actos y omisiones de injuria constitucional, se declare inexistente la transacción presentada y celebrada contra lege, se anule la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la declaratoria del fraude procesal y el empleo del proceso con fines distintos a los que corresponde, una vez que se haya constatado el error inexcusable de la juez y el desorden procesal en el expediente.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la demanda de a.c. en los siguientes términos:

(…) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C.

Alega el querellante la existencia de una decisión judicial que transgredía el orden público constitucional, violatorio de preceptos relacionados con las Máximas de derecho constitucional referente a la defensa, debido proceso, tutela Judicial efectiva y propiedad respectivamente, consagradas en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existía un error jurídico existente en la labor Juzgadora, calificándolo de error inexcusable, donde se encontraba incurso el fraude procesal en el auto de homologación de Transacción de fecha 16 de abril de 2013, en la causa N° KP02-V-2011-0003287, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Señaló a su vez, sobre las premisas garantistas consagrada en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la reparación y pleno restablecimiento de la situación por el acto lesivo proveniente del Tribunal Querellado, en virtud del auto que homologó la transacción judicial presentada ante ese mismo despacho por el abogado en ejercicio H.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.296 actuando en el marco de la causa al principio, no obstante en la posteridad la revocatoria del poder utilizado para ello, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y otras del ciudadano querellante, único accionista y director general de la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., entero que en fecha 25 de julio de 2011, había sido inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 62-A, una supuesta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, conforme a una supuesta convocatoria verbal y directa, donde habían sido tratados los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Dejar sin efecto el punto único discutido y aprobado en Asamblea celebrada el 8 de enero de 1996 y registrada en fecha 11 de septiembre de 1996, como lo era el cambio de domicilio, SEGUNDO PUNTO: Venta de acciones; TERCER PUNTO: Designación de nuevo director y comisario y CUARTO PUNTO: Reforma de los estatutos sociales artículos 5°,7° y 18°, puntos discutidos y aprobados una vez declarada válidamente, lo cual era falso de toda falsedad ya que el querellante en la presente acción jamás había estado en dicha reunión. Por tales razones y dada la imposibilidad de viajar a esta ciudad por razones de salud y edad, decidió otorgar poder especial al abogado H.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42, Tomo 169, de los libros respectivos, para sostener sus derechos e intereses en los asuntos y situaciones jurídicas, en su carácter de único accionista director-general de FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., dándosele facultades expresas para actuar, del cual posteriormente había prescindido de sus servicios revocando el poder conferido.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 7 de octubre de 2009 (Exp. 09-0114) estableció:

Sic: (…) El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Sic: “…Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso que nos ocupa, a saber denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionarlas faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del Juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso

De lo anterior expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816 del 8 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. señaló:

Sic: “…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en a.c. es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir está un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada…”.

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de a.c., salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializo, resulta manifiestamente inadmisible. Así se declara. Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso, el juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio, lo que corresponde es considerar que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. Así se declara”.

De la decisión de A.C. citada, la cual esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el fraude procesal debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, por cuanto la Acción de A.C., es un Recurso Extraordinario que solo tiene cabida ante la violación de Derechos Constitucionales. En consecuencia se declara inadmisible la acción de a.c., por cuanto tiene la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Único: Inadmisible el a.c. interpuesto por el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano G.C.A. contra la sentencia interlocutoria que homologo la transacción de fecha 16 de abril de 2013”.

Ahora bien, del análisis de la decisión objeto de revisión de esta alzada, se observa que la misma declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., en razón de que el querellante no agotó la vía ordinaria, es decir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, recurrida en a.c. y por cuanto la acción de a.c. no es la vía apropiada para ventilar un fraude procesal, sino el juicio ordinario, en el que se cuenta con un término probatorio más amplio.

En este sentido se observa de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2011-3287, que el querellante, ciudadano G.C.A., no formuló el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes, tal como consta de las copias certificadas de las actas procesales y de las actuaciones reflejadas en el sistema Juris 2000, lo que en principio acarrearía la inadmisibilidad de la acción de a.c.. No obstante se observa del análisis de las actas que conforman el asunto KP02-V-2011-3287, relativo al juicio por nulidad de acta de asamblea incoado en fecha 14 de octubre de 2011, por el ciudadano G.C.A., en su condición de director general de sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., contra el ciudadano H.S.M. (fs. 284 al 290 y anexos del folio 291 al 328), lo siguiente: que el abogado H.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., actuando en su condición de único socio y director general de la Sociedad Mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos, C.A., conforme consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1996, con fundamento a lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código de Comercio, demandó la nulidad de las siguientes actas de asamblea extraordinarias: 1) la celebrada el día 10 de febrero de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 19, tomo 62-A, mediante la cual se acordó dejar sin efecto lo discutido y aprobado en la asamblea celebrada en fecha 8 de enero de 1996 y registrada en fecha 11 de septiembre de 1996, relativo al cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a Barquisimeto; se acordó la venta de las acciones del ciudadano G.C.A. al ciudadano H.S.M., la designación del comprador como nuevo director gerente y la reforma de los estatutos, en sus artículos 5, 7 y 9, en los que se establece que el capital de la sociedad es de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00), representado en siete mil acciones de un bolívar cada una, pagados de la siguiente manera: H.S.M., seis mil novecientas noventa y nueve (6.999) acciones y G.C.A., una (1) acción ; 2) el acta de asamblea celebrada en fecha 19 de agosto de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 41, tomo 83-A, mediante la cual se acordó la disolución y liquidación de la compañía y la designación del ciudadano H.S.M. como liquidador, así como la nulidad de las reformas del documento estatutario, incluyendo el nombramiento de su director general de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A.; que en el libelo de la demanda alegó que es falso que las asambleas se hayan verificado en presencia de su representado ciudadano G.C.A., ya que no estuvo presente en dichas reuniones, que es totalmente falso que haya vendido sus acciones, y que la firma que aparece en la segunda reunión es falsa, ya que jamás estuvo presente en dicha reunión; que conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio es necesaria la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad para la disolución de la sociedad; que en fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 329); que en fecha 16 de abril de 2012, la abogada Jocely Pernalete, consignó instrumento poder que acredita la representación del ciudadano G.C.A., autenticado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, tomo 35, y pidió se tuviera como domicilio procesal el indicado en la diligencia que obra agregada al folio 391.

