Decisión nº 713-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 18/02/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana B.Y.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.742.686, con el carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “GONZALO BARBERIA Y PELUQUERIA,” con domicilio fiscal en la Carrera 23, Sector Barrio Obrero, Centro Comercial Plaza, Local 59, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26/08/1993; con Registro de Información Fiscal N° V-05742686-8; debidamente asistido por la abogado V.C.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.165.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.674; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-106 al 108)

En fecha 21/07/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela junto con escrito de evacuación de pruebas. (F-112 al 117)

En fecha 16/09/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-135 al 137)

En fecha 1709/2009, entró en estado de sentencia. (F-138)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, alegando lo siguiente:

Primero

Alega que la multa impuesta por el libro de compras es improcedente, por falso supuesto de hecho, en virtud de que la fiscal actuante determinó que dicho libro no cumplió con los requisitos en virtud de que refleja en forma incompleta el numero de las Facturas de C.A., Hidrosuroeste y por cuanto no registró el nombre y apellido del vendedor o prestador de servicios ya que se trató de una persona natural, quien recurre señaló al respecto que no hubo intención de falsedad o engaño cometiéndose un error involuntario de transcripción, asimismo se basa en la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, igualmente señala que existe un error sobre el monto de la multa impuesta en supuesto hecho escrito en sanción. Ya que señaló que se trató de la cuarta infracción de esa índole cometida, señalando el recurrente que según providencia N° 2831 de fecha 01/07/2004, indebidamente emanada de la Administración Tributaria , en la cual se practicó la primera verificación y no llevaban el libro de compras y de ventas ya que calificaban como contribuyente formal y es un error basar cuatro infracciones que originó la primera verificación y cobrar una multa exorbitante que no corresponde con la infracción, en la cantidad de 100 Unidades Tributarias, y solicita de este modo se tome en cuenta los atenuantes establecidos en el artículo 96, numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, en los siguientes términos:

(…)

Visto que la contribuyente alega el falso supuesto en relación a la sanción impuesta por la Administración Tributaria la cual consiste en presentar el libro de compras de IVA que no cumplen con los requisitos, este Superior Jerárquico, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó que la contribuyente incumple con los requisitos indicados en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/8735/2007/02(…), señalando el fiscal actuante que el libro de compras correspondiente al periodo de octubre 2007 refleja en forma incompleta los números de facturas allí indicados, asimismo, indica que se registra en forma incompleta la factura N° 49025 por cuanto la misma no refleja el nombre por tratarse de una personas natural, en consecuencia la Administración Tributaria emitió el acto impugnado basándose en hechos existentes, pues como se ha dejado sentado, el Acta de verificación supra señalada de fecha 17/12/2007, indica el supuesto en que se fundamentó. En tal virtud la Administración desestima dicho alegato y así se declara.

(…)

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la recurrente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Gerencia Regional, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharla en todas sus partes. Así se declara.

En cuanto a las atenuantes invocadas por la recurrente, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 96, indicando expresamente lo señalado en los numerales 2, 4 y 6, esta Alzada Administrativa pasa a pronunciarse de acuerdo a los siguiente:

El numeral 2 del mencionado artículo, señala como atenuante “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos” con respecto a ésta primera atenuante invocada (…) esta Alzada estima de insuficiente el alegato esgrimido por la recurrente, el cual carece de valor suficiente, para considerarlo como un atenuante en la aplicación de la sanción. Así se declara.

Con relación a “El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción”, contemplada en el numeral 4, este Superior Jerárquico considera necesario aclarar, que de la revisión efectuada al expediente administrativo, no se detectaron las modificaciones en los datos plasmados en el respectivo Libro de Compras, más aún, la contribuyente no los presenta en su debida oportunidad a los fines de pretender lograr la atenuación de la pena aplicada, por lo que se considera improcedente la atenuante invocada por la recurrente. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, contemplada en el numeral 6, al respecto esta Alzada Administrativa considera necesario aclarar, que de la revisión efectuada al expediente administrativo, no se detectó la presencia de ninguna circunstancia que atenúe la pena aplicada, por lo que se considera improcedente la atenuante invocada por la recurrente. Y así se declara.

(…)

De lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una verdadera justicia tributaria, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar en forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que incrementó la sanción doblemente lo permitido en un mismo procedimiento.

En tal sentido, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8735/2008-01789, de la siguiente manera:

Donde se lee: “presentó el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 100,00 U.T. (…)

Debe leerse: “presentó el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T. (…)

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada Administrativa procede a la aplicación de la sanción en base a 50 UT por el incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos. Así se declara.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, CONVALIDA la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF/8735/2008-01789 de fecha 02-04-2008 y MODIFICA la cuantía de la multa determinada en la cantidad de 50 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9 la 10

Tabla conformación de sanciones de periodos anteriores.

11

P.A. N° GRTI/RLA/8735de fecha 14/12/2007, notificada en fecha 17/12/2007.

12

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/8735/2007/01 de fecha 17/12/2007.

13 al 20

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/8735/2007/02 de fecha 17/12/2007.

21

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/8735/2007/03 de fecha 17/12/2007.

22

Copia del Registro de Información Fiscal.

23 al 24

Copia del Registro del Registro Mercantil.

25 al 26

Copia de la planilla de declaración definitiva de rentas personas naturales.

27

Factura perteneciente a la Barbería y Peluquería Gonzalo.

28

Oficio de solicitud para la elaboración de formularios comerciales.

29 al 34

Facturas de pago de servicios y de compras.

35

Libro de compras.

36

Libro de ventas.

37 al 38

Copia de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado.

39

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/8735/2007/04 de fecha 18/12/2007.

