Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2013-000177

PARTE QUERELLANTE: G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.189 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.715, 50.969, 95.061 y 50.226 y domiciliados en la ciudad de Caracas.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.359 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: C.A.R.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.450 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C., incoada por el ciudadano G.C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en calidad de tercero interesado el ciudadano H.S.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de A.C., presentada por el ciudadano G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.189 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.715, 50.969, 95.061 y 50.226 y domiciliados en la ciudad de Caracas, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en calidad de tercero interesado el ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.359 y de este domicilio. En fecha 17/10/2013 se introdujo el presente A.C. ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 255). En fecha 18/10/2013 este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 257 al 259). En fecha 04/11/2013 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa (Folios 260 al 266). En fecha 11/11/2013 se dictó sentencia interlocutoria en fecha 04/11/2013 por error se coloco en la identificación del asunto KP02-O-2012-000234, siendo lo correcto KP02-O-2013-000177 este Tribunal mediante auto aclaro que el presente fallo corresponde a la presente causa (Folio 267). En fecha 11/11/2013 mediante diligencia la parte querellante apelo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Folio 268). En fecha 13/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el presente expediente a la URDD (Folios 269 y 270). En fecha 18/11/2013 la suscrita Secretaria mediante auto certifico que los folios contienen enmendaduras y tachaduras en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 271). En fecha 25/10/2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el presente recurso Nº KP02-R-2013-001091, dictando sentencia en fecha 24/03/2014 declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 04/11/2013 (Folios 272 al 478). En fecha 03/04/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente Acción de Amparo (Folio 479). En fecha 03/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 480 y 481). En fecha 15/04/2014 mediante diligencia la parte querellante solicitó abocamiento (Folio 482). En fecha 23/04/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 483). En fecha 02/05/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte querellante consignar copias certificadas del expediente Nº KP02-V-2011-003287 (Folio 484). En fecha 12/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió el presente A.C., asimismo, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación (Folios 485 al 488). En fecha 02/07/2014 mediante diligencia la parte querellante solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación a los ciudadanos H.C.C. y C.R.M. (Folio 489). En fecha 23/07/2014 este Tribunal mediante auto declaró improcedente la diligencia de fecha 02/07/2014 (Folio 490). En fecha 17/11/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por las partes intervinientes en el presente A.C., de igual manera, en esa misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 491 al 496). En fecha 17/11/2014 este Tribunal mediante auto fijo para el día 20/11/2014 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional (Folio 492). En fecha 20/11/2014 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 498 al 502). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que existencia una decisión judicial que transgredía el orden público constitucional, violatorio de preceptos relacionados con las máximas de derecho constitucional referentes a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad respectivamente, consagradas en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existía un error jurídico existente en la labor juzgadora, calificándolo de error inexcusable, donde se encontraba incurso el fraude procesal en el auto de homologación de transacción de fecha 16/04/2013 en la causa Nº KP02-V-2011-0003287, dictado por le Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló a su vez, sobre las premisas garantistas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de obtener la reparación y pleno restablecimiento de la situación por el acto lesivo proveniente del Tribunal Querellado, en virtud del auto que homologó la transacción judicial presentada ante ese mismo despacho por el abogado en ejercicio H.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296 actuando en el marco de la causa al principio, no obstante en la posteridad la revocatoria del poder utilizado para ello, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica y otras del ciudadano querellante, único accionista y director general de la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS C.A. Entero que en fecha 25/07/2011, había sido inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 62-A, una supuesta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 10/02/2011, conforme a una supuesta convocatoria verbal y directa, donde habían sido tratados los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Dejar sin efecto el punto único discutido y aprobado en Asamblea celebrada el 08/01/1996 y registrada en fecha 11/09/1996, como lo era el cambio de domicilio, SEGUNDO PUNTO: Venta de acciones; TERCER PUNTO: Designación de nuevo director y comisario y CUARTO PUNTO: Reforma de los estatutos sociales, artículos 5º, 7º y 18º; puntos discutidos y aprobados una vez declarada validamente, lo cual era falso de toda falsedad ya que el querellante en la presente acción jamás había estado en dicha reunión. Por tales razones y dada la imposibilidad de viajar a esta ciudad por razones de salud y edad, decidió otorgar poder especial al abogado H.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.488, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296, siendo autenticado por ante la Notaria Publica 38º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/09/2011, inserto bajo el Nº 42, Tomo 169, de los libros respectivos, para sostener sus derechos e intereses en los asuntos y situaciones jurídicas, en su carácter de único accionista director-general de FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS C.A., dándosele facultades expresas para actuar, del cual posteriormente había prescindido de sus servicios revocando el poder conferido.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 09/10/2013, según tramite Nº 9.2013.4.162, otorgado a los ciudadanos C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R.. (Folios 36 al 38). El referido poder se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificadas del Acta de Constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Miranda) y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 65-A, de fecha 21/06/1985, posteriormente, según Reforma Estatuaria, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/02/1988, bajo el Nº 4, Tomo 5-A. (Folios 39 al 158). Esta Juzgadora valora dichas instrumentales conforme al artículo 1357 del Código Civil.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas del Asunto signado con el Nº KP02-V-2011-3287, de Nulidad de Asamblea por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17/10/2011. (Folios 159 al 256). Dichas instrumentales son plenamente valoradas conforme al artículo 1357 del Código Civil.

