Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

El ciudadano A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.604.263, asistido por los abogados Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.890 y 85.526 respectivamente.

EL RECUSADO:

La ciudadana abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por RESTITUCION DE CUSTODIA, cuya causa cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, bajo el expediente Nº 08-9045-3 nomenclatura de ese Tribunal.-

Expediente: N° 08-3232.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano A.G.B.C., asistido por los abogados Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 82.890 y 85.526 respectivamente, quien en lo adelante se denomina EL RECUSANTE contra la abogado LOLIMAR G.H., en su condición de Juez Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, quien en lo adelante se denominará LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el LA JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la Recusante

El ciudadano A.G.B.C., debidamente asistido por los abogados Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, parte demandada en el juicio principal, en escrito de fecha 29 de Octubre de 2008, que riela al folio 8, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

• Que según lo previsto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, formalmente recusa a la ciudadana LOLIMAR G.H., quien se desempeña como Jueza Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, basándose en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 eiusdem, en virtud, que en fecha 22 de abril de 2008 y 04 de junio de 2008, él denuncia a la referida Jueza ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado B.D.. M.C.A., denuncia que quedó anotada como Asunto: F201-12008-000001, lo cual evidentemente le creó incomodidad y molestia, ya que las mismas involucran denegación de justicia y retardo procesal, debido a su tardanza injustificada en emitir sentencia en la causa de Privación de Guarda (custodia) signada con el Nº 6806-03, cuyas partes además son las mismas y el objeto de la demanda es similar al presente.

• Que a los fines de probar las causales de Recusación invocadas, acompaña copias simples de las denuncias formuladas ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Dra. M.C.A. en fecha 22 de abril de 2008 y 04 de junio de 2008, bajo los números 1 y 2 respectivamente.

• Que hace la presente reacusación, a los fines de que la mencionada Jueza deje de conocer la presente causa, y el procedimiento pueda ser conocido por un Juez Imparcial.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Jueza Recusada, que riela a los folios del 15 al 16, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que es imperioso manifestar que con respecto al alegato de estar inmersa dentro del numeral 17 del artículo 82 eiusdem, relativa a la recusación, no se puede pasar por alto que la QUEJA a la que se hace referencia, es la que se lleva mediante procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su título IX artículo 829 al 849 relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y no así la denuncia que la parte pudiese realizar por ante la rectoría, tal y como así lo expone la recusante.

• Que por otra parte y sin convalidar en modo alguno los hechos expuestos por la recusante señala de igual modo que entre su persona y la parte recusante, así como su abogado patrocinante, no existe enemistad alguna, por ningún hecho que apreciado sanamente y aducidos en el escrito de recusación, hagan sospechable la imparcialidad que siempre la ha caracterizado en la toma de las decisiones que en su condición de Jueza le ha correspondido dictaminar, tal y como así lo preceptúa el ordinal 18º ibidem, lo cual demuestra que la recusante ha propuesto temerariamente la recusación hacia su persona.

• Que además de ello, la cual por la cual pretende recusarla es clara al establecer que la enemistad debe existir entre el recusado y los litigantes, más no así entre los litigantes y el recusado, siendo que tal circunstancia no ha sido expresada por la recusante, evidenciando aún más su manifiesta improcedencia y menos elementos para que la Juzgadora que deba resolver sobre el asunto forme criterio sobre la procedibilidad o no de la recusación propuesta.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 23 de este expediente.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2008; por medio del cual el ciudadano A.G.B.C., asistido por los abogados Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, recusa a la abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Juez Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” y “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Invoca el recusante las causales contenidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 22 de abril de 2008 y 04 de junio de 2008, él denunció a la abogada LOLIMAR G.H. ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Dra. M.C.A., denuncia que a su decir-, quedó anotada como Asunto: F201-12008-000001, lo cual le creó incomodidad y molestia, ya que las referidas denuncian involucran denegación de justicia y retardo procesal debido a su tardanza injustificada en emitir sentencia en la causa de Privación de Guarda (custodia) signada con el Nº 6806-03 cuyas partes además son las mismas y el objeto de la demanda es similar al presente.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada LOLIMAR G.H. al respecto ha señalado lo siguiente:

