Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 14 de Julio de 2008

Causa Penal : 9C-9184-08

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9184-08, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B. G, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano M.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los A.d.N. (v) y de S.N.S. (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial de fecha 12 de julio de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, los cuales exponen: “ Siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio efectuando patrullaje por el sector de Abejales, cuando reciben llamada telefónica que presuntamente en el barrio El río de esa localidad había una Riña entre hermanos y que uno se encontraba herido por lo que se trasladaron al sitio indicado y estando allí pudieron constatar que un ciudadano de piel morena, contextura robusta de 1.75 cm de estatura quien la momento vestía un bermuda de color azul, y anaranjado, franela de color blanco y unas sandalias de color negro el cual tenía su ropa ensangrentada al cual le dimos la voz de alto y le dijimos que soltara el cuchillo con rastros de sangre que cargaba en su mano al hacerlo lo intervinimos policialmente no oponiendo resistencia a la detención quien quedo identificado como M.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los A.d.N. (v) y de S.N.S. (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, el cual quedó en custodia por uno de los funcionarios de la comisión seguidamente ingresamos a la residencia observando que en la sala se encontraba tirado en el piso el cuerpo inmóvil de un ciudadano con dos heridas en le costado izquierdo y otra a la altura del pecho notrando que el cuerpo ya se no tenía signos vitales por lo que nos retiramos del lugar dejando al funcionario M.R., en custodia del cuerpop y del lugar de los hechos, quedando detenido el ciuadadno M.A.N.S., quien quiedó a ordenes del Ministerio público.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado M.A.N.S., encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.

  2. El aprehendido M.A.N.S., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “ el día ese estábamos bebiendo, llegamos a la casa y ahí el hermano Sergio empezó a pelear con José y le fue a pegar a José y yo me le fui y le dije que no le pegara, de ahí me dijo no se meta porque lo voy a matar, de ahí el agarro un cuchillo y me lo paso por el cuello y pues yo al verme sangrado me dio rabia y le quite el cuchillo y se lo sampe tres veces, es todo”

  3. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado L.C., quien alega: “Esta defensa deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía ya que es el mas garantista para los derechos de mi defendido y fundamentado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad y por ultimo solicito se le practique Medicatura forense a mi defendido por las heridas que presenta en el cuello lado derecho y cara lado izquierdo, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, se observa que en fecha 12 de julio de 2008, funcionarios policiales adscritos a PoliTáchira, de Abejales estando en labores de patrullaje preventivo reciben llamada telefónica sobre una riña entre hermanos motivo por el cual ordenan el despliegue de la zona donde presuntamente se encontraban las personas denunciadas y al apersonarse en el sitio encuentran a un ciudadano con un cuchillo en la mano y su prendas de vestir con rastros de sangre el cual lo intervienen policialmente seguidamente al ingresar a la vivienda observan un cuerpo con heridas en el cuerpo al cual al revisarlo lo consiguen sin signos vitales quedando detenido el ciudadano que tenía el arma blanca tipo cuchillo en su mano quien quedo identificado como M.A.N.S., por lo que fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia de Abejales, se observa que la detención de M.A.N.S. por cuanto al momento en que los funcionarios llegaron al lugar de los hechos encontraron en su poder au arma blanca tipo cuchillo objeto que tenis sangre así como sus prendas de vestir aunado a que el mismo fue señalado por la persona entrevistada como quien presuntamente fue quien dio muerte la hoy occiso; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado M.A.N.S., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado M.A.N.S., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado M.A.N.S., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que el delito mas grave tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado M.A.N.S., como el autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal que tiene como fin la protección de la vida del ser humano.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado M.A.N.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los A.d.N. (v) y de S.N.S. (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.551.242, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria de los A.d.N. (v) y de S.N.S. (v), con residencia en Punta de Piedra, casa sin número, barrio San Carlos, a tres cuadras del Hospital, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.N.S. y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9184-08

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