Decisión nº J3-128-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, primeros (01) de Febrero de 2006

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº: LP21-L-2005-000189

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LP21-L-2005-000189

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.A.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.720.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SUSANA KASRINE CHIDIAK Y D.A.C., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 32.371 y 112.550 en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.033.364 y V-12.778.665 respectivamente, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 06-06-2005.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M., en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.588, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.485, según instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08-03-2005. L.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.533, inscrita en el IPSA bajo el Número 103.338, como consta de poder apud acta de fecha 28-06-2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUMPLIMIENTO DE PAGO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que comenzó la relación de trabajo en fecha 01-12-2004, según contrato de trabajo privado por tiempo determinado hasta el 31-12-2005, suscrito entre el anterior director Coronel P.L.M.L. y el actor, devengando un salario de Bs 1.500.000 mensual, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 M, y de 1:35 PM a 2:30 PM, como Asesor Jurídico de la institución antes señalada. Que el 24-02-2005 fue sustituido el director Luis Millan Lozada por el médico J.A.F., quien le solicitó verbalmente informe de la gestión de sus actividades del 10-12-2004 hasta la fecha actual. Que en fecha 21-04-2005 fue despedido por el actual Director de Salud, violando así el contrato suscrito entre las partes, que los salario de los meses laborados le fueron retenidos negándose a cancelarle sus prestaciones sociales. Igualmente alega que el contrato suscrito entre las partes todavía estaba vigente para la fecha del despido. Acudió a la Oficina Administrativa a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio pero la parte patronal no asistió. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso, bono de fin de año, prestación por antigüedad, cesta ticket, horas extras, indemnización por antigüedad del Artículo 125 y la indemnización de conformidad con el Artículo 110 de la ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Solicita la declinación de la competencia por cuanto no es competencia de los tribunales laborales, en razón de que la parte actora es considerado funcionario público, tenía un cargo de confianza. Admite la relación de trabajo y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pero alega que el actor abandonó su sitio de trabajo. Niega los daños y perjuicios reclamados por cuanto estos daños fueron causados a la institución. Entre los conceptos laborales reclamados niega los días de descanso, días feriados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y admite el salario dejado por percibir, las horas extras y las cesta ticket.

    CAPITULO SEGUNDO.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    PUNTO PREVIO

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor y desvirtuar los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el trabajador reclama y el abandono voluntario del puesto de trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  2. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  4. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor días de descanso, días feriados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y desvirtuar los conceptos pretendidos o la liberación del pago como consecuencialmente los montos que el trabajador reclama y el abandono voluntario del puesto de trabajo,

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    De las pruebas que fueron promovidas por la parte actora Ciudadano G.A.A.D., quien actúa en su propio nombre y representación, hace uso de los medios probatorios siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. Decreto Nº 268, de fecha 15-11-04, que riela del folio 08 al 11 del expediente, de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 853, contiene nombramiento del Ciudadano Coronel del Ejercito P.L.M.L., como Director General de Corpo s.d.E.M..

  9. Contrato de trabajo suscrito con el Instituto Autónomo Corporación de Salud, riela al folio 07, de fecha 03-01-2005.

  10. Copia certificada de actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida, signadas con el Nº 046-05-03-00258; por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, riela del folio 16 al 26.

  11. Valor y mérito de las actas agregadas al expediente.

  12. Constancia de trabajo emanada del Instituto Autónomo Corporación de S.M., suscrita por el Director General, emitida en fecha 15-02-05.con el marcado “A”.

  13. Comunicación de fecha 28-02-2005, dirigida al Director de Corpo s.M., suscrita por el actor promoverte, cuyo contenido es la reclamación de salarios retenidos y abusos y maltratos. Se evidencia sello húmedo de la recepción del Instituto como nota de recibido en fecha 28-02-05, con el marcado “B”.

  14. Comunicación de fecha 02-03-2005, dirigida ala Oficina de Personal y Recursos Humanos de Corpo s.M., suscrita por el actor promovente, cuyo contenido es la reclamación de salarios retenidos y abusos y maltratos. Se evidencia sello húmedo de la recepción del Instituto como nota de recibido en fecha 03-03-2005; cuyo contenido es el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales, con el marcado “C”.

