Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KP02-R-2007-001335

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.M. y T.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.791.712 y 13.286.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 3 MIA, C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 711-Aqto, de fecha 15-10-2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Y. y M.Y., Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.418 y 117.682, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.M. y LIRIO TERçÁN MATUTE, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.661 y 36.109, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de enero de 2008, sin embargo la misma fue diferida por auto de fecha 11/02/2008 fijándose la celebración para el día 26 de febrero de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia, la parte demandante recurrente alegó que pese a que el Juzgado A-Quo condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ordenó el pago de los mismos conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, la cual debió aplicarse ya que los demandantes y la demandada ejercieron actividades que se encuadran con el ámbito de aplicación previsto en las cláusulas 2 y 5 de la referida convención. En este sentido, la parte actora recurrente manifestó que la decisión recurrida resulta contradictoria ya que ordenó el cálculo de todos y cada uno de los conceptos con el salario demandado que es el previsto en el convención colectiva in comento, pero que no se aplicó la misma en el resto de lo reclamado, por lo que considera que no puede aplicarse en forma parcial una norma, siendo entonces que el Juzgador no consideró el principio in dubio pro operario y que la demandada nunca se opuso a la aplicación del contrato colectivo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente insistió en el alegato de falta de cualidad manifestando que no hubo relación de trabajo con la demandada, ya que los demandantes afirman haber prestado sus servicios en una obra que la demandada no ejecutó y que los requisitos para la unidad económica no están cubiertos ya que son empresas distintas, más aún cuando la solidaridad no fue solicitada ni demandada. Respecto al fondo, la demandada solicita que no se aplique la convención colectiva de la Cámara de la Construcción ya que la empresa no fue convocada a discutir el contrato colectivo y por ello, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la existencia o no de la relación laboral, la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresa Constructora 3 MIA, C.A y Constructora 2021,C.A, así como también a determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fechas 26 de mayo de 2005 y 07 de noviembre de 2005, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios como Vigilante y Albañil, en la Construcción del Liceo El Eneal de la Población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, devengado el ciudadano G.P. un salario base de Bs. 19.641,oo y el ciudadano T.C., un salario base de Bs. 32.968,oo; hasta el día 22 de agosto de 2005 y 10 de diciembre de 2002, fecha en las cuales cada uno de ellos fue despedido injustificadamente.

Que mientras duró la relación de trabajo laboraron gran cantidad de horas extras e inclusive, día feriados, las cuales nunca le fueron canceladas, al igual que sus prestaciones sociales, por lo que demandan la cantidad de Bs. 11.139.639,oo para el ciudadano G.P. y Bs. 8.644.694,oo para el ciudadano T.C..

En la contestación de la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad, fundamentándola en que nunca existió relación laboral entre las partes, así como también negó haber ejecutado o ser adjudicataria de la obra Construcción del Liceo El Eneal, manifestando que tampoco puede ordenarse la aplicación de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción porque no fueron convocados a la discusión del referido contrato colectivo, negando por último que los demandantes hubieren hecho alguna gestión tendente a lograr el pago de sus prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió documentales marcadas A y B, constante de planillas de reclamos efectuadas por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada, de donde se evidencia que los demandantes solicitaron lo que les correspondía ante el órgano administrativo, lo cual no es un elemento controvertido ni constituye un elemento probatorio contundente respecto al objeto de la recurrencia, no obstante, con dicha prueba la parte actora desvirtúa lo afirmado por el actor en la contestación de la demanda, sobre la inexistencia de reclamación alguna en su contra. Y así se establece.

