Decisión nº PJ0192009000623 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-001933

El día 25 de noviembre de 2009 los ciudadanos R.B.C.G. y Campo M.d.L., asistidos por el abogado M.M.C.M., interpusieron demanda por Interdicto Posesorio contra los ciudadanos R.N., Adaris Hernández y E.S.P., todos plenamente identificados en autos.

Alega que sus representados son propietarios desde hace más de diez (10) años, de un inmueble, ubicado en la Calle Constitución, cruce con Calle Lezama, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, casa s/n, Ciudad Bolívar y cuyos linderos y medidas específicos son: Norte: Calle Constitución, con 23,40 metros; Sur: Casa y solar de la familia Flores, con 25,10 metros; Este: Calle Lezama con 25,10 metros; y Oeste: Casa y solar de la familia López, con 23,40 metros; según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de julio del año 2009.

Afirman que el día 11 de julio de 2009 fueron desalojados los ciudadanos R.N., Adaris Hernández y E.S.P. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº FP02-V-2007-1332; y por no tener donde alojarse la Dra. Migdalis Salamanca, abogada en ejercicio, jefe del Departamento de Patrimonio de la Gobernación del Estado Bolívar, Ingeniero L.G., jefe de Reclamo del Departamento de Patrimonio, conjuntamente con el C.C.G.S.F.d.M., Casco Histórico, representado por los ciudadanos: M.A.G., S.V. y Glensy Sánchez, les solicitó que la apoyaran en darle alojamiento desde el 12 de julio de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2009.

Aducen que vencido dicho lapso, los ciudadanos R.N., Adaris Hernández y E.S.P., suficientemente identificados, se han negado a desalojar las cuatro (04) habitaciones, despojándolo de la posesión de sus bienhechurias.

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

El anterior prolegómeno viene al caso porque en la querella se advierte que los accionantes se afirman propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Constitución, cruce con Calle Lezama, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, casa s/n de esta ciudad.

Junto a la querella presentaron los siguientes documentos:

1º Un título supletorio declarado suficiente por el Juzgado 2º del Municipio Heres el 7 de julio de 2009 para asegurar la propiedad y posesión de una vivienda ubicada en la Parroquia Catedral, calle Lezama, sector Casco Histórico. Este documento sirve para acreditar preliminarmente que los querellantes son poseedores de la vivienda en cuestión.

2º Una facsímile de una fotografía en la que aparecen dos ciudadanos en primer plano y al fondo unas viviendas de paredes de bloque y techo de zinc y abajo la leyenda: los dos voceros invasores el de azul ex policía líder. Esta fotografía carece de valor probatorio porque fueron tomadas extra proceso sin la intervención de un funcionario judicial que por lo menos cree en este sentenciador una presunción de que imagen reproduce la vivienda supuestamente despojada y que las personas que en ella aparecen son los autores del despojo.

3º Un ejemplar en copia fotostática de una página del diario El Expreso del 11 de junio de 2009 que refiere la noticia de un desalojo practicado por un Tribunal que afectó a un ciudadano llamado E.S. y su familia, los cuales fueron obligados a entregar una vivienda sin número ubicada en el sector Casco Histórico. Este instrumento carece de valor probatorio ya que, sin profundizar en razones de orden jurídico, es claro que a lo sumo comprobaría que en fecha anterior al 11 de junio un señor llamado E.S. y su familia fueron desalojados de una casa ubicada en el Casco Histórico, pero en modo alguno de esa noticia puede considerarse demostrado el hecho del despojo del que los querellantes dicen haber sido víctimas o que el señor Sotillo y su familia son autores del expolio.

4º Una copia de un oficio Nº 07-f5-1698-09 de la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público. Este oficio dirigido al Comandante del Destacamento 81 del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional se refiere a una investigación de una supuesta invasión iniciada por la denuncia de la señora Campos M.d.L. en la que entre otras actuaciones se ordena tomar declaración en calidad de testigos a los señores L.A.P.E. y G.D.V.E.. Este documento no tiene valor probatorio porque en el no se mencionan ni la vivienda supuestamente invadida ni a los autores de la usurpación. El Juez no puede siquiera presumir la verdad del despojo si en este documento oficial se omite por completo mencionar a los querellados y al inmueble invadido.

5º Una misiva dirigida al jefe de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) por la codemandante M.C.. En nuestro Derecho nadie puede crearse una prueba a su favor (principio de alteridad de la prueba) lo que es suficiente para que al Jurisdicente no le merezca fe dicho instrumento. Pero si fuere necesario abundar en razones vale acotar que en la misiva la denunciante señala como invasores a unos ciudadanos cuyos nombres serían S.V., Glensy Sánchez, R.M., R.M., G.M., R.S., M.B., N.B., M.A.G., M.A. y M.R., ninguno de los cuales figura como demandado en la querella. Por tanto, si los querellados no son mencionados en esa misiva como autores de la invasión (despojo) no ve este sentenciador cómo puede servir de prueba la carta dirigida al Jefe de Investigaciones de la GNB.

6º Una fotocopia de un oficio Nº DdP/DDEB-00239-2009 dirigida por la Defensoría del P.D.d.C.B. a la Directora de Patrimonio de la Gobernación del Estado Bolívar. Este instrumento tampoco tiene valor probatorio pues su texto se circunscribe a pedir se atienda a la señora M.D.L.C. en relación con el caso de la cesión temporal de una vivienda de su propiedad ubicada en la calle LEZAMA del Casco Histórico a la que se le habría vencido el plazo (de la cesión se entiende). En este documento no se dice que los querellados sean los autores de un despojo puesto que sus nombres no se mencionan. Por si fuera poco, este oficio menciona que la señora M.D.L.C. cedió temporalmente una vivienda de su propiedad, sin que se especifique si se trató de una cesión gratuita (mutuo) u onerosa (arrendamiento, por ejemplo). En cualquier caso, la sola idea de que hubo una cesión parece significar que entre los demandantes, o por lo menos M.C., y los querellados existe un negocio jurídico cuyo objeto es la cesión del goce y uso de una vivienda el cual a su vencimiento, lo que debiera ser demostrado en el curso del juicio respectivo, da lugar al ejercicio de una acción especifica de restitución de la posesión (cumplimiento de contrato) pero no a una acción posesoria que deba sustanciarse por el especial procedimiento del interdicto de despojo.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige que se demuestre el despojo para que el Juez pueda ordenar la restitución de la posesión con pruebas que deben ser suficientes. En efecto, la norma mencionada comienza así: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas…; la falta de tal comprobación en la forma exigida por el Legislador acarrea la inadmisibilidad de la querella.

Por las razones anotadas al no estar comprobados los presupuestos que permiten admitir la pretensión de restitución de la posesión no queda otra alternativa que declarar que la querella no puede admitirse por no estar satisfechos los requisitos de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil por no haber prueba suficiente de que los demandantes han sido víctimas de un despojo imputable a los querellados.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por los ciudadanos R.B.C.G. Y CAMPO M.D.L. contra los ciudadanos R.N., ADARIS HERNANDEZ Y E.S.P.. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución Nº PJ0192009000623.-

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