Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION MERCANTL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.284.754, en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI C.A., Actuando en su nombre propio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.F., O.J.S.R., S.S., A.L.L.Q., FABIOLA SEISDEDOS E I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216, 60.456, 147.485, 169.723, 194.484 y 197.476respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: OTTORINO ZANINI CRESSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio I.V.I.G., O.D.J. RIVAS AZOCAR Y M.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente.

JUICIO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A.,

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE Nº 43.236.

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo del 2013, ante este Juzgado como distribuidor, por el ciudadano G.M.B. antes identificado, debidamente asistido por los abogado en ejercicio S.S. Y A.L.L.Q., igualmente antes identificados, interpuso formal demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A., contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, anteriormente identificado, en los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Consignando junto con el libelo de la demanda copias fotostáticas del Documento Constitutivo Estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A.,

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 08 de mayo del 2013, por auto de fecha 13 de mayo del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de citada que considerara conveniente en relación con la presente demanda. Asimismo y en búsqueda de la solución amistosa del conflicto, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se excito a las partes a la conciliación fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las dos horas de la tarde. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación ordenada.

En fecha 20 de mayo del 2013, la parte actora ciudadano G.M.B., debidamente asistido de los abogados en ejercicio S.S. Y A.L.L.Q., supra identificados, otorgo poder Apud-Acta a los abogados asistente conjuntamente con los abogados J.F., O.J.S.R., FABIOLA SEISDEDOS E ISABE PERAZA, el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 11 de junio del 2013, comparece los abogados en ejercicio I.V.I.G., O.D.J. RIVAS AZOCAR Y M.A.V.B., y consignaron copia fotostática del instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, y se dieron por citado en nombre de su representado.

En fecha 11 de julio del 2013, los abogados en ejercicio I.V.I.G., O.D.J. RIVAS AZOCAR Y M.A.V.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano OTTORINO ZANINI CRESA, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 7º y 2º del articulo 340 ejusdem.

En fecha 21 de julio del 2013, comparecieron las abogadas en ejercicio FABIOLA SEISDEDOS Y A.L.L.Q., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A., presentan escrito en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de julio del 2013 se ordeno realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho previstos en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 11/06/2013; así mismo computo del lapso de los cinco (5) días de despacho de subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas. Contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento. Practicándose computo al respecto.

En fecha 05 de agosto del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de impugnación y objeción a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en base a las argumentaciones siguientes.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador:

Que la base de la controversia surgida en este proceso es la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI. C.A., que demanda la parte Actora, ciudadano G.M.B., en su carácter de accionista y vicepresidente de dicha sociedad, al ciudadano OTTORINO ZANINI CRECA, siendo la pretensión de la parte actora que el Tribunal declare la disolución de la referida sociedad y en consecuencia de ello su liquidación y que se condena al demandado al pago de los daños que le ha causado, que serán definitivamente determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demandada, en vez de contestar a fondo de la demanda opuso cuestiones previas específicamente la prevista en el 0rdinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 7º y 2º del artículo 340 ejusdem,

Que respecto a las referidas cuestiones previas los abogados en ejercicio FABIOLA SEISDEDOS Y A.L.L.Q., mediante escrito de fecha 26 de de julio del 2013, actuando en su carácter de co-apoderados judicial de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En este sentido, este Juzgador en cuanto al referido escrito por el cual los abogados FABIOLA SEISDEDOS Y A.L.L.Q., dan por contestadas y /o subsanada las cuestiones previas opuestas, observa que los referidos abogados actúan en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONGELADORA CARONI, C.A, quien no es demandante en la presente causa, toda vez que la presente acción versa sobre la disolución o liquidación de la misma, y que el Actor actúa en nombre propio, con el carácter que le da el ser socio y vicepresidente de dicha compañía y en ningún momento se demanda como persona jurídica, razón por la cual no interviene como parte demandada, hecho que este conlleva ha no tenerse como presentada tal contestación y/o subsanación Y ASI EXPRESAMENE SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, en el presente caso, en primer lugar pasa a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que establece que debe expresarse en el libelo, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, para cual el Tribunal observa:

Que la parte demandada fundamento su cuestión previa en los siguientes términos:

