Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2160-09

DEMANDANTE: E.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.043, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.Q., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.155, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.R.B.T. y W.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.187.221 y V-12.894.298 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.R.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, en fecha 07-10-2009, por el ciudadano E.G.M.A., asistido del abogado J.G.H.Q., contra los ciudadanos E.R.B.T. y W.A.Z.M.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

En fecha 09-10-2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos E.R.B.T. y W.A.Z.M., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones.

En fecha 14-10-2.009, el ciudadano E.G.M.A., confiere poder apud acta al abogado J.G.H.Q..

En fecha 26-10-2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a las partes demandadas.

En fecha 23-11-2009, la parte codemandada asistida del abogado E.J.R.R., promueve la Cuestión Previa contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eisdem referidas a los ordinales 5º y 6º.

En fecha 24-11-2009, la parte codemandada asistida del Abogado E.J.R.R., promueve nuevamente las referidas cuestiones previas y conjuntamente procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 01-12-2.009, el Abogado J.G.H.Q. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a subsanar la Cuestión Previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º y a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º.

En fecha 07-12-2.009, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de prueba de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“Alega el abogado de la parte demandada que promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto en la documentación consignada por el demandante, referente a la adquisición del vehiculo no aparece la correspondiente nota de autenticación expedida por el funcionario encargado de dar fe pública del acto de traspaso del vehiculo, que esta carencia de nota de autenticación lo hace irrito e insuficiente para el fin que persigue, y a los efectos de la Ley, nunca existió el traspaso, por tanto al no demostrar legalmente su condición de propietario del vehiculo, carece de la capacidad necesaria para demandar y en consecuencia de comparecer en juicio; opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que el demandante funda la acción y procedimiento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento establecido para el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo esta Ley publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001, y posteriormente derogada por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de Agosto de 2008, y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.109, de fecha 29 de Enero de 2009, y la cual en su artículo 215 aparte único y referente a la disposición derogatoria, dispone: “Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2001”. Es decir que el ciudadano E.G.M.A., fundamentó su acción y procedimiento en una disposición legal derogada, encuadrando perfectamente con lo preceptuado en el ordinal 6º del referido artículo.

Que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa que el libelo de la demanda deberá expresar en el ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y el Ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Que el ciudadano E.G.M.A. no consignó el instrumento o documento fundamental, en el que se fundamenta su pretensión, es decir el documento de compra venta del vehiculo, y del cual deriva su capacidad para demandar, careciendo de capacidad para demandar, y al mismo tiempo fundamenta su Acción y Procedimiento en una disposición legal derogada, lo cual hace irrita e ilegal su pretensión”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado judicial procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada alegando:

Que procede a subsanar la Cuestión Previa opuesta, en relación al ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigna el instrumento de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.P.L. y E.G.M.A., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 08-01-2009, inserto bajo el Nº 12, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría durante el presente año, con lo cual se desvirtúa la falta de cualidad alegada por la parte demandada. En relación al ordinal 6º del mismo artículo manifiesta que es incierto que haya fundamentado en una Ley derogada, debido a que la Ley derogada ciertamente es la del año 2001 y como se observa de la lectura de la nueva Ley de Transporte Terrestre, es la vigente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año CXXXV, Mes X, de fecha 01 de Agosto de 2008, Nº 38.985, por lo que se subsana fundamentado en el Titulo VIII, De los procedimientos, Capitulo II, Del Procedimiento Civil, Articulo 212, de la Ley de Transporte Terrestre. Que los hechos de los cuales se deriva la acción se encuentran contenidos en las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales da por reproducidas íntegramente al efecto legal

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar: …

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el Abogado de la parte demandada, E.J.R.R., promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda referidas a los ordinales 5º y 6º eiusdem, por considerar que el ciudadano E.G.M.A. carece de capacidad necesaria para demandar, por cuanto en la documentación consignada por el demandante, referente a la adquisición del vehiculo no aparece la correspondiente nota de autenticación expedida por el funcionario encargado de dar fe pública del acto de traspaso del vehiculo, que ésta carencia de nota de autenticación lo hace írrito e insuficiente para el fin que persigue, y a los efectos de la Ley, nunca existió el traspaso, por tanto al no demostrar legalmente su condición de propietario del vehiculo, carece de la capacidad necesaria para demandar y en consecuencia de comparecer en juicio.

Considera esta Juzgadora, que tratándose la presente demanda de daños materiales derivados en accidente de tránsito se hace necesario que la parte actora acompañe al libelo de la demanda entre otros recaudos el documento de propiedad del vehículo y si bien es cierto que la parte actora sólo acompaño como documento fundamental de la demanda las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a través del cual se evidencia que en dicho expediente signado bajo el número 883-09, efectivamente aparece entre otros recaudos copia del documento de propiedad de la parte actora sin la debida nota de autenticación del funcionario quien suscribe, sin embargo al comparecer la parte demandante a través de su apoderado judicial dentro del lapso legal correspondiente señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocado por la parte demandada, consignando el original del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Lindo M.P.L. y E.G.M.A., considera quien Juzga debidamente subsanada la referida cuestión previa opuesta (ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) demostrando que siendo propietaria del vehículo tiene legitimidad para comparecer en juicio. Y así se decide.

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenida en el numeral 5º y 6º referidas a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones y los instrumentos en que se fundamente su pretensión, por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en una ley derogada.

Considera quien decide, que de la revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende que efectivamente el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ley que fue derogada por la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de Agosto de 2008, ley aplicable en el presente caso por cuanto el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de julio de 2009, sin embargo la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que lo que da origen a la procedencia de la cuestión previa por defecto de forma de acuerdo al ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, pero no los fundamentos jurídicos erróneos. En efecto observa esta juzgadora que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación la parte actora fundamenta su pretensión en normas jurídicas de carácter procesal que deberán ser acogidas o rechazadas por el juzgador en la sentencia definitiva y como quiera que la parte actora señaló los fundamentos de derecho de su pretensión y los ratificó en los escritos de subsanación, debe tenerse como inexistente tales defectos y en todo caso subsanados correctamente. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADAS correctamente las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 5° y 6°. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5) día de Despacho siguientes a la presente fecha a las diez (10:00) de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Stria Temporal.

Exp. 2.160-09

Carol.-

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