Que es imperioso manifestar que con respecto al alegato de estar inmersa dentro del numeral 17 del artículo 82 eiusdem, relativa a la recusación, no se puede pasar por alto que la QUEJA a la que se hace referencia en este, es la que se lleva mediante procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su título IX artículo 829 al 849 relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y no así la denuncia que la parte pudiese realizar por ante la rectoría, tal y como así lo expone la recusante, que por otra parte y sin convalidar en modo alguno los hechos expuestos por la recusante señala de igual modo que entre su persona y la parte recusante, así como su abogado patrocinante, no existe enemistad alguna, por ningún hecho que apreciado sanamente y aducidos en el escrito de recusación, hagan sospechable la imparcialidad que siempre la ha caracterizado en la toma de las decisiones que en su condición de Jueza le ha correspondido dictaminar, tal y como así lo preceptúa el ordinal 18º ibidem, lo cual demuestra que la recusante ha propuesto temerariamente la recusación hacia su persona, que además de ello, la cual por la cual pretende recusarla es clara al establecer que la enemistad debe existir entre el recusado y los litigantes, más no así entre los litigantes y el recusado, siendo que tal circunstancia no ha sido expresada por la recusante, evidenciando aún más su manifiesta improcedencia y menos elementos para que la Juzgadora que deba resolver sobre el asunto forme criterio sobre la procedibilidad o no de la recusación propuesta.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 8 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso A.O.M.C. estableció lo siguiente:

… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente el escrito recusatorio fue consignado ante el Secretario de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, tal como se desprende al folio 8, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 17º y 18º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma

Las causales de inhibición y recusación aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, el Tribunal supremo de justicia en reiteradas jurisprudencias considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ( Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N1 02-2403, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando).

En el caso sub examine las actas procesales que conforman este expediente, contienen denuncias efectuadas por el recusante contra la Jueza LOLIMAR G.H., tales “denuncias” fueron dirigidas a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, sin embargo no aparece actuación alguna de admisión de algún procedimiento disciplinario que haya sido admitido por el órgano competente, que no es precisamente la Rectoría, sino la Inspectoría General de Tribunales, así está establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, norma ésta que no ha sido derogada. Ello es así, porque debe haber garantía procesal que el juez no debe inhabilitarse subjetivamente sino por motivos legales y no ante cualquier causal no establecida en la Ley y ni siquiera por hechos que sanamente apreciados pudieran conllevar a que el juez dirimente declare con lugar, o la inhibición planteada, o la recusación como en el caso que hoy nos ocupa.

La norma antes señalada, establece: “El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que hayan formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida.…” (negrillas del Tribunal). En el procedimiento sub examine amen de que el recusante no hizo uso del lapso probatorio a los efectos de probar que la ciudadana jueza LOLIMAR G.H. no debía conocer de la causa, invoca las causales establecidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que acompaña copia simple de las denuncias formuladas ante la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tal como se señala al folio 18. tales causales están referidas en primer lugar “ Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” , esta queja a que hace alusión la norma, es la referida a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, contenidas en los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y señala taxativamente cuales son las causas para que proceda la queja y el órgano competente para declararla y además es un asunto jurisdiccional.

En cuanto al ordinal 18º “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. De tal cardinal se desprende que al Juez dirimente se le deben exponer los hechos y las pruebas, para que sanamente apreciados se decidan si hay enemistad, que pudieran conllevar a que el Juez de la causa no sea imparcial. Sin embargo en la presente recusación los hechos solo lo subsumen en las denuncias que formuló el recusante ante la Jueza Rectora, que como ya se dijo, no es la funcionaria competente para conocer y resolver disciplinariamente sobre la conducta de los jueces.

En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el jueza Recusada. Al inventariar esta jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen enemistad y como consecuencia parcialidad del juez recusado y que se subsumen en la causal invocada. Puesto que las actas que acompañó al escrito de recusación se refieren a dos comunicaciones enviadas a la ciudadana Jueza rectora y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Dra. M.C., acta ésta a la cual no se le da valor probatorio alguno, por ser copias simples de documentos privados, y además como ya se dijo, no aparece actuación de haberse admitido tales denuncias por el órgano competente, y de existir alguna enemistad tales documentos no eran el medio idóneo para demostrar la misma, que sanamente apreciados y valoradas hagan sospechable la parcialidad alegada por el recusante.

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante traído a los autos el material probatorio pertinente en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por el ciudadano A.G.B.C. contra la jueza LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

En vista de lo decidido, considera esta sentenciadora inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos por cuanto la conclusión a la que se arribaría sería idéntica a la señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano A.G.B.C., asistido por los ciudadanos Y.A.M.C. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, contra la abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Juez Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio que por RESTITUCION DE CUSTODIA sigue la ciudadana JEIZEL E.C.R. contra el ciudadano A.G.B., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/la/cf

Exp.Nro. 08-3232

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