Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de J.d.D.M.Q.

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL - SOLICITUD

ASUNTO: BP02-V-2012-001148

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Solicitante: Ciudadano: G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.190.941.-

Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante: C.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.694, e inscrito en su Inpreabogado bajo el Nro. 100.718.

Demandado: B.M.C.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.303.758.

Abogado Apoderado Judicial de la parte querellada: G.O., titular de la cédula de identidad Nro. 5.536.247, , e inscrito en su Inpreabogado bajo el Nro. 18.111.

Pretensión: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Motivo: Sentencia Definitiva.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, este Juzgado admitió la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, presentada por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.190.941, contra la ciudadana B.M.C.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.303.758.

Y se decretó Medida de Amparo a la Posesión a favor del querellante. Comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se libró despacho.

La parte querellante, en su escrito de Reforma de la Demanda, presentado en fecha 06 de noviembre de 2012, arguyó que:

...El día 26 de abril de 2012, recibí una notificación por parte de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANÍSTICO del Municipio B.d.E. Anzoátegui…en la cual se me cita…para responder un supuesto litigio de un local comercial de mi propiedad…del cual nunca había tenido conocimiento, así mismo se me exigía presentar los correspondientes documentos de propiedad y paralizar unas obras de remodelación y mantenimiento de dicho espacio las cuales estaba ejecutando; dicha reunión solo transitó en recibirnos los correspondientes documentos de propiedad y mas nada, sin embargo, y es el caso que desde el día 15 del mes de octubre del presente año (2012), me ha sido impedido el acceso a mi local, pues en dicha fecha, me dispuse a entrar a mi propiedad, cuando de manera brusca , grosera, amenazante, violenta, sin razonamiento alguno e intempestivamente se apersonan las ciudadanas B.M.C.D.K.… y MARIA LUISA KORBACS… en compañía de familiares…a impedir el acceso al mismo desconociendo los motivos de tal actuación y señalándome que dicho inmueble le pertenecía, no conforme con eso al día siguiente observé que el candado de la puerta había sido sellado con pega loca y colocando otros candados sobre los ya existentes, lo que impidió igualmente que con las llaves pudiera abrir los mencionados candados, todo lo cual conllevó a que se apersonara la policía, y fui citado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.…donde se me acusó de violencia contra a (sic) mujer… cuando son dichas ciudadanas las que con sus acciones y vías de hecho me han impedido y perturbado en mi derecho de propiedad, así como el ejercicio de mi actividad comercial pues en dicho local realizo y tengo establecido un (sic) una pequeña venta de empanadas, jugos y café…Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando a la ciudadana B.M.C.D.K.…para que cese la perturbación que mantiene sobre mi posesión, o a ello sea obligada por este digno tribunal...

Por auto de fecha ocho de noviembre de 2012 se le dio entrada a la presente demanda.

Por auto de fecha ocho de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, se decretó Medida de Amparo a la posesión a favor del querellante, comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que notifique a la parte querellada que se abstenga de seguir realizando actos perturbatorios. Se libró despacho.

Por auto de fecha 09 de enero de 2013 se agregaron a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de 42 folios útiles.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 la parte querellada solicitó al Tribunal declare sin lugar la pretensión del actor, por cuanto el mismo presentó escrito de reforma de la demanda cambiando el objeto y su fundamento jurídico y la misma debió ser inadmitida y asimismo el actor no promovió medio de prueba alguno que demostrara sus afirmaciones.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014 la parte querellada ratificó el escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, solicitó se declarara sin lugar la demanda ya que el mismo no demostró la perturbación de la cual dice haber sido objeto.

Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de 2014 la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de febrero de 2015 la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de 2014 la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha quince de mayo de 2014 la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte querellante presentó:

- Copia certificada de Documento de Construcción autenticado; En relación a este documento, presentado por la parte querellante, el mismo es una copia certificada de un documento autenticado en fecha 31 de julio de 1984, expedida por autoridad competente par ello, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es apreciado por el Tribunal, y su contenido se contrae a la declaración del ciudadano S.P.A., en cuanto a que le construyó al ciudadano G.M.C., un local comercial en la Avenida J.d.U., Barcelona, Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno municipal que mide 5 metros de frente por 9 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Su frente con Avenida J.d.U.; Sur: Casa que es o fue de L.G.; Este: Casa que es o fue de L.G.; y Oeste: Casa que es o fue de M.M.. Así se declara.

- Original de Boleta de Notificación al ciudadano G.A.M.C., expedida en fecha 10 de octubre de 2012 por el Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.; por denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.K.C.;

- Original de Boleta de Notificación de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., dirigido al ciudadano G.A.M.C., Notificándole que debe comparecer por ante dicha Dirección.

- Copia simple de Acta de comparecencia por ante el Departamento Legal de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio S.B.;

- Copia Simple de Estado de Cuenta de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B., de fecha 09 de marzo de 2014;

- Copia Simple de Estado de Cuenta de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos emanado del SABAT, Alcaldía del Municipio S.B., de fecha 15 de octubre de 2012;

En cuanto a estos documentos el Tribunal los aprecia por cuanto los mismos son fueron impugnados por la parte querellada, y de los mismos se desprende que las partes han canalizado su diferencia ante el Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. y las Direcciones de Desarrollo Urbanístico y de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que existen dos fichas catastrales diferentes, una para el local comercial y otra para la casa de habitación de la querellada; que el local comercial está registrado como un inmueble ante la Alcaldía y realiza pagos de Impuesto de Inmuebles Urbanos ante la Dirección de Administración Tributaria y posteriormente ante el SABAT. Así se declara.

- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 31 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio B.d.E.A.; el mismo no fue promovido para su evacuación y ratificación en el lapso probatorio para que la parte querellada ejerciera el control sobre esta prueba, sin embargo para este sentenciador es necesario puntualizar que de las deposiciones de los testigos se desprende que:

- El testigo P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.194.225 en cuanto al particular sexto manifestó: “…desde el día 24 de abril de 2012 el ciudadano G.A.M.C. ha sido perturbado en su derecho de posesión sobre el local antes mencionado, impidiéndole el libre acceso al mismo y un grupo de personas tomaron posesión ilegítima y por la fuerza del dicho inmueble…”

- El testigo G.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.292.886 en cuanto al particular sexto manifestó: “…Si se y me consta que desde el día 24 de abril de 2012 el ciudadano G.A.M.C. ha sido perturbado en su derecho de posesión sobre el local antes mencionado, impidiéndole el libre acceso al mismo y un grupo de personas tomaron posesión ilegítima y por la fuerza de dicho inmueble…”

- El testigo M.O.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.207.895 en cuanto al particular sexto manifestó: “…Si se y me consta que desde el día 24 de abril de 2012 el ciudadano G.A.M.C. ha sido perturbado en su derecho de posesión sobre el local antes mencionado, impidiéndole el libre acceso al mismo y un grupo de personas tomaron posesión ilegítima y por la fuerza de dicho inmueble…”

Por lo que es evidente que en el presente caso estamos en presencia, según lo planteado en esta prueba por la parte querellante, de un presunto despojo y no de una simple perturbación. Así se declara.

La parte querellada al momento de la práctica de la Medida de Amparo a la Posesión por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó:

- Comunicación emanada de la ciudadana B.M.C.D.K. en fecha 16 de octubre de 2012, dirigida a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.;

- Comunicación emanada de la ciudadana B.M.C.D.K. en fecha 16 de octubre de 2012, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.;

- Copia simple de escrito de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.190.941, emanado de Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 08 de octubre de 2012:

- Copia simple de Documento Protocolizado de Compra Venta de Inmueble suscrito entre la ciudadana S.G.d.G. y los ciudadanos B.M.C.D.K. y JOZSEF KORBACS DANKO;

- Copia simple de Documento Protocolizado de Compra Venta de Inmueble suscrito entre la ciudadana L.G. y la ciudadana S.G.;

- Copia Simple de Declaración Sucesoral del de cujus H.J.G.;

- Copia simple de Documento Reconocido de Compra Venta de Inmueble suscrito entre el ciudadano A.G. y el ciudadano H.G.;

- Copia simple de Documento de venta de terreno por parte del Concejo Municipal del Distrito B.d.E.A. al ciudadano A.G.;

- Copia simple de Ficha de Inscripción Catastral a nombre de la ciudadana S.G.d.G. en fecha 04 de agosto de 1993;

- En cuanto a las copias de estos documentos públicos, que no fueron impugnadas por la parte querellante, los mismos son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende la tradición legal del inmueble, actualmente propiedad de la querellada, y las comunicaciones enviadas por la querellada a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B.; a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B. y al Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A. sin embargo no aportan elementos sólidos para aclarar sobre la posesión del local comercial y los actos perturbatorios alegados por la parte querellante, así se declara.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    El Código Civil venezolano vigente en el artículo 782 expresa que:

    …Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

    Asimismo en el artículo 701 del referido código adjetivo se señala que

    …Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto…

    En el caso de marras observa este sentenciador que la situación de hecho que motiva la pretensión del querellante no constituye una simple perturbación, sino un despojo, según queda evidenciado de lo expresado por el querellante en el libelo de demanda y en el justificativo de testigos presentado como su fundamento, específicamente en las respuesta de los testigos al particular sexto, que previamente se puntualizó. Y que por tanto la acción ejercida debió ser un Interdicto Restitutorio, con base al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no el Interdicto de Amparo contemplado en el artículo 700 ejusdem. Así se declara.

    Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 admitió la presente querella interdictal, y en esa misma fecha decretó amparo a la posesión a favor del querellante fundamentándose en el justificativo de testigos presentado por el querellante y libró despacho a un Tribunal ejecutor para la practica de dicha medida, el cual notificó a la parte querellada de dicha medida. Continuándose con el procedimiento, según lo indica el prenombrado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas todas las pautas procesales en él señaladas, este juzgador observa, que el fundamento del decreto fue un justificativo para p.m., teniendo el querellante la carga de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio, por cuanto es deducible del principio de contradicción “la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego, durante su curso, para que este principio quede satisfecho, como lo afirmaba el maestro Devis Echandia, por lo que no habiéndose ratificado las deposiciones de los testigos presentados en el justificativo presentado como prueba preconstituida, la presente acción interdictal debe ser declarada sin lugar y por consiguiente debe revocarse el decreto de amparo a la posesión dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por el ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.190.941, asistido por su Apoderado Judicial: C.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.694, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.718, contra la ciudadana B.M.C.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.303.758. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a la partes del presente fallo. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los DOS (02) días del mes de Julio del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.P..

    La Secretaria

    Abg. Judith Moreno

    En esta fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. Judith Moreno

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