40 al 46

Libro diario, mayor y de inventario.

47 al 48

Reporte Sivit.

49

Tabla resumen de liquidaciones.

50

Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

51

Informe fiscal.

52

Auto cierre de expediente.

53

Auto inserción de documentos al expediente-

54 al 55

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8735/2008-01789 de fecha 13/03/2008.

61

Auto cierre de expediente

62 al 64

Reporte Sivit.

65

Auto admisión del recurso.

66 al 67

Estado de cuenta contribuyente.

568

Acta de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras de IVA no cumplió con los requisitos, en la cantidad de 100 U.T., de conformidad con el artículo 102, segundo parte del Código Orgánico Tributario y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, CONVALIDA la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF/8735/2008-01789 de fecha 02-04-2008 y MODIFICA la cuantía de la multa determinada en la cantidad de 50 U.T.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-.5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Primer lugar: Ratifico y Reproduzco Resolución de Recurso Jerárquico de fecha 31 de diciembre de 2008, identificadas SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862, a través de la cual esta Administración tributaria, desvirtúa los argumentos de la recurrente en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho en que se fundo esta para la aplicación de la sanción, pero controlando la legalidad del acto en virtud del poder de autotutela que le es propio, ante el falso supuesto en que incurrió al incrementar la sanción al señalar “por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por la contribuyente”, graduando esta correctamente.

Segundo lugar: Como lo expreso en su escrito la Recurrente, las actas fiscales gozan de autenticidad, con la posibilidad de ser desvirtuada a través de medios probatorios. Al respecto exponemos que: Artículo 184 (…)

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación ha sido manifestado por la Doctrina patria, (…)

(…)

Por cuanto en la presente causa el contribuyente no probó nada que desvirtúe la pretensión de la Administración, pido que sea desestimado el alegato.

Tercer Lugar: Por cuanto la contribuyente no sujeta a control de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, las sanciones impuestas a través de la Resolución aquí recurrida, por haber presentado extemporáneamente la declaración de IVA, para el periodo enero 2007, por la presentación extemporánea de la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio 2006 y los intereses moratorios causados en materia de Impuesto al Valor Agregado, es forzoso para esta representación fiscal solicitar que las mismas sean declarados con lugar.

Solicitando de este modo sea declarado sin lugar el presente recurso por encontrarse ajustado a derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Revisado como ha sido la decisión del Jerárquico, se observó que le fue resuelto todos los alegatos expuestos por el recurrente y a su vez, en uso de las atribuciones conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción que a continuación se identifica, por lo que subsanó de la siguiente manera:

Donde se lee: “presentó el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 100,00 U.T. (…)

Debe leerse: “presentó el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos (…) procede a aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T. (…)

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada Administrativa procede a la aplicación de la sanción en base a 50 UT por el incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos. Así se declara.

La sanción impuesta a la contribuyente por registrar factura de compras en forma incompleta, de acuerdo a lo explanado en el acta de recepción y verificación en las facturas Nros. 2563843 y 2576644, siendo lo correcto, 015A000000002563843 y 015A000000002576644 y por registrar en forma incompleta la factura N° 49025 por cuanto la misma no refleja el nombre de la persona natural sino del fondo de comercio.

En efecto se observa que la recurrente no registro las facturas Nros. 2563843 y 2576644 de forma incompleta, (F-35), así como tampoco registró la factura N° 49025 con el nombre y apellido de la persona natural, en efecto registró sus facturas para el mes que correspondían, lo único que hizo fue omitir los ceros anteriores de la factura, considera este despacho que es innecesario copiar todos los ceros que antecede a la factura pues ello no la identificación de Hidrosuroeste que en todo caso resultan incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, que es el único prestador del servicio publico, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, de esta suerte se concluye que la omisión evidenciado en el registro de las referidas facturas de compras no puede calificarse como ilícito formal, igualmente se observó que se trató de una sola factura evidenciándose el error de tipeo en su registro..

El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la Razón Social corresponde al mismo nombre, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anula la sanción correspondiente a que presentó el libro de compras de IVA no cumplió con los requisitos, así como la planilla de liquidación N° 051001225001316 de fecha 02/04/2008. Y así se decide.

En cuanto a las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria siendo reflejadas en siguiente cuadro:

Por cuanto el único acto recurrido fue las sanciones por libros, y el único revisado por el jerárquico, las demás multas no son objeto de controversia razón por la cual no hay pronunciamientos sobre las mismas. Y así se declara.

De lo anteriormente expuesto se procede a anular La Resolución la Resolución del Jerárquico identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, y la planilla de liquidación N° 051001225001316 de fecha 02/04/2008. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado con lugar, se exime a la República de costas por haberse cometido los hechos que dieron origen a la sanción y limitarse la controversia solo a razones de hermenéutica jurídica. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, subsidiario, interpuesto por la ciudadana B.Y.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.742.686, con el carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “GONZALO BARBERIA Y PELUQUERIA,” con domicilio fiscal en la Carrera 23, Sector Barrio Obrero, Centro Comercial Plaza, Local 59, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26/08/1993; con Registro de Información Fiscal N° V-05742686-8; debidamente asistido por la abogado V.C.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.165.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.674.

  1. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-862 de fecha 31/12/2008, y la planilla de liquidación N° 051001225001316 de fecha 02/04/2008. Y así se declara.

  2. - SE EXONERA EN COSTAS, a la República de costas por haberse cometido los hechos que dieron origen a la sanción y limitarse la controversia solo a razones de hermenéutica jurídica.

    .4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

  3. - LAS NOTIFICACIONES, se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1878

    ABCS/Dyum.

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