….” Que puede evidenciarse en la demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad Congeladora Caroni, C.A., presentada por ante este Tribunal en fecha ocho (8) de mayo de 2013 y admitida en fecha trece (13) de mayo de 2013 en el Capitulo X donde se establece el petitorio que en el particular TERCERO la parte actora solicita se condene al determinados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el articuelo 274 del Código de Procedimiento Civil; en este particular dejan expresamente manifiesto que en base al ordinal siete (7) del articulo 340 si de demandare la indemnización de daños y perjuicios, deberá contener como requisito sine qua non la especificación de estos y sus causas, lo cual no ocurrió en el caso que les ocupa, por lo que dicha especificación es etérea n virtud de que la parte actora solo hace mención al “pago de los daños causados”, mas no detalla como se calculo ni que elementos utilizo considerar que el monto de los daños y perjuicios supuestamente causados por su representado, como es el deber ser, cuales daños fueron causados y las causas que dieron origen a los mismos, situación que causa indefensión a su representado. En este sentido, trajo a los autos las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1995 y 15 de junio de 2000.

Que del libelo de la demanda presentado en fecha 08 de mayo del 2013, la parte actora ciudadano G.M.B., demanda por la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A. , en su CAPITULO X“ PETITORIO”, en su particular TERCERO: solicita “ Se condene al demandado al pago de los daños que le ha causado, que serán definitivamente determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.Del extracto del libelo de la demanda anteriormente transcrito, se desprende que la parte actora, pretende que la parte demandada le cancele los daños que a su decir le ha ocasionado el demandado, la parte actora NO SEÑALA NI ESPECIFICA CON EXACTITUD EN AUTOS, CUALES SON LOS DAÑOS que le han sido ocasionados, basta con observar que en el libelo de la demanda no determina en qué consisten los daños cuya reparación demanda en el petitorio, cuáles son las extensión de los mismos. Cabe advertir que el actor no puede remitir al Juez ni aún a la parte demandada, a la verificación de los anexos del libelo de la demanda, ya que ello implica la violación del principio de SUFICIENCIA LIBELAR, el cual como es conocido, pretende que el libelo de demanda sea del todo autónomo y explicativo, siendo que el respaldo de los documentos fundamentales no tiene como fin la complementación del libelo, sino, el respaldo legal del objeto de la pretensión que se reclama, acto que fundamenta tal argumento lo constituye el hecho de que al practicar la citación, la compulsa se encuentre acompañada sólo de la demanda y no así de sus anexos. Tampoco puede la parte actora complementar las omisiones en que incurre en el libelo de la demanda sobre los hechos que constituyen el fundamento fáctico de su pretensión ni ampliar su pretensión en oportunidad distinta a la introducción del libelo, sino mediante reforma del libelo, pues el actor debe precisar con la mayor exactitud en su libelo de demanda los elementos que configuran su pretensión de manera que el demandado pueda conocer como se descompone la pretensión de su demandante, verificando sus elementos integradores para con ello pueda ejercer plena y cabalmente su defensa; y siendo que la parte actora en su oportunidad no subsano la misma tal como prevé el precitado articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este sentenciador concluye que existe indeterminación y falta de precisión en la identificación de su pretensión pues el libelo de la demanda no señala cuales son los de los daños los cuales pretende su indemnización en forma especifica, por tanto el libelo de la demanda adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada con lugar y ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión cuales son los daños ocasionados los cuales pretende su indemnización, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En lo que respecta al otro defecto de forma alegado por la parte demandada, para lo cual señala el demandante en el particular CUARTO de su petitorio solicita que las notificaciones que se requieran realizar en este proceso, sean realizadas en la siguiente dirección: Torre Colon, Plata Baja, Oficio Nro. PB-9 Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela (Subrayado y negritas nuestro), tal situación es violatoria a todas luces de lo dispuesto en el ordinal 2 del precitado articulo 340, en virtud de que el escrito libelar debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, lo que no ocurre en este caso, en razón de que la parte actora sólo señala el domicilio procesal de su representado mas no se observa la descripción del domicilio procesal de la parte demandada lo cual constituye un perjuicio tanto para su representado como para el Tribunal al momento de practicar las notificaciones pertinentes al caso, inclusive lesiona los derechos del demandante, toda vez que siendo imposible notificar al demandado por no haber suministrado la dirección de este, hará imposible las notificaciones que deban practicarse, quedando suspendido el proceso en la etapa de citación, lo cual menoscaba los derechos constitucionales de economía y celeridad procesal. Que en tal sentido concatenan lo antes descrito con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Juzgador que en el libelo de la demanda, el accionante ciudadano G.M.B., no indicó el domicilio de la parte demandada tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que tal indicación es necesaria a los fines de poder practicarse las citaciones y notificaciones que se requieran en el juicio por él interpuesta. Por lo que es evidente que la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugary ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión el domicilio del demandado, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

Ahora bien este Tribunal considera necesario realizar algunas observaciones en relación al trámite procesal de la cuestión previa propuesta, prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… …6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”

En el caso de autos por no haberse llenado los extremos del 340.

