Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la co-demandante ciudadana C.D.V.I.G..

Parte actora: G.B.G.H. y venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y C.D.V.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 8.682.799, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la ciudadana S.M.G.D.I..

Apoderada judicial de la ciudadana C.d.V.I.G.: Abogada N.M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.338 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.690.

Parte demandada: M.E.H.D.G. y los ciudadanos N.R.G.H., O.E.E.M. y D.A.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.087.480, V- 2.995.016 y V- 16.248.792, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la de Cujus, ciudadana BALLAMA G.H., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.245.600.

Apoderados judiciales de los ciudadanos N.R.G.H., O.E.E.M. y D.A.E.G.: Abogados C.E.S.M., L.F.B.S., J.A.A., E.A.S. y C.D.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.194.845, V- 1.899.675, V- 11.737.278, V- 10.258.296 y V- 11.557.949, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.249, 1.267, 72.378, 52.533 y 52.055, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Expediente: Nº 13.311.-

-II-

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, por la abogada N.M.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones que cursaban a los folios 273 al 288 ambos inclusive , folios 294, 295, 302, 303, 304 y 306 y ordenó reponer la causa, al estado en que se terminaran de publicar los edictos que faltaban, en el juicio que por Nulidad de Venta siguen los ciudadanos G.B.G.H. Y S.M.G.d.I. contra las ciudadanas M.E.H.d.G. y Ballama G.H..

En fecha 26 de marzo del 2008, como ya fue señalado, la apoderada judicial de la ciudadana C.I., apeló de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto del 02 de abril del 2008 y ordenada la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución el conocimiento de este asunto a este Tribunal Superior, el día 19 de mayo del año en curso, se le dio entrada al expediente y se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 13 de junio de 2008, la representación judicial de la ciudadana C.I., presentó escrito de informes, el cual se analizará más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

-III-

Como ya se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de marzo de 2008, anuló las actuaciones que cursaban a los folios 273 al 288 ambos inclusive, folios 294, 295, 302, 303, 304 y 306 y ordenó reponer la causa al estado de que se terminaran de publicar los catorce (14) edictos que faltaban.

En sus informes ante esta Alzada, la representación de la ciudadana C.I., argumentó lo siguiente:

Que el Juzgado de la causa en su decisión del 10 de marzo de 2008, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se debían publicar treinta y dos (32) edictos y que en el caso bajo estudio, solo se habían publicado dieciocho (18), quedando un restante de catorce (14) edictos por publicar; que en virtud de ello, había anulado las actuaciones que cursaban a los folios 294, 295, 302, 303, 304 y 306 y había ordenado reponer la causa al estado de que se terminaran de publicar los catorce (14) edictos que faltaban.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que efectivamente se había ordenado la publicación de los edictos, en virtud del fallecimiento de la co-demandada M.E.H.d.G.; que se habían consignado al expediente dieciocho (18) edictos; que con posterioridad a dicha consignación, el Secretario del Juzgado de la causa, en fecha 25 de mayo de 2005, había dejado constancia de haber fijado el referido edicto en las puertas del Tribunal.

Asimismo, adujo la recurrente, que se habían dado por citados los herederos conocidos de la de cujus M.E.H.d.G., los ciudadanos D.A.G. y O.E.E., en fecha 20 de diciembre de 2006.

Que en fecha 20 de septiembre de 2006, se había designado defensora judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, dándose por notificado el defensor judicial en fecha 31 de octubre de 2006, quien había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley.

Que la causa había continuado su curso y se había dado cumplimiento con cada una de sus fases, hasta llegar a la etapa de dictar sentencia.

Que la sentencia apelada había contravenido a la tutela jurisdiccional efectiva y a la prohibición de denegación de justicia con fundamento en formalismo indebido, por las siguientes razones:

Que de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador, en casos como el presente, era resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento, fueran parte del juicio en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en estos casos el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, se había ordenado hacer las citadas publicaciones.

Que en el presente caso, la finalidad contemplada en los artículos 114 y 231 del mismo Código, se había cumplido, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2006, se habían dado por citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada y por lo tanto, se había garantizado el derecho a la defensa.

Que la omisión argüida por el Tribunal para reponer la causa –falta de publicación de catorce (14) edictos- no había alterado el procedimiento, sino al contrario, se habían verificado todos los actos procesales exigidos por la ley.

Que tal omisión no había afectado los herederos, ni al derecho a la defensa, ni a la tutela jurisdiccional efectiva, tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, quienes habían concurrido al proceso.

Que la falta de publicación de catorce (14) edictos no había sido alegada por ninguna de las partes del proceso.

Que la falta de publicación de los catorce (14) edictos restantes, no encuadraban en las llamadas nulidades absolutas, como sucedía, en los casos en que no existía la publicación de los edictos, es decir, que no se libraran, ni se publicaran los edictos. (ausencia total de edictos).

Que en lo que se refería a la falta de publicación de los catorce (14) edictos restantes, su nulidad no estaba establecida expresamente en la ley, que procedía la nulidad cuando hubiera ausencia total de edictos.

Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no especificaba, ni señalaba sanción alguna, en caso de no cumplirse con la publicación de los treinta (32) edictos.

Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fechas 12 de abril y 30 de noviembre de 2000 y 19 de septiembre de 2001; de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de marzo de 2006 y de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de octubre de 2000.

Que en las actas procesales aparecían consignados dieciocho (18) ejemplares de los periódicos, contentivos del edicto para el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la causante; que aún cuando, efectivamente, no aparecían consignadas las treinta y dos (32) publicaciones establecidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se había dado la suficiente publicidad para el llamamiento de todas aquellas personas que se creían asistidas de derecho para intervenir en el juicio en cuestión y, atendiendo al principio Constitucional de la gratuidad de la justicia y tratando por todos los medios que el proceso fuera lo menos oneroso para las partes, tal como lo contemplaba el artículo 26 de la Carta Magna, consideraba que no era procedente la reposición acordada.

Asimismo, adujo la apoderada judicial de la parte actora, que de ejecutarse la sentencia apelada, se le causaría a su representada un daño procesal y económico; que la publicación de los catorce (14) edictos restantes, sería inviable y sin sentido, en virtud del estado en que se encontraba la causa.

Que si se cumpliera con la publicación de los edictos restantes y en consecuencia, se tuviera que volver a iniciar el proceso, se constituiría una carga procesal realmente costosa, tanto desde el punto de vista procesal como económico y tal actuación, violaba el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y atentaba contra el principio de economía procesal.

Por último, la recurrente solicitó que fuera declarada con lugar la apelación y fuera revocada en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.

El Tribunal, para decidir observa:

Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2008, a través de la cual, declaró la nulidad de las actuaciones que cursaban a los folios 273 al 288, así como de los folios 294, 295, 302, 303, 304 y 306 y repuso la causa al estado de que se terminaran de publicar los edictos que faltaban en el proceso, es decir, que se efectuaran las catorce (14) publicaciones restantes.

La Juez de la recurrida, en su sentencia, determinó que conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, correspondía efectuar treinta y dos (32) publicaciones de los edictos librados en ese proceso y que, como quiera que la parte actora solo había realizado dieciocho (18) publicaciones, con lo cual, quedaban todavía pendientes por efectuar catorce (14) publicaciones adicionales, para dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada norma.

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

De la norma transcrita, se desprende que la parte a quien se le acuerde la citación por edictos, prevista en el artículo 231, ya mencionado, tendrá la carga de publicar dichos edictos, por los menos, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana y en dos periódicos de la localidad.

De una simple operación matemática, se desprende que deberán ser hechas entonces, treinta y dos (32) publicaciones del edicto en cuestión.

Observa este Tribunal que en su escrito de informes, la parte recurrente reconoció, al folio treinta y uno (31) del expediente, lo siguiente:

…A tal efecto, es menester señalar que efectivamente se ordenó la publicación de los edictos, en virtud del fallecimiento de la co-demandada M.E.H.d.G., consignando al expediente dieciocho (18) Edictos y posteriormente el secretario del Juzgado de Primera Instancia, en fecha 25 de mayo de 2005, dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal…

.

Por otra parte, adujo la recurrente, que ante la falta de publicidad de los catorce (14) edictos librados en ocasión al fallecimiento de las co-demandadas, se observaba que en las actas procesales aparecían consignados dieciocho (18) ejemplares de los periódicos, contentivos del edicto para el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de las causantes; que aún cuando efectivamente no aparecían consignadas las treinta y dos (32) publicaciones estimadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se había dado la suficiente publicidad para el llamamiento de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de derecho para intervenir en el juicio en cuestión.

Esta alzada considera que la suficiencia de las publicaciones de los edictos acordados por el a-quo, conforme a la Ley, no corresponde determinarlo a las partes.

Es claro el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al número de publicaciones que deben efectuarse y en cuanto a la forma y modalidad de hacerlo.

Por otra parte, vale la pena destacar, que la citación es un acto esencial a la validez de todo juicio, conforme lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos, dispone:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

De la norma antes transcrita, se evidencia, en primer lugar, la importancia de efectuar la citación de la parte demandada, en todo juicio, como formalidad esencial a la validez del mismo.

En segundo lugar, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que el derecho de la defensa está sólidamente ligado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del referido derecho.

En vista de los anterior y, como quedó demostrado en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte recurrente, en la cual reconoció que se habían consignado al expediente dieciocho (18) edictos, considera este sentenciadora que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado en que se efectuaran las catorce (14) publicaciones restantes. Así se decide.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la abogado N.M.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, por la abogada N.M.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.D.V.I.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULA las actuaciones que cursan a los folios 294, 295, 302, 303,304 y 306 del expediente y se REPONE la causa al estado de que se efectúen las catorce (14) publicaciones de los edictos que faltan. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SCERETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 P.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ED’AA/emcv.-

Exp. Nº 13.311.-

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