  15. con el marcado “D,E,F” comunicación enviada por el Director saliente de Corpo Salud al Director General de Corpo Salud, fecha 03-03-2005; cuyo contenido consiste en el nombramiento del actor como equipo del personal encargado de realizar el acta de entrega del Director saliente; oficio signado DGCS-0331, de fecha 03-03-2005, suscrita por el director general de corposalud J.A.F., dirigida al Ciudadano P.L.M., contenido autorización de personas que prepararán acta de entrega; comunicación de fecha 14-03-2005; dirigida al director general de corpos.M., suscrita por el actor, por R.M.U., ANDREINA PEÑA Y C.M.R., por motivo de fecha de entrega del acta del director saliente.

  16. con el marcado “G”, comunicación de fecha 28-03-05, suscrita por el actor promoverte y otros empleados, dirigida al director de corposalud, en la que solicita el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales y cumplimiento del contrato.

  17. Marcado “H” Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador S.M., en la sede de corpos.M., en la Oficina de Coordinación de Empleados del Departamento del Personal y Recursos Humanos, en fecha 05-05-05; a los fines de dejar constancia: A.- Si aparece en la nómina de empleados. B.- A los fines de dejar constancia si existe alguna orden de pago y si aparece en la nomina de empleados de corposalud, así mismo si existía algún contrato entre las partes. Se evidencia que la notificada desconoce la existencia de algún contrato suscrito entre el demandante y corposalud; así mismo se desconoce si existe orden de pago alguno a favor del promoverte, como también desconoce si trabaja para corposalud y el sitio donde pudo haber laborado el actor.

  18. Planilla de relación de horas extras, sábados y domingos laborados, con el marcado “I”, suscrito por el Director General de Corposalud y la Jefa de atención médica, riela de los folios 75 al 92.

  19. Con el marcado “J” comunicación enviada al Director de Corposalud, de fecha 29 de Diciembre del 2004, emitida por el BANCO PROVINCIAL, recibido por el actor el día 30-12-04. Producida en copia fotostática.

  20. Marcado con “K, K1 y K2” comunicaciones dirigidas al director de CORPOSALUD con atención al Dr. G.A.C.J., de fechas 28-01-05 y 01-02-05, suscritas por la Dra. M.S.M. de familia y por ELIANA NUÑEZ, LA Arquitecto CARMEN PALOMO Y EL INGENIERO S.V.. Las que demuestran las funciones inherentes al cargo.

  21. Marcado “L” comunicación dirigida al Director de Corposalud, en fecha 11-04-05, suscrita por el actor promoverte y otros empleados, con sello húmedo de recibido el 12-04-05.

    Observa este TRIBUNAL que en el acto de evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte patronal no impugnó las documentales promovidas por el actor, razón por la cual se les confiere pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, y que fueron marcados F,G,I,L y M, este TRIBUNAL no les confiere merito y valor probatorio, por cuanto no cumplen con lo exigido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” disposición legal que aunado al criterio reiterado de la sala que dispone: “…Artículo éste que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por quien suscribe…” Sentencia, SCC, 15 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D. . ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

    Solicita la exhibición de la comunicación enviada por el director General de Corpo s.M., al Procurador General del Estado Mérida, en fecha 17-11-04, donde solicitaba autorización para contratar al asesor jurídico; el promoverte presenta copias fotostáticas del mencionado oficio con el marcado “M”.

    Este Tribunal OBSERVA que por ser una prueba pertinente, le confiere valor y merito probatorio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que el demandado en autos no EXHIBIO EL DOCUMENTO, en la audiencia de juicio, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS CIUDADANOS ROJAS PARRA OSCARLI DE JESUS, C.J.M.R., A.D.C. PEÑA Y R.M.D.V.U.O., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.507.740; V-13.097.091; V-14.106.947; V-15-295.577 respectivamente.