En fecha 15 de abril de 2013, los abogados H.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el abogado C.A.R.M., apoderado judicial del ciudadano H.S.M., celebraron una transacción judicial con la finalidad de poner fin al juicio en las siguientes condiciones: “Primero: El ciudadano H.S.M., se da por citado e intimado y renuncia al lapso de comparescencia; Segunda: “Ambas partes fijan como Deuda por calidad de daños y perjuicios causados la cantidad total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) con prescindencia total y absoluta de los restantes montos reclamados, a cuyos efectos el Demandante declara que RENUNCIA a cualquier monto que haya reclamado, expresamente a la INDEXACIÓN, INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS INTERVINIENTES. Así mismo el demandante renuncia al petitorio en cada una de sus partes en donde solicita la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A. acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 10 de febrero del año 2011 y debidamente inscrita por en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 25 de julio de 2011, bajo el numero 19 tomo 62-A, y acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 19 de agosto del año 2011 y debidamente inscrita por ente el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el numero 41 tomo 83-A, y declara como válidas las actas de asambleas anteriormente descritas en cada una de sus partes”. Finalmente renuncia también el demandante al petitorio de la medida cautelar y ambas partes declaran asumir de forma personal el pago de los honorarios profesionales de los abogados”.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó la transacción en los términos siguientes:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ASUNTO: KP02-V-2011-3287 PARTE ACTORA: H.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.488 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.296, ACTUANDO (sic) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO (sic) CASTILLA (sic) ALMEIDA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.986.189. PARTE DEMANDADA: H.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-6.199.359 en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE ESTOPERA Y SELLOS FRISELLOS, C.A. MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. En fecha 15-04-2013, comparecieron ambas partes y celebraron transacción judicial, a los fines de poner fin al presente juicio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que fue expuesto, asimismo da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril (sic) del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°. La Jueza, Abg. D.G.d.L. la Secretaria, Abg. E.G.. (…)

Establecido lo anterior se observa que el juez para homologar la transacción presentada, debe a.e.p.t., si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que el poder se encuentre vigente, es decir que no haya sido revocado por su poderdante de manera expresa o tácita y que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo supuesto, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones. Se observa además que contra la decisión que homologa la transacción, por equipararse a una sentencia definitiva, es admisible el recurso de apelación en ambos efectos, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero éstas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

Ahora bien, la acción de a.c., es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia. Conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente:“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. y que “.la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Ver sentencia de la Sala, de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: S.M. C.A.), por tal razón se ha concluido que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios.

En este sentido, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la parte actora disponía del recurso de apelación como vía ordinaria para impugnar el auto que homologa la transacción, no obstante el mismo no pudo ser ejercido, por cuanto el querellante desconocía la existencia de la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, y no fue sino hasta finales del mes de junio de 2013, -según lo alegado por la parte actora- que pudo acceder al expediente y enterarse de la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, y homologada en fecha 16 de abril de 2013, y en vista de que el lapso para ejercer dicha apelación había precluído, acudió a la figura del a.c., por ser el medio procesal idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de sus derechos. En razón de ello, a juicio de esta sentenciadora, la accionante no disponía de otra vía procesal para la defensa de sus derechos presuntamente violados, y por consiguiente la decisión del a quo a través de la cual se declaró inadmisible el amparo con base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En lo que respecta a al fraude procesal se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, expediente Nº 2011-0188, reiteró su criterio en cuanto a que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, adelantado mediante varias causas, por considerar que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, no obstante de manera excepcional, es admisible la demanda de a.c., cuando las propias actuaciones que cursen en autos, sean suficientes par dar por consumado tal actuación dolosa. En efecto se estableció que:

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

…omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

…omissis…

Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

…omissis…

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

…omissis…

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

…omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.

…omissis…

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

…omissis…

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: H.G.)

.

Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:

…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza

.

En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal

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Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa”.

En atención a la doctrina antes transcrita, y tomando en consideración que en el caso de autos, el presunto fraude denunciado consta en un solo juicio, y que las actas procesales que cursan en autos son suficientes para dar o no por consumado el fraude procesal, quien juzga considera que el juzgado de la primera instancia constitucional, debió admitir la pretensión de a.c. y así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de la presente apelación y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de que el órgano judicial se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de a.c., con la salvedad de que -según lo expuesto- no resulta aplicable la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni la inadmisibilidad por razones atinentes al tramite del fraude procesal y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada C.A.U., apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano G.C.A., en contra de los ciudadanos D.G.d.L., E.G., H.J.C.C., H.S.M. y C.A.R.M., con ocasión al fraude procesal presuntamente cometido en el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano G.C.A., contra el ciudadano H.S.M., y contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2013, entre el abogado H.J.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el abogado C.A.R.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.S.M., y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del presente amparo.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:11 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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