Marcados C y D, constan hojas de liquidación emitidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Obras Civiles y Construcciones en General, Similares y Conexos del Estado Lara, con lo cual se pretende demostrar el monto de lo que le corresponde a los demandantes por prestaciones sociales, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas E y F, constantes de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ante el reclamo formulado en dicho organismo, las cuales no aportan elementos de convicción sobre los fundamentos de la recurrencia, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Promovió las disposiciones del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción General, Similares y Conexos del Estado Lara, la cual forma parte del ordenamiento jurídico, el cual debe estar en conocimiento del Juez conforme al principio Iura Novic Curia, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos M.J.E.C., R.A.M.A., J.L.G.R., R.S.E.C., R.A.F.H., I.F.M.P., N.F. y C.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.187.501, 17.637.843, 12.487.292, 13.188.042, 7.428.301, 9.117.916, 6.528.176 y 4.377.353, respectivamente, quienes no prestaron declaración por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Por último, la parte demandante solicitó al Tribunal que oficiara a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas no constan en autos, por lo que se desechan del debate probatorio. Igualmente, la parte demandante solicitó autorización para consignar recibos de pagos emanados por la demandada, lo cual fue ordenado por el Juzgado A-Quo, conforme se desprende del folio 103 de autos; los cuales si bien no pueden constituir plena prueba para este Juzgador ya que los mismos no fueron aportados en la oportunidad correspondiente, sin embargo al no haber sido impugnados por la demandada pese a habérsele otorgado la oportunidad para ejercer el control de la prueba, se tiene que de ellos pueden emerger indicios fundamentales que permitan resolver en fondo de la controversia, por lo que como tal serán valorados por esta Superioridad. Y así se establece.

Por su parte, la demandada promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de demostrar el adjudicatario de la Construcción del Liceo El Eneal, la duración y fecha de la misma, así como también demostrar si ha celebrado contratos con la demandada, cuyas resultas rielan al folio 52 de autos, por lo que será valorado en la parte motivo del presente fallo.

La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos N.C., F.S., J.V.C., D.O. y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes no prestaron declaración por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Por su parte, el Tribunal que conoció en primera instancia ordenó de oficio la comparecencia del representante de la demandada, ciudadano M.B. y del ciudadano F.S., quienes no comparecieron a declarar sin constar en autos prueba alguna que evidencie la causa que les impidió hacerlo. Así pues, si bien es cierto que al no comparecer este Juzgado no tiene elementos que valorar de las declaraciones ordenadas, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su actitud rebelde emergen elementos que pudieran contribuir a resolver el objeto de la recurrencia. Y así se decide.

Igualmente, el Juzgado A-Quo, motus propio, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, solicitándole que informara sobre los accionistas de la empresa Constructora 2021, C.A, cuyas resultas rielan a los folios 66 al 86 de autos, emergiendo de dicha prueba que el representante de la “Constructora 2021 3 MIA, C.A” es el ciudadano M.B., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Juzgador analizar si existe o no relación alguna entre la empresa demandada Constructora 3 MIA, C.A y la Constructora 2021, C.A. Al respecto, de la declaración del representante judicial de la empresa demandada en la audiencia oral de apelación se evidencia que el representante judicial de ambas sociedades mercantiles es el ciudadano M.B..

Igualmente, se desprende de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y de las pruebas ordenadas de oficio por el Juzgado de Primera Instancia, que ambas empresas, es decir, Constructora 2021, C.A y Constructora 3 MIA, C.A se dedican al área de la construcción y son tratadas indistintamente por la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, en su condición de contratista de las obras, lo que hace que este Juzgado llegue a la plena convicción de la existencia de solidaridad entre las empresas mencionadas. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada manifestó en la audiencia oral de apelación que aunque el representante de ambas empresas sea la misma persona, que no puede declararse la solidaridad de una empresa que no fue llamada al juicio. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte SAET), señaló:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, al haber admitido la demandada que ambas empresas tienen un representante en común, considera esta Alzada que no se violentó el derecho a la defensa de Constructora 2021, C.A., por cuanto obviamente tenía conocimiento de la demanda instaurada Y así se establece.

Establecido lo anterior, es menester para quien Juzga determinar si existió relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada Constructora 3 MIA, C.A. Al respecto, considera esta Alzada que en un proceso pueden presentarse situaciones que conllevan al Juez a formarse una convicción certera de la situación planteada, los que concatenados con los elementos probatorios le permiten alcanzar la verdad sobre los hechos alegados.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la posibilidad de que el Juzgador haga uso de los hechos, o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, o de las circunstancias en las cuales se desarrolló la causa, para que en su conjunto, le den la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, constituyéndose en esa forma en auxilios probatorios asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, en el entendido que no puede el decisor absolver la instancia bajo la excusa de falta de claridad en los hechos cuando ya el proceso ha terminado o cuando los medios, como en este caso, no resulten totalmente concluyentes.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto (caso T.C. HELICOIDAL S.A) acogió el criterio señalado por la Sala de Casación Civil respecto a la valoración de indicios como pruebas, sentencia que en su contenido establece:

Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973).