    Observa este Tribunal que los testigos promovidos por el actor para ser presentados en la audiencia de juicio oral a fin de que declararan oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y el juez de juicio, todo de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparecieron, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE-

    Por las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su Apoderada Judicial L.C., este Tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  22. Marcada “A”, Acta de Entrega suscrita por el actor en fecha 28-02-05.

  23. Marcada “B”, Decisión del Juzgado Superior en lo Contenciosa Administrativo Región Los Andes, Expediente 5398.04.

  24. Marcada “C” Comunicación emitida por Corposalud, a través de la Coordinación de Consultoría Jurídica de fecha 08-03-05, suscrita por la Abogada A.S. y los asesores legales L.O. Y B.M., cuyo contenido es la preocupación por desconocer la situación en que se encuentran los casos donde es parte el Instituto.

  25. Marcada “D” Comunicación de fecha 02-03-05, suscrita por el actor dirigida a la Oficina de Personal, solicitando el pago de mensualidades vencidas y beneficios laborales.

    Este TRIBUNAL OBSERVA: que en el acto de evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte actora no impugnó las documentales promovidas por el actor, razón por la cual se les confiere pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción de la marcada “C”, por ser un instrumento emanado de la misma promovente. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES.

    Solicita la promovente que se oficie al Juzgado Superior Civil y Contenciosa Administrativo de la Región Los Andes, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, 3er Piso, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que remita copia del Expediente 5398.04, Asunto: Nulidad del Acto Administrativo, DEMANDANTE: N.B.P.D.G., DEMANDO; CORPO S.M..

    Este Tribunal OBSERVA: Que por cuanto se trata de hechos que constan en documentos pertenecientes archivos, de oficina pública que no es parte en el proceso, y por cuanto los hechos litigiosos se encuentran relacionados con los instrumentos solicitados, este TRIBUNAL a solicitud de parte ordenó oficiar a al Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región de los Andes, según oficio N° J3-779-05, para que suministre la información requerida a la brevedad posible de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta juzgadora constata que al folio 148 al 156 del expediente corre inserta copias fotostáticas del expediente N° 5398-04, por ser una prueba pertinente y conducente, le confiere valor y mérito probatorio ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    B.E.M.D.B., D.L.Q., J.T., J.E.Q., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.008.297; V-12.049.801; V-8.029.868 y V-5.204.044 respectivamente.

    Observa este Tribunal que los testigos promovidos por la parte patronal para ser presentados en la audiencia de juicio oral a fin de que declararan por ante este tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y el juez de juicio, todo de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparecieron, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE-

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la parte patronal, quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso; todo de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar por los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado los alegatos del trabajador, que la parte patronal no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito de fecha 03-01-2005, quien en la cláusula sexta: establece: “…El tiempo de duración del presente contrato será desde el primero (01) de de diciembre del año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005…” Igualmente establece la cláusula octava: “…Ambas partes convienen que si por alguna causa o razón la contratante decide prescindir del presente contrato, la misma deberá cancelar al contratado la totalidad de los sueldos más todas las bonificaciones que le correspondan o puedan corresponderle; tal como se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso estipulado en la cláusula sexta. El retraso en el pago por parte de la contratante de dos meses de salario se entenderá como no satisfechas y por tanto, se tendrá como despido injustificado, dando derecho al contratado de recurrir ante las instancias laborales y solicitar el pago de lo convenido, amén de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la ley en comento, así como el monto integro de lo convenido en la presente cláusula…”Se observa que la parte patronal no desvirtuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales y con la cual demostró que efectivamente la patronal tiene pendiente la obligación laboral por este concepto, que debe hacer efectivo desde la fecha de la citación hasta que quede definitivamente firme el fallo pronunciado por este tribunal.

