Decisión nº 3313 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de marzo de 2.009

198º y 150º

Exp. Nº 3.371-09

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.009, la cual cursa al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas de la presente causa, suscrita por el abogado en ejercicio Malquídes A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, mediante la cual, solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda. Expone el solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:

(…) En concordancia con el contenido del Artículo (sic) 599 ejusdem Ordinal (sic) 5º, solicitamos Medida (sic) Preventiva (sic) de Secuestro (sic) sobre el terreno vendido y no pagado y todas su (sic) anexidades, donde se construye actualmente el URBANISMO (sic) PORTAL (sic) DE (sic) CAMPO (sic) ALEGRE (sic), autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 67 del Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 17 de Noviembre (sic) del (sic) 2.006, el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Diciembre (sic) del (sic) 2006.

2º) En concordancia con el contenido del Artículo (sic) 600 ejusdem, solicitamos respetuosamente del Tribunal, medida Preventiva (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre las viviendas unifamiliares, cuyas presuntas ventas aún no han sido registradas, y que constan al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., inserto bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, Tomo Once (11) del Primer Trimestre (,) de fecha Veintitrés (sic) de Marzo (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (23/03/2008), donde se liberan las citadas viviendas para enajenación o venta

.

Este Tribunal, para decidir observa:

Corresponde analizar de seguidas a esta juzgadora, si ciertamente, de la pretensión formulada en el escrito libelar por los apoderados judiciales de la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida, es decir, el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del solicitante los elementos que permitan deducir su titularidad legítima del derecho para el cual invoca protección; y el denominado periculum in mora, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las medidas cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en este sentido, observa quien aquí decide, que respecto al primero de los extremos requeridos por la legislación patria, verbigracia, el fumus boni iuris, la representación judicial de la parte actora consigna con el escrito libelar, copia certificada del instrumento registrado, contentivo del negocio jurídico de compra-venta sobre un lote de terreno de su propiedad, celebrado con la demandada de autos, y respecto del cual, solicita la declaratoria de simulación, por lo que en tal sentido, queda evidenciada la comprobación de la apariencia de buen derecho, por desprenderse del referido documento, la cualidad que alega el actor. Y así se declara.

Respecto a la verificación del periculum in mora o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, observa quien decide, que en el presente caso, la parte accionante consigna con el escrito libelar, copia certificada de instrumento registrado, mediante el cual, la demandada de autos, representada por la ciudadana Z.M.R.U., manifiesta su voluntad “…de enajenar por lotes o macro parcelas distintas, un lote de terreno…” de su propiedad, denominado: “Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre”; de lo que se colige la posibilidad, de que las viviendas que conforman el desarrollo habitacional construido sobre el bien inmueble, presuntamente enajenado bajo simulación, puedan ser enajenadas en conjunto, con el terreno objeto del presente litigio, por lo que en tal sentido, se constata el cumplimiento del riesgo manifiesto de que la ejecución de una futura sentencia a favor del accionante, pudiere quedar ilusoria. Y así se declara.

A.l.f. de la presente acción, este Tribunal considera que en el presente caso, si bien no resulta acertada la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro, con fundamento en la causal alegada por la representación judicial de la parte actora, por constituir el hecho del pago del precio pactado, o la falta de éste, una circunstancia que debe ser comprobada en la etapa legal respectiva, este Tribunal, si puede, extremando sus facultades jurisdiccionales, y con fundamento en la prerrogativa otorgada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se estatuye al Juez como director del proceso, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno, constante de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 mts.²), ubicado en el sector La Murucutí, Parroquia Ticoporo de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal Marcator (U.T.M.), siendo las siguientes: NORTE: Del punto P.13 al P.12; SUR: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasándolo por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6, que a su vez linda con la Quebrada Murucutí hasta el punto P.7; ESTE: Con terrenos que son o fueron del vendedor, cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13, y OESTE: Con la Quebrada Murucutí, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12. Y así mismo, resulta procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las viviendas integrantes del Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre, que aún no han sido enajenadas. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno supra identificado, cuya adquisición fuese protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., en fecha 08 de diciembre de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 18, folios 41 al 46 fte., Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.006.

En idéntico sentido, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las viviendas integrantes del Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre que aún no hayan sido enajenadas y que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., en fecha 23 de marzo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 136 al 145 fte. y vto., Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.008.

Líbrese el correspondiente oficio, participando al Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B.. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 40 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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