En relación con lo anterior, tal como lo consagra el artículo 121 del texto adjetivo laboral, es menester el razonamiento lógico del Juez, fundamentado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos para que a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, se forme una convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

En atención a ello, se evidencia que los demandante afirman haber prestado sus servicios para la Constructora 3 MIA, C.A en la construcción de la obra Liceo El Eneal en Duaca y que la demandada niega la existencia de la relación laboral alegando que la obra no fue adjudicada a dicha empresa, sino a la Constructora 2021, C.A.

Así las cosas, observa esta Superioridad que no puede obviarse la actitud de algunos patronos que intentan burlar los derechos de los trabajadores desplegando acciones durante la existencia del vínculo laboral con la intención de no dejar rastros del mismo. Así, observa este Juzgador que ambas empresas eran tratadas indiferentemente por la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara en su relación con ellas y que a ambas le habían adjudicado obras de dicha Alcaldía, por ello, considera quien juzga que configuró una actuación fraudulenta de la parte patronal colocar a los trabajadores a prestar sus servicios indistintamente en las obras que le habían sido adjudicadas sin importar la empresa contratada para ejecutar la misma, toda vez que se trataba del mismo representante, ya que los trabajadores no tienen porque conocer a cuál de las empresas que configuran el grupo económico le fue encomendada la misión como una interioridad negocial de las mismas.

Por ello, considera esta Alzada razonable que los actores hayan accionado contra la empresa Constructora 3 MIA, C.A ya que era ésta quien les cancelaba el salario, lo que hace evidente que la relación de trabajo entre demandantes y demandada si existió. Y así se decide.

Planteado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Superioridad analizar la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Construcción para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los demandantes.

Así las cosas, considera quien Juzga que efectivamente la empresa demandada se dedica al área de la construcción y que ese era el ámbito donde se desempeñaban los demandantes, por lo que negar la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, aun sopesando los argumentos de la demandada, sería admitir una condición discriminatoria respecto al resto de trabajadores que laboran en ese ramo, lo que indudablemente atenta contra la progresividad de los derechos de los trabajadores, y entiende esta Alzada no es el e.d.L.. En virtud de ello, se declara procedente la aplicación de dicha Convención. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a las horas extras, recargo por trabajo en sábados y domingos, bono nocturno y bono alimentario, observa esta Superioridad que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes trascrito se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, carga que no cumplió la parte actora por lo que tales conceptos se declaran improcedente. Y así se decide.

En cuanto al pago de botas y bragas, observa quien Juzga que los mismos son beneficios que se le otorgan a los trabajadores para la prestación de su servicio y que no persiguen el incremento patrimonial, por lo que se declaran improcedente. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES 3 MIA, C.A a que pague a los demandantes los siguientes montos y conceptos: Al ciudadano O.A.P.M.: Por Preaviso, la cantidad de Bs. 137.487,00; Por vacaciones la cantidad de Bs. 284.598,90; Por utilidades la cantidad de Bs. 400.676,00; Por Bonos de Asistencia, la cantidad de Bs. 78.564,00; y por salarios caídos (cláusula 38 de la Convención), la cantidad de Bs. 6.186.915,00. Al ciudadano T.J.C.F., por Preaviso, la cantidad de Bs. 230.776,00; Por Vacaciones, la cantidad de Bs. 159.235,00; Por utilidades la cantidad de Bs. 225.171,00 y por Salarios caídos (cláusula 38 de la Convención), la cantidad de Bs. 6.923.280,00. Y así se decide.

Así las cosas, se acuerda se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y a tales efectos, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos ordenados en la parte motiva del presente fallo, así como también se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-001335

JFE/sa

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