Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 13 de Enero de 2011.

200 ° Y 151 °

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges G.R.B.B. y D.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.968.651; V-19.025.514 respectivamente, padres del niño (se omite), de 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL BETANCOURT, INPREABOGADO N° 47.978, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTICULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño (se omite), queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana DEISY CORO MOTO SUAREZ CADENAS, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta de ahorros del banco Banesco a nombre de la madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA P.P. será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expidanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios 9 del Expediente MD11-J-2011-00005, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-J-2011-000005

YFGG/jg.-

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