DEBATE ORAL.

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:

(…)Necesariamente hay que hacer un breve recuento del origen de las causas que da lugar a la interposición del presente amparo, y es que mi representado parte agraviada interpuso una demanda de nulidad de asamblea de la empresa FRISELLOS, donde fue falsificada su firma, fue usurpado su identidad a los fines de convalidar una supuesta asamblea de accionista de la empresa denominada FRISELLOS C.A. de la cual es su principal accionista, mediante ese acto fue despojado de manera delictual de las acciones de su propiedad lo que motivó la interposición del mencionado juicio de nulidad. Para ello el señor CASTILLA contrató los servicios profesionales del colega H.C., quien se hizo cargo en un primer momento del referido juicio, sin embargo admitida como fuera la demanda hasta los trámites previos a la citación, el colega sin comunicárselo al señor CASTILLA abandonó la causa, lo que obligó a contratar los servicios de otra colega, la Dra. Y.P., resulta que posterior a ello se presenta el abogado H.C., luego de haber sido revocado en concierto con el Dr. C.R., presentan una transacción judicial suscrita entre ambos aún cuando el abogado H.C., le había sido revocado el poder, todo lo cual constaba en autos del juicio mencionado. Es ahí donde surge la decisión judicial dictada por el Juzgado agraviante, Segundo de Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial en transgresión del orden público constitucional, violatoria del derecho a la defensa, debido proceso, asistencia y seguridad jurídica, el derecho de propiedad y vulnerando el principio de legalidad procesal. Emerge por igual la injuria constitucional producida por abuso de poder al presidir el juzgador del ordinal 5º del artículo 165 del C.P.C., del cual se pretende opelegis que la representación judicial de los apoderados cesa por la presentación de otro apoderado por el mismo juicio, amén del hecho notorio judicial en la debida legitimación al proceso y la falta de capacidad que impedía la homologación de esa transacción presentada. Denuncio entonces además de un error inexcusable por parte de la juez agraviante, fraude procesal urdido entre los abogados H.C., C.R., la Juez Segundo de Municipio y su Secretaria, todos identificados en autos plenamente, colusión por lo que urge aplicar las premisas garantitas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardo de la constitución ruego se declare inexistente la transacción celebrada y presentada contra leges del 15/04/2013, anule la sentencia del 16/04/2013 y por último se deje constancia e insisto que no existía otro recurso ordinario que intentar por cuanto con la rapidez con la cual realizaron los actos denunciados, incluso ya el expediente había sido remitido al archivo judicial (…)

En ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra al tercero, quien expuso:

