Sentencia nº 1902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 27 de junio de 2007, el abogado R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.245.605, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006.

El 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Según lo narrado en el expediente, el abogado R.A.S.U., solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 22 de diciembre de 2003.

En ese orden de ideas, señaló el abogado en su escrito, que todo comenzó con la interposición de una querella funcionarial por parte de los apoderados judiciales del ciudadano G.A.L.F. contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por cuanto –en su opinión- el mencionado Fondo mediante memorando No. GRH-012003-007, del 8 de enero de 2003, vulneró sus derechos legales y constitucionales, al no considerarlo como funcionario de carrera y en consecuencia, no respetar su estabilidad laboral.

Por ello, el ciudadano G.A.L.F. demandó la nulidad del mencionado acto administrativo, señalando en su escrito que el FIDES violó “…el procedimiento legalmente establecido, el principio de retroactividad de las leyes, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad, contenidos en los artículos 24, 49 ordinales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto contenido en el memorando GRH-012003-007, del 8 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria y que ello se determine mediante experticia complementaria del fallo.

El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales del ciudadano G.A.L.F., ejercieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006.

Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones, el ciudadano G.A.L.F. representado por su apoderado judicial ejerció la presente solicitud de revisión, por cuanto “…vulneró e infringió a mi representado, de una manera grosra y arbitraria los Derechos consagrados en los Artículos 24, referido al Principio de Irretroactividad, 49, numeral 1 y 3, referidos a al (sic) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y en los artículos 87, referido al Derecho al Trabajo y 93, referido al Derecho a la Estabilidad, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Señaló el apoderado judicial, que la Corte Primera desconoció de manera flagrante y grosera que su poderdante ingresó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el 1° de mayo de 2001, sin contrato escrito, que ejercía funciones de análisis y evaluación de proyectos, que prestaba sus servicios a dedicación exclusiva y de manera permanente, recibía una remuneración quincenal, desempeñaba un cargo clasificado como de carrera, cumplía el mismo horario preestablecido para el resto del personal de carrera y estaba bajo la supervisión y subordinación de la Vicepresidencia de Proyectos del (FIDES), además de haber laborado durante el transcurso de varios períodos presupuestarios, lo cual constaba -en su opinión- suficientemente en autos.

Considera el solicitante, que la sentencia cuya revisión se solicita está viciada -por inmotivada- ya que no consta “…la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en contra de mi representado, así como por no expresar de manera concreta y específica, los hechos que dan lugar a la decisión con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de la situación , por lo que mi mandante queda sin la posibilidad de presentar adecuadamente los argumentos dirigidos a rebatir la validez de los motivos de quien decide”.

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano G.A.L.F. y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 11 de abril de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. En el caso en estudio, la revisión que se solicita es respecto a una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa que el párrafo sexto del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se declarará inadmisible la solicitud “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.

En el presente caso, se observa que el abogado R.A.S.U., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.L.F., acompañó a su escrito de solicitud de revisión, copia simple tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, cuando, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (Caso: Grazia Tornatore de Morreale, del 2 de marzo de 2005) lo correcto es consignar copia certificada del pronunciamiento objetado.

En consecuencia, al no consignar el solicitante la copia certificada del fallo impugnado, lo procedente es declarar, como en efecto se declara, inadmisible la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.A.S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.L.F., de la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0952

JECR/

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