Sentencia nº 01271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0159

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio N° TPE-14-002 del 10 de enero de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE A.C. ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD” ejercida por los abogados P.U.G. y Malquídes A.O. (números 31.007 y 52.395 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.G. (cédula de identidad N° 5.019.932), contra el “ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre del 2009”, que acordó “la venta de un lote de terreno y la materialización de la venta propiamente dicha a la empresa INGPROCON 3000 C.A.”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena de este M.T., a través de la cual declaró: 1) su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2) que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad incoado.

El 04 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso y la acción de a.c..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La “ACCIÓN DE A.C. ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD” ejercida en fecha 22 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se fundamenta en lo siguiente:

Que “el Instituto Agrario Nacional, le [vendió] un lote de terreno de su propiedad en forma pura y simple al ciudadano G.A.P.G., ya identificado, según documento debidamente protocolizado (…) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo III, Folios 85 al 89, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 11 de mayo de 1.999…”.

Que en fecha “17 de Noviembre del 2006, [su] mandante celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A” del aludido lote de terrero.

Que luego de ocurridos diversos inconvenientes en la negociación de dicho lote de terreno, el ciudadano G.P.G. demandó la “…Simulación de la compra venta que habían pactado (…) [y que el Juzgado de la causa acordó] en fecha 09 de marzo del 2009 Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno y los inmuebles sobre el construido por la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A…” (sic) (Negrillas del escrito y corchetes de la Sala).

Que “tanto el Concejo Municipal como la Síndico Procuradora Municipal [del Municipio A.J.d.S.d.E.B.] optaron por tratar de intervenir” en el juicio intentado por su representado.

Que en el acto impugnado el Concejo del Municipio A.J.d.S.d.E.B. “afirma que es propietario de los terrenos que se encuentran en litigio (…) [y que] es lógico inferir que los terrenos en cuestión ni son baldíos y menos aún ejidos del Municipio, por otra parte es cierto que perdieron su uso de rurales o agrícolas, pero también es cierto que cuando el ciudadano G.A.P.G. los adquirió debidamente de acuerdo con la ley, siempre fue con la intención de urbanizarlos y por esa razón el extinto Instituto Agrario Nacional los vendió de forma pura y simple”.

Que luego de alegar las motivaciones por las que consideran que el acto impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de su representado y que también incurre en diversos vicios que “…no solo acarrean la Nulidad Absoluta del Acto, sino su INCONSTITUCIONALIDAD”, la parte recurrente refirió el contenido de los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73, 74, 75 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable ratione temporis.

Finalmente, estimaron la demanda en doce millones sesenta y tres mil bolívares (Bs. 12.063.000,00), en virtud de los presuntos “…daños cuantiosos casi irreparables, no solo al patrimonio de [su poderdante], sino al de todos los miembros de su familia.

Por decisión del 22 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declaró incompetente “PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C.” y ordenó la remisión de la causa al “TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

En fecha 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se declaró “INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto…” y planteó el “conflicto negativo de competencia” ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

Por sentencia del 12 de diciembre de 2013 la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el artículo 5 numeral 24 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del 2004 y en la decisión N° 1209 del 02 de septiembre de 2004, aplicables ratione temporis, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en atención a lo previsto en la aludida norma constitucional esta Sala Especial Primera, observa que en el caso bajo análisis la pretensión no va dirigida únicamente a lograr que se declare la nulidad del acto impugnado, sino que adicionalmente se ha solicitado la condenatoria a la Administración -en este caso al Concejo del Municipio A.J.d.S.d.E.B.-, para el pago de una suma de dinero establecida en el escrito libelar (folios 2 al 50 del Expediente), lo cual, según ha sido precisado por la doctrina y la jurisprudencia, era definido como un recurso de plena jurisdicción (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 230 del 08 de febrero de 2007, caso: Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, entre otras), cuyo control judicial corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 259 ejusdem, por ser ésta la norma que establece el marco general de competencias de dicha jurisdicción especial.

En razón de lo anterior, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para tal momento (vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente), esta Sala observa que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -22 de diciembre de 2009- se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, en consecuencia, resulta necesario a.l.d. de la referida Ley que, en relación con el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, señalaba lo siguiente:

…omissis…

De allí que, resulta oportuno destacar que la mencionada disposición del artículo 259 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el citado artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), fue objeto de continuo análisis y desarrollo teórico por parte de la jurisprudencia patria y, en tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, como órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció el criterio referido a la atribución competencial para conocer de las demandas de contenido patrimonial -como ocurre en el caso bajo análisis- intentadas contra la República, los Estados, los Municipios y demás entes públicos, atendiendo a la cuantía que se haya estimado en el libelo.

En este orden de ideas, esta Sala Especial Primera considera necesario referir el fallo Nro. 1209 de la Sala Político Administrativa, publicado en fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A.), en virtud del cual delimitó el alcance de la disposición normativa ut supra citada, señalando lo que a continuación se expone:

…omissis…

Tal criterio jurisprudencial quedó plasmado con el desarrollo legislativo establecido en el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Ahora bien, como puede observarse, el referido criterio jurisprudencial transcrito establece dos (2) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a juicio de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se cumplen en la relación jurídica procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y, en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -22 de diciembre de 2009- era de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), y dado que la cuantía (solicitud de condenatoria del aludido Concejo Municipal al pago de una suma de dinero) fue fijada por la parte recurrente en doce millones sesenta y tres mil bolívares (Bs. 12.063.000,00), tal cantidad equivalía para la referida fecha a doscientas diecinueve mil trescientas veintisiete veinte unidades tributarias (219.327 U.T.).

Por lo cual, habiéndose precisado los dos (2) supuestos antes indicados de atribución competencial, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de Sala Plena Nro. 145 publicada el 18 de noviembre de 2008, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C.). Así se establece.

Ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con a.c. y pretensión de condena al pago de indemnización por el ciudadano G.A.P.G., antes identificado, representado de abogados, contra el ‘ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre del 2009’ (…), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho órgano judicial, a fin de que se pronuncie en relación con la admisibilidad y consecuente trámite del recurso interpuesto. Así se decide

(sic) (Negrillas de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo ejercida por el ciudadano G.A.P.G., contra el “ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre del 2009”, que acordó “la venta de un lote de terreno y la materialización de la venta propiamente dicha a la empresa INGPROCON 3000 C.A.”.

Sin embargo, se advierte que desde la fecha de interposición del recurso de autos, es decir, 22 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 12 de diciembre de 2013 determinó la competencia en esta Sala, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso la parte actora hubiese realizado actuación alguna en el expediente tendente a la continuación de la causa, por cuanto aún no ha sido admitida, denotándose una absoluta inactividad procesal, motivo por el cual este Alto Tribunal estima necesario requerir al recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia N° 416 ha dejado sentado que “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00236 del 21 de marzo de 2012).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes antes expuestos, esta Sala ordena la notificación de la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que manifieste dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, por encontrarse su domicilio procesal en el Estado Barinas (folio 49), más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, su interés en continuar este proceso, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido.

En el supuesto de que el domicilio procesal suministrado en autos haya sido modificado y no conste en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala.

Transcurrido el lapso previamente señalado, sin que la parte manifieste sobre su interés de continuar la presente causa, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala números 00135 del 29 de febrero de 2012 y 00236 del 21 de marzo de 2012).

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA la notificación del ciudadano G.A.P.G., en su domicilio procesal, a fin de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en la continuación de la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, esta Sala emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01271.
La Secretaria, S.Y.G.

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