Una vez precluido el lapso de emplazamiento en el juicio ordinario (20) días de despacho), comienza de ope lege el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte Actora, subsanara en forma voluntaria en la forma prevista en el articulo 350 ejusdem, que establece:

Artículo 350

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

Ahora bien es en este caso hay tres posibilidades a saber:

  1. Que se subsane corrigiendo los defectos señalados

  2. Que se rechacen la cuestión previa. O

  3. Que no se presente escrito alguno por el demandante o nada se diga en relación a la cuestión previa opuesta.

En el Primero de los casos, es decir que el actor haya optado por subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, vencido el lapso de cinco días para ello (art.350 cpc), el Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. 00-223, se estableció lo siguiente:

...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...

.

Es decir en este caso (que no es el caso de autos ya que no hay subsanación voluntaria en esta causa), si hay subsanación voluntaria, es innecesario aperturar el lapso de pruebas a que se refiere el articulo 352 ejusdem, y procede en consecuencia la contestación de la demanda, en caso de impugnación de la subsanación el tribunal debe decidir sobre la impugnación y la contestación será luego de dicha decisión, es de hacer notar que las jurisprudencias traídas a colación por parte del demandado se refieren a este supuesto.-

En el 2do y 3er supuesto, el actor no subsana el defecto u omisión (hecho este que ocurre si no consigna escrito al respecto), o si la rechaza la cuestión previa, en ambos casos debe aplicarse de opelege lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 352

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Es decir, se entiende abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas relativas a la cuestión previa propuesta, es de hacer notar, que si son mas de una de los numerales del 340 ejusdem, que se proponen como cuestión previa del articulo 346 ordinal 6to del mismo texto legal, debemos entender que cada uno de los numerales del 340 se analizan separado a fines de constatar que se cumplieron o no los supuestos alegados por el promovente de la cuestión previa, es decir, si se subsana uno de los numerales en forma voluntaria, pero si otro de ellos se rechaza o contradice, entonces se hará necesario tramitar el lapso probatorio de la incidencia en relación al numeral contradicho expresamente, y en la sentencia interlocutoria el tribunal deberá pronunciarse sobre la subsanación voluntaria y sobre la cuestión previa rechazada, y así expresamente se establece.

A mayor abundamiento tenemos Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01516 del 27 de junio de 2000, ratificada por la Nº 1451 del 12 de julio de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

Al respecto es necesario aclarar que en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del artículo 350 eiusdem no es necesaria la apertura de la referida articulación probatoria, a tenor de lo que se desprende del artículo 352 del mismo texto.

En efecto, señalan las dos últimas disposiciones lo siguiente:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

…omissis…

De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta.

La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, cuando textualmente señala:

… Según el artículo 350, alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones.

En todo caso, se deja la opción al demandante, de no allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación (Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro Primero

. …”.

De la lectura anterior se infiere claramente que si hay subsanación voluntaria no se apertura el lapso probatorio de la incidencia, mas si por el contrario no se subsana voluntariamente o si se contradice la cuestión previa, es necesario dejar transcurrir el lapso probatorio de la incidencia, ya que la actitud del actor provoca la concurrencia del lapso tal como así lo expresa el articulo 352 antes descrito, y como lo menciona la jurisprudencia patria y así lo señala este Juzgador.-

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales7º y 2º el articulo 340 ejusdem, propuesta por la parte Demandada ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA., supra identificado-

SEGUNDO

Se ordena a la parte actora a subsanar el defecto se forma del libelo señalado en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la partes se haga, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem.

TERCERO

se condena en costas a la parte actora, de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 340.2, 340.7, 346.6, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBREDE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo

anuncio de ley, siendo las DOS horas de la TARDE (02:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº.43.236

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