    En cuanto al primer punto este tribunal hace las consideraciones en relación a la declinación de la competencia alegada por el actor, por cuanto los tribunales laborales no son competentes para conocer de la materia en razón que la parte actora es considerado funcionario público, por asumir un cargo de confianza. Quien juzga observa, el actor en el caso de autos, es un abogado que prestó servicios a la corporación de S.d.E.M., bajo la figura del contrato de trabajo por tiempo determinado, vale decir desde el 01-12-2004 hasta el 31-12-2005; quien alega haber sido despedido injustificadamente por el actual director de Corposalud, donde prestaba sus servicios, violándose las disposiciones contenidas en el contrato aún vigentes. Pués bien, en vista de que existe un contrato de trabajo, que conforme a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga(…)”. Y de conformidad con el Artículo 112 eiusdem, en su Parágrafo Único: “Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”. Ha de concluir esta juzgadora que es un trabajador a tiempo fijo, que prestó sus servicios personales y profesionales a un ente de la administración pública.

    Visto lo anterior, y habiendo apreciado este tribunal que el actor trabajaba al servicio de un ente de la administración pública, que la relación laboral estaba sumergida bajo la figura del contrato de trabajo, es necesario establecer, si el actor se debe considerar funcionario publico o no como lo solicita la parte patronal.

    Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de funciones públicas, previstas en los Artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

    Artículo 144: La ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer cargos.

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…).

    Igualmente observa este tribunal que el funcionario público de carrera, de conformidad con la ley de carrera administrativa, debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso, establecidos en los artículos 34 y siguientes de la citada normativa. Es criterio de la Sala, que uno de los elementos que definen la condición de funcionario público, es la de carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3° de la Ley de Carrera Administrativa. A este respecto, en decisión proferida por la sala de Casación Social en fecha de 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo de seguida se transcribe: “A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración pública Nacional, están regulados por la ley de Carrera Administrativa (artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la ley no define al funcionario público, pero se establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento o remoción” (art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario público) público”.

    Visto que la parte patronal alega que la parte actora es considerado funcionario público, este tribunal trae a colación el criterio que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta sala, al siguiente tenor: “ Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aun, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerará funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en éste o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”.

    Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y por ende de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así de conformidad con el criterio establecido por esta sala en decisión de fecha 22 –03-2001, en la cual se expresó: “...los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración...”

    Así pues, en base a todo el criterio jurisprudencial señalado a lo largo de este fallo y con sustento en las normas constitucionales y de rango normativo que se han reseñado anteriormente, y atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en Corpos.d.E.M., esta juzgadora concluye que los tribunales de la Jurisdicción laboral son competentes para conocer del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Así se establece.

    En cuanto al segundo punto la parte patronal alega que el actor abandono el sitio de trabajo, observa quien juzga que la demandada no aportó con las pruebas en autos el abandono del trabajo, no demostró los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación, no especifica las causas del mismo ya que lo hace de manera genérica, no señala ninguna de las causas contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 102 en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo el Articulo 105 de la ley eiudem que establece la obligación que tiene el patrón de notificarle al trabajador la causa o motivos del despido y una vez realizada esta notificación, no podrá alegar otra. Igualmente contraviene a lo pactado en el Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 03-01-2005. que riela al folio 07, contrato por tiempo determinado, vale decir desde el 01-12-2004 hasta el 31-12-2005; violando el principio general que impera en la Ley para los trabajadores el de la estabilidad en el trabajo y ésta ampara a los trabajadores contratados por tiempo determinado, solo mientras no haya vencido el término fijado de común acuerdo por las partes. Su contenido se refiere a que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la legalidad, el uso o la ley. Por otra parte de acuerdo al Artículo 47 de la Ley del Trabajo que establece: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (lo subrayado del tribunal), quedando sujetas al Código Civil las relaciones provenientes del contrato de trabajo. “De acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento de las partes es una condición requerida para la existencia del contrato. El consentimiento está contenido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que la emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones y constituyen un verdadero asentimiento a la situación. Una vez nacido el contrato por obra del acuerdo de voluntades, con una causa licita y un objeto que pueda ser materia del mismo, éste tiene fuerza de Ley entre las partes, de acuerdo con el denunciado artículo 1150 del Código Civil y conforme al artículo 1264 del mismo código, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas por tanto, nacido el contrato debe darse cumplimiento a lo estipulado, a menos que por acuerdo de voluntades se convenga en modificarlo. En consecuencia esta juzgadora considera que al negar la parte patronal el despido injustificado del actor, alegando abandono voluntario, debiendo demostrar con pruebas suficientes el incumplimiento del contrato, estando obligado a respetar la estabilidad del trabajador, ya que la sola declaración de voluntad del patrono es suficiente para dar por terminada la relación del trabajo, quedando obligado a pagar la indemnización prevista en el Artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del término sin justa causa en los contratos de trabajo.

