Decisión nº 314-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2005-000189

DECISION INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: G.A.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.720.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SUSANA KASRINE CHIDIAK Y D.A.C., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 32.371 y 112.550 en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.033.364 y V-12.778.665 respectivamente, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 06-06-2005.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M., en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.588, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.485, según instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08-03-2005. L.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.533, inscrita en el IPSA bajo el Número 103.338, como consta de poder apud acta de fecha 28-06-2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE PAGO.

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado en ejercicio G.A.A.D., en su carácter de parte actora en la presente causa, obrante a los folios 281 al 285 del expediente, que parcialmente se transcribe a continuación su solicitud:

….

a.- Se revoque y se corrija el auto de fecha 02 de noviembre de 2006 así como también la boleta de notificación de la misma fecha y año.

b.- Se libre el correspondiente mandamiento de ejecución forzosa en la cual se especifique de manera clara y precisa las cantidades condenadas en costas que la misma debe cancelar a mis representantes legales, pues si bien es cierto que este tribunal ya remitió las copias certificadas de lo conducente al procurador anteriormente, elementos que desconozco y no se que se fue enviado a fin de que se formara cierto criterio.

c.- Sean librados los correspondientes oficios tanto a la Corporación de S.d.E.M. y la Procuraduría General del Estado de conformidad la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la cual establezca un lapso de tiempo para dar respuesta as dicho oficio que se les libre y además en que y cual período fiscal ha de incluirse lo condenado por el Tribunal de Juicio a efecto de su efectiva cancelación, garantizándose así efectivamente la celeridad y demás garantías procesales que yo poseo….

Alega el peticionario en el mencionado escrito:

Que la Corporación de Salud como ente Jurídico con Personalidad Jurídica propia y patrimonio propio es quien se encarga anualmente de elaborar su propio presupuesto de gastos para el periodo fiscal siguiente pues posee una Coordinación de Administración, una Coordinación de Planificación y Presupuesto, oficinas especializadas que se encargan del estudio y elaboración del presupuesto anual de dicho ente corporativo, para después ser estudiado y aprobado por los órganos competentes del Estado Mérida.

Igualmente, señala el actor que no dependía directamente de la nomina de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Mérida sino de la nomina de la Corporación de Salud, y por ende, no es empleado directo de la Gobernación sino de Corposalud.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

La Corporación General de S.d.E.M. es un instituto autónomo estadal, por lo que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que los Estados, los cuales a su vez poseen los mismos privilegios y, prerrogativas fiscales y procesales que la República en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización.

Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 488 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: La Rochef, C.A. Vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro [ELECENTRO]), a cuyo tenor:

…Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 23 de enero de 2001, admitió la demanda incoada en prescindencia de la disposición que sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, establecía el artículo 38 de la ley que regía para el momento las funciones del mencionado órgano.

Al respecto, este M.T. sostuvo reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal, recogía la intención del legislador en proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. Así, el incumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y la consecuente sustanciación de la causa en ausencia de la representación del Estado, devino en el menoscabo del derecho a la defensa de la República, lo cual obliga a esta Sala, a ordenar de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y así se decide…

. (Subrayado de la Corte)

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, estima este Tribunal actuando en fase de ejecución que siendo la Corporación Merideña de Salud, un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, debe notificarse a la Procuraduría General del Estado, a los fines de ejercer la representación judicial y defensa de los intereses patrimoniales de dicha entidad, sin embargo, tal como se verifica de las actas procesales que conforman el presente.

Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada de autos, este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que dicho Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, ordenó la Notificación del Procurador General del Estado Mérida y haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”.

A fin de dar cumplimiento expreso a los privilegios que son otorgados a los Estados que abarca aquellos asuntos en los que esta tenga interés indirecto, debe ordenar

Al señalar la parte in fine del articulo 4 que los entes descentralizados ( entre ellos los Institutos Autónomos) no gozan en cuanto a su patrimonio de los privilegios y prerrogativas acordados para los estados, debe entenderse que sí gozan de los demás privilegios y prerrogativas que sean acordados para estos tanto en materia procesal (privilegios procesales), como en materia de privilegios fiscales, siendo la única excepción las prerrogativas de contenido patrimonial, esto es lo relativo a la materia de las medidas cautelares, embargabilidad de los bienes objeto de ejecución, etc,. Señala además el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Señala además la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33 que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; así como en el artículo 49 ejusdem, donde se consagran el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y en atención a la defensa judicial de los intereses del cuerpo moral de carácter público, conteste con lo previsto en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, en los siguientes términos:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y del auto de fecha 01 de junio de 2006, se declaro definitivamente firme la misma.( folio 239).

Obra en el expediente el Informe Contable ordenado en la sentencia definitiva, la cual arroja la cantidad de Bs.68.721.778,03.

En auto de fecha 27 de julio de 2006, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Mérida, remitiéndole copia fotostática certificada de los folios 262 y 265 y se procedió de conformidad con lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspendió el proceso por un lapso de 45 días continuos ( folio 265 ), vencido el mismo se le concedió el lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario.( folio 262).

En diligencia estampada por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2006, expreso que entregó oficio librado con el Nº SME1- 1028-06 al abogado L.R.S., en su carácter de abogado auxiliar III de la Procuraduría General del Estado Mérida, obrante al folio 267, debidamente firmado por su receptor.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se reanudó el curso de la causa por haber transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del contenido del texto integro del presente auto se desprende que nuevamente se ordenó la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida, a fin que proceda a realizar los trámites necesarios par que el Ejecutivo del Estado Mérida incluya dentro del Presupuesto de Gastos la cantidad condenada a pagar con su respectiva experticia complementaria al fallo, ordenada por el Tribunal de Juzgamiento. ( folio 278 ).

De tal manera, este Tribunal en ningún momento ha infringido o menoscabado el derecho de las partes y muchos menos del actor, ni quebrantado normas de orden público ni cercenado los derechos laborales en la presente causa, sólo se ha limitado a cumplir ha cabalidad y eficacia con las garantías y prerrogativas del Estado.

Ahora bien, no es menos cierto, que la Corporación Merideña de Salud tiene sus propios departamentos, oficinas o Coordinaciones que elaboran su propio presupuesto para el año fiscal siguiente para que después de su estudio sea aprobado por el Ejecutivo Estadal o por los órganos competentes para ello, y en virtud de ello se ordena Oficiar a la Corporación Merideña de Salud a los fines que incluyan de manera inmediata y adoptando las medidas y trámites pertinentes en el Presupuesto Fiscal del año 2007, el monto de Bs. 68.721.778,03, que le corresponde al ciudadano G.A.A.D. por haber sido vencedor en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Cumplimiento de Pago contra el Instituto Autónomo Corporación de S.d.E.M.. Igualmente se ordena el pago de las costas por el 10 por ciento de lo adeudado el cual incluye la cantidad condenada, intereses de mora e Indexación Judicial, el cual es por la cantidad de Bs. 6.872.177,80 . Remítase junto al oficio copia fototástica certificada del folio 276 hasta el contenido de la presente decisión. Asimismo se ordena oficiar con acuse de recibo al Procurador General del Estado Mérida para que tenga en cuenta el contenido del presente auto y adopte los mecanismo necesarios y legales a los fines de que se cumpla de manera cabal con la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada que se encuentra definitivamente firme, como se desprende de las actas procesales, ya que nos encontramos en fase de ejecución, debe respetarse los privilegios y prerrogativas del Fisco o Tesorería Nacional, y así se establece, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, téngase la presente decisión como aclaratoria de manera oficiosa para una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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