(…)En primer término como alegaba el colega las actas de asamblea son válidas, hasta que un tribunal de la república las declare nulas. De la admisibilidad de los amparos, éste procede cuando no hay otra vía para garantizar los derechos constitucionales que se invocan, o existan otros mecanismos o medios. En el caso había otros medios, como era la apelación, el legislador prevé estos mecanismos en su tiempo oportuno, y la admisibilidad del amparo o la procedencia del mismo viene que se hayan cumplido los extremos que se han establecido por el legislador, que se hayan agotado las vías. Con respecto al tan aludido fraude procesal el Código de Procedimiento Civil establece que los procedimientos de fraude procesal se deben llevar por un procedimiento ordinario, deben ser demostrados, debe abrirse una articulación probatoria, donde todas las aseveraciones puedan ser demostradas, porque si no estaríamos violentado el debido proceso que tanto alude la parte actora. Existiendo las vías establecidas por el legislador para realizar sus derechos la parte actora, como son el recurso de apelación en su momento oportuno, el juicio de fraude procesal, las vías ordinarias hacen inadmisible la acción de amparo tal como lo establece el artículo 6 cardinal 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, debido a que el procedimiento de amparo es rápido y eficaz donde el juez no le va a dar la oportunidad de conocer todos los hechos controvertidos, por eso el legislador previó el derecho ordinario y para garantizar los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, criterio mantenido por la Sala Constitucional en diversas jurisprudencias. Por todas las razones solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo ya que no es la vía idónea para los hechos controvertidos (…)

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica:

(…)Con respecto a la inadmisibilidad del recurso que opone el tercero, me permito traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante 09/10/2010, 292-2002, donde te permite ejercer por la vía de amparo como la que se hace presente en este caso, el fraude procesal, y no sólo este sin otra situación que se encuentra presente como es la falta de cualidad para transar de la cual carecían las partes al momento de confeccionar que dio origen a la violación constitucional. Contrapeso a lo dicho por el colega L.M. invoco la sentencia 292 del 20/03/2009, 26/04/2004, 2431-2003, 2821/2003 y la sentencia Nº 8 del 01/02/2008, la 757 del 08/05/2008, la 2197 del 23/11/2007, la 1929 del 21/11/2006, la 2403 del 2002, todas estas sentencias asimilables al presente caso permiten por vía excepcional atender por la vía de amparo la situación jurídica infringida del ciudadano G.C.A. (…)

Seguidamente el tercero procede a ejercer el derecho de replica:

(…)Invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de 07/10/2009, exp. 09-0114 que se refiere sobre la admisibilidad del amparo que se deben haber agotados todos los recursos en el presente caso el recurso de apelación, invalidación o impugnación. Igualmente cito la sentencia del 21/07/2009 exp. 08-0898 de la misma Sala, y sentencia Nº 1816 del 08/10/2007 donde se establece que la materia de fraude procesal se declara la inadmisiblidad por la vía de amparo (…)

Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación fiscal expuso que el Ministerio Público se acoge

(…)El punto fundamental es que el a.c. es vía extraordinaria, y el fraude procesal se tramita por lo general por vía ordinaria. Existen excepciones, la rigurosidad del amparo ha ido cediendo en casos particulares. Sentencia de la Sala Constitucional 08/10/2007 Nº 1816, cita criterio anterior contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 17/02/2006 Nº 226, según la cual excepcionalmente la regla del fraude procesal tramitado por vía ordinaria, es susceptible de excepción cuando el fraude denunciado resulte de bulto. Corresponde establecer a partir de qué momento se hizo constar el otorgamiento de nuevo poder en la causa KP02-V-2011-3287, habiendo evidencia de que la consignación de nuevo poder especial para esa causa especifica se introdujo en fecha 16/04/2012, mientras que la transacción se formalizó el 15/04/2013, aproximadamente un año después, constituyendo así la violación del artículo 1708 del Código Civil, y la norma adjetiva del artículo 165 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, configurándose en criterio de esta representación fiscal la situación de excepción por la apreciación de bulto del fraude procesal denunciado. No obstante lo anterior, esta representación fiscal, en gracia del debido proceso y el derecho a la defensa, dirige al Tribunal el exhorto para que la realización de la audiencia sea dispuesta para su celebración con la previa notificación de todas las partes contra quien se dirigió la acción (…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL

No promovieron.

CONCLUSIONES

A.C.

Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un a.c., por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de a.c..

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529).

Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    Así es como en el presente caso, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, homologó una transacción realizada en un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA presentada EN FECHA 15/04/2013 entre los abogados H.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el ciudadano H.S.M., representante legal de la empresa FABRICA NACIONAL DE ESTOPERA Y SELLOS FRISELLOS, C.A. Según los dichos del querellante, el abogado H.J.C. actuando con dolo y colusión, de manera ilegítima suscribió dicha transacción carente de capacidad, por tanto considera fraudulento el acto y solicita su revocatoria.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-003287, evidencia quien juzga en sede Constitucional, que no se evidencia la revocatoria al poder otorgado al profesional del derecho H.J.C. por parte de su patrocinante, G.C.A., quien sustituyera poder en la abogada JOCELY PERNALETE en fecha 24/02/2012, “prescindiendo” de los servicios profesionales del abogado que suscribió la transacción judicial homologada aquí querellada. Solo consta poder que le fuera otorgado a los profesionales del derecho JOCELY PERNALETE, N.J. y L.A.. Alegando su revocatoria conforme al numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina y la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil han sostenido que el poder es la facultad otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que el cese del mandato se verifica cuando la representación de los apoderados y sustituidos culmina:

  2. Por la revocatoria del poder, desde que se haga evidente en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella, no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;

  3. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

  4. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;

  5. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

  6. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    La sola presentación personal de la parte en el juicio no causara la revocatoria del poder ni de la sustitución a menos que se haga constar lo contrario.

    De tal manera tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes respecto a los efectos de la revocatoria de los poderes, lo cual no hace efectos inmediatos.

    En tal sentido, la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 18 de Febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., Exp N° 90-0187, contempló lo siguiente:

    …Tanto la ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

    Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…’

    .

    De lo anterior se concluye que la revocatoria al poder debe realizarse de forma específica, indicando el asunto al cual el poderdante ejercerá su mandato. Ahora bien, la sentencia ut supra transcrita también establece:

    …La Doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tacita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria pueda ser hecha en forma autentica. De manera que para para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tacita o implícita, se produce con la representación de otro apoderado para el mismo juicio; como el caso bajo estudio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, se haga constar lo contrario…

    Así las cosas, esta Juzgadora procede a analizar el otorgamiento de los mandatos producidos en el asunto KP02-V-2011-003287. Teniendo así que al abogado H.J.C., le fue conferido poder por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 15 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 169. Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2012, la abogada JOCELY PERNALETE, consignó al citado asunto poder autenticado ESPECIFICO, indicando que el mismo fue otorgado para realizar actuaciones en el asunto KP02-V-2011-003287, por ante la misma oficina notarial, en fecha 24 de febrero del mismo año 2011 anotado bajo el N° 40, Tomo 35, con fecha previa al poder otorgado al profesional del derecho H.J.C. e incluso CON FECHA PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual resulta INCOHERENTE para quien Juzga respecto a su especificidad, ya que resulta IMPOSIBLE que en la fecha de otorgamiento del poder a los abogados JOCELY PERNALETE, N.J. y L.A., y su poderdante, ciudadano G.C.A. (24/02/2011), hayan tenido conocimiento del numero de asunto mediante el cual se demandó la NULIDAD DE ASAMBLEA al cual les fue conferido poder, ya que la acción fue interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2011, NUEVE (09) MESES aproximadamente después del otorgamiento, sin existir constancia de que ese fuera el asunto al cual los abogados realizarían sus actuaciones ya que LA CAUSA NO HABÍA SIDO INCOADA, por tanto el poder al cual hacen referencia otorgado en fecha 24 de febrero de 2011, CARECE DE VALIDEZ Y EFECTIVIDAD, siendo pues que para el momento de su otorgamiento NO EXISTÍA CONTENCIÓN ALGUNA RESPECTO DEL ASUNTO KP02-V-2011-003287, el cual inició en fecha 07 de noviembre de 2011 mediante su auto de admisión resultando desechadas las denuncias realizadas por los querellantes en base a la revocatoria del mandato. Así se declara.-

    En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó apegada a derecho, por cuanto el poder otorgado al abogado H.J.C. surtía plenos efectos al momento de realizar la transacción querellada mediante la presente acción. Así se declara.

    En conclusión, y en base a los argumentos previamente argüidos, la presente acción de AMPARO debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por los Abogados C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R., apoderados de la parte querellante, ciudadano G.C.A., contra la parte querellada JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y actuando como Tercero Adhesivo o Interesado la ciudadano H.S.M., por medio de su representante C.A.R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 92.450, de este domicilio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°. Sentencia Nº: 308; Asiento Nº: 44

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria Accidental

    R.M.B.

    En la misma fecha se publico siendo las 02:50 p.m. y se dejo copia

    La secretaria Acc.

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