    En cuanto al tercer punto la parte patronal admite determinados conceptos como los salarios dejados de percibir, horas extras y el beneficio de la cesta ticket y niega los días de descanso, días feriados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado alegando que no le corresponde por no haberlos trabajados, siendo el hecho controvertido en la presente causa. Observa esta juzgadora que el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado se pone de relieve en el hecho de que no pueden convenirse sino bajo circunstancias especiales previstas en la ley y que tienen una fecha cierta de terminación (vencimiento del término previsto que constituya la obligación del trabajador. No obstante, este carácter excepcional no los excluye de la aplicación de los beneficios que la Ley establece a favor de los trabajadores, gozando de las mismas prerrogativas en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio, pues las partes conocen, al inicio de la relación laboral, todos los derechos y obligaciones a que se encuentran sometidos, y entre esos elementos, se encuentra la certeza de la fecha de terminación del contrato, pero la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes del vencimiento del término, como en el caso de autos, obliga a la parte que rescinde del mismo la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en la ley.. Es necesario señalar que el derecho del trabajo resume de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, mecanismos defensivos de la normativa laboral como el principio de la irrenunciabilidad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” En este orden este principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social. Así mismo establece el Artículo 110 eiudem “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra, o del vencimiento del terminó, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término...” Así mismo el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único: “El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que de los medios probatorios que hicieron uso las partes, la demandada no demostró la liberación del pago de los conceptos que reclama el actor, así mismo no desvirtuó que dichos conceptos no le correspondan, razones por las cuales este tribunal observa que la patronal admitió el vinculo de la relación laboral, que no tacho, impugnó ni desconoció ningún medio probatorio de los que hizo uso la parte actora, y en virtud de que los alegatos del demandante, por concepto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, están ajustados a derecho, han sido discutidos en el juicio y esta debidamente probado. Dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando como base para dichos cálculos el salario devengado por el trabajador. En cuanto a lo reclamado por el actor en el numeral sexto referente a los días de descanso, esta juzgadora hace referencia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%)., conforme a lo previsto por el artículo 154” eiusdem. En virtud de que la parte actora solicita el pago por este concepto, debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dicho concepto, este tribunal considera improcedente el pago del mismo y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Social Sentencia del 06 de Mayo de 2004 ) Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A Exp. Nª AP21-R-2004-000081. ente Juez Dr. J.G.V.. Así se decide. Igualmente la parte actora solicita la indemnización por concepto de preaviso, de conformidad al literal C del artículo 125, sobre este aspecto existen diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales en la legislación venezolana que rige el campo de las relaciones laborales; abarca los principios generales aplicables en la materia, la normativa que la regula, así como las situaciones que, con ocasión del trabajo, se presentan desde la contratación y finalización del contrato, que sostienen si un trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada es despedido sin justa causa antes de la expiración del contrato tendrá derecho, como indemnización por daños y perjuicios, a una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. No obstante, este carácter excepcional no los excluye de la aplicación de los beneficios que la ley establece a favor de los trabajadores, vale decir, los trabajadores contratados bajo las modalidades antes mencionadas, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados por tiempo indeterminado, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, , participación en los beneficios o utilidades, vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio; sin embargo, no tendrá derecho a preaviso alguno. En tal sentido, es conveniente señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 48 del 20-01-04, en la cual se lee: “...Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término .del referido contrato de trabajo.

    Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide...

    . Por las razones que anteceden este tribunal considera improcedente el pago de indemnización por concepto de preaviso, de conformidad al literal C del artículo 125, y la INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD de conformidad a o establecido en el Artículo 125 Nª 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

    En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal ordena a la demandada INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M., en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580. que pague al Ciudadano G.A.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.720, los conceptos que por prestaciones sociales y demás concepto laborales de conformidad con la ley los cuales se desglosan a continuación:

    FECHA DE INGRESO: O1-12-2004

    FECHA DE EGRESO: 31-12-2005

    TIEMPO DE SERVICIO: Un (1) año, 1 mes

    SALARIO MENSUAL: 1.500.000, desde el 1-12-2004 hasta el 1-07-2005. Más el aumento del 30% cláusula décima del contrato lo que equivales a Bs. 1.950.000, desde el 01 -07-2005 hasta el 01-12-2005. Desde el 01-12-2005 hasta el 31-12-2005, aumento del 30% cláusula décima del contrato lo que equivale a Bs. 2.535.000.

PRIMERO

SALARIOS: Desde el 01-12-2004 hasta el 01-07-2005, a razón de Bs. 1.500.000 mensuales, la cantidad de Bs. 10.500.000, más el aumento del 30% del salario de conformidad a lo establecido en la cláusula décima del contrato de trabajo, a partir del séptimo mes y el décimo tercer mes, lo que equivale a Bs. 1.950.000, desde el 01 -07-2005 hasta el 01-12-2005, la cantidad de Bs. 9.750.000. Desde el 01-12-2005 hasta el 31-12-2005, aumento del 30% cláusula décima del contrato lo que equivale a Bs. 2.535.000, lo que suma la cantidad de Bs. 22.785.000.

SEGUNDO

VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X 84.500 = Bs. 1.267.500.

TERCERO

BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días X 84.500 = Bs. 591.500.

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1. 3 dìas X Bs 84.500 = Bs 109.850.

QUINTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3.34 DÌAS x Bs 84.500 = Bs. 282.230.

SEXTO

BONO FIN DE AÑO: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días X 84.500 = Bs. 1.267.500.

SÉPTIMO

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días de antigüedad equivale a Bs. 4.249.919,31.

SEPTIMO

CESTA TIKETS: Desde el 01-12-2004 al 31-12-2005, de conformidad a lo convenido en la cláusula séptima del contrato Bs. 3.919.000.

OCTAVO

HORAS EXTRAS: De conformidad a los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas de la semana del 12-02-2005 al 20-02-2005; Bs. 1.001.375,50.

NOVENO

De conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengara hasta el vencimiento del término del contrato desde el 01-12-2004 hasta el 31-12-2005, a razón de Bs. 1.500.000, desde el 1-12-2004 hasta el 1-07-2005. Más el aumento del 30% cláusula décima del contrato lo que equivales a Bs. 1.950.000, desde el 01 -07-2005 hasta el 01-12-2005. Aumento del 30% cláusula décima del contrato lo que equivale a Bs. 2.535.000, lo que suma la cantidad de Bs. 22.785.000.

Por las razones antes expuestas este Tribunal obtiene una suma de Conceptos Legales que integran las prestaciones Sociales por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 56.991.374,oo), QUE DEBERÁ PAGAR el INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M.. en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580, a G.A.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.720.- Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASUAJE DELGADO G.A., parte actora, titular de la cedula de identidad número 11.954.720, contra el INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M.. en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580.

SEGUNDO

Se ORDENA a la demandada INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION DE S.D.E.M., en la persona de su Director Dr. J.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.919.580. pagar al Ciudadano G.A.A.D., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.720, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 56.991.374,oo) por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales de conformidad con la ley

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor del ciudadano ASUAJE DELGADO G.A., parte actora, titular de la cedula de identidad nº 11.954.720, por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

QUINTO

Se condena en costa hasta el 10%. Todo de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, expídanse copias certificadas de la presente decisión y acompáñense con oficio a la notificación del referido funcionario Estadal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los primeros (01) días del mes Febrero del año Dos mil seis (2006). Años: 195ª de la INDPENDENCIA Y 146 D E.F..

La Jueza

Dra. B.C.R.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

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