Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0694-05

PARTE ACTORA: G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.931.283.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.796.-

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBASES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 6, tomo 259-A-Sgdo en fecha veintiséis (26) de Junio de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, contra la sentencia de fecha veinte (20) de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día seis (06) de Junio de 2005.-

Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano A.A.H., ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Señaló como primer vicio de la decisión, errores de cálculo en la sentencia, en razón de que se señaló que el Salario Normal Diario del accionante era la cantidad de Bs. 31.400 y el Salario Integral diario lo constituía la cantidad de Bs. 32.708, más sin embargo en la decisión se utilizó como base de cálculo para algunos conceptos, la suma de Bs. 32400, situación que considera incorrecto, razón por la cual solicita se realice una revisión de todos los cálculos realizados en la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.-

Igualmente expuso que motivaba igualmente su recurso, el tiempo tomado por el Juzgado de la primera instancia para determinar la antigüedad, toda vez que se estableció en la misma que le correspondían ocho meses, al haber comenzado la relación laboral el veinticuatro (24) de Abril de 2000 y finalizando en fecha diez (10) de Enero de 2001, mediante despido injustificado.-

Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD COMPUTABLE PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Con relación al error en la determinación de la antigüedad, es de señalar que el apoderado judicial de la parte accionante, no señala en que consiste el error incurrido por la sentencia apelada, más sin embargo, de un estudio del escrito libelar, se puede observar que el accionante realiza sus cálculos, tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad que existió entre las partes hoy en litigio por prestaciones sociales. En este sentido es de señalar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, que durante el procedimiento de estabilidad, la relación de trabajo, sufre una suerte de suspensión. Entre estas decisiones podemos señalar la sentencia número 879 de fecha cinco (05) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la que se indicó lo siguiente:

Según esas manifestaciones, la demandada en su consignación y la actora en su demanda, se acogen a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del 19 de junio de 1997, no obstante lo cual, como primera observación respecto de los conceptos reclamados, precisa la Sala que, conforme a su doctrina vigente sobre las cantidades a consignar cuando se persiste en el despido en lugar de proceder al reenganche, el cálculo correspondiente debe comprender el tiempo de prestación efectiva de los servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, cuya indemnización se cumple a través del pago de los "salarios caídos". En el caso concreto, entonces, resulta consecuencia de ello que la legislación aplicable para la liquidación que correspondía al demandante, era la vigente para la fecha de cesación de los servicios -octubre de 1993- esto es, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 20 de diciembre de 1990 y en vigor a partir del 10 de mayo de 1991; conforme a la cual debía pagarse, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 (un mes por año), y el doble del preaviso cuando la relación no era superior a 10 años, o su equivalente cuando excedía ese tiempo. Esto independientemente, por supuesto, de otras prestaciones que estuvieren pendientes de pago. ...

En consecuencia, al no prestarse un servicio efectivo, no le es dado al accionante solicitar los conceptos característicos de una relación de laboral activa, donde el trabajador coadyuva a la empresa en la obtención de las utilidades que se reparten al final del año, así como se hace adjudicatario de sus vacaciones y bono vacacional, para un descanso físico y psicológico por el trabajo ininterrumpido durante un año de trabajo y la prestación de antigüedad, la cual, tiene como elemento para su conformación, de acuerdo con el encabezado del artículo 108, la prestación de servicios; Tomando en consideración tales circunstancias, es que se sustituyen tales conceptos, únicamente con el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, razón por la cual, resulta improcedente los cálculos que en relación a la antigüedad, fueron plasmados en el escrito libelar y su reforma, siendo en consecuencia, tal como lo establecido el Juzgado a-quo, la misma computable desde el veinticuatro (24) de Abril de 2000, hasta el diez (10) de Enero de 2001, fecha del despido, lo cual alcanza a un total de ocho meses completos, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

ERROR DE CÁLCULO DENUNCIADOS

En cuanto a los errores de cálculos denunciados por la parte recurrente, es de observar dos aspectos a saber:

El primero de ellos, lo constituye como lo señala el recurrente, la determinación del monto de Bs. 32.400,00, como base de cálculo para diversos conceptos (los cuales no los puntualiza con precisión). En este sentido se observa que efectivamente, el Juzgado de la primera instancia, parte de la premisa de considerar como Salario Normal del accionante la cantidad de Bs. 31.400,00, sin embargo, cuando realiza el análisis numérico de lo que le corresponde al accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, lo realiza tomando como base de cálculo la cantidad de Bs. 32.400,00 como Salario Normal, cifra esta incorrecta evidentemente, no obstante el resultado de tal error resulta provechoso para el recurrente, razón por la cual, en observancia del principio procesal de la prohibición de la reformatio in peius, mal podría este juzgador entrar a analizar circunstancias sobre las cuales, la parte perjudicada no ejerció el recurso correspondiente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

ERROR DE CÁLCULO DETECTADO POR ESTA SUPERIORIDAD

En segundo lugar, el recurrente de forma genérica, solicita sean revisadas todas las determinaciones realizadas por el Juzgado de la primera instancia, resultando que se pudo detectar en relación al Salario Integral señalado por el Juzgado a-quo en el folio 89 del expediente, que el mismo no toma en consideración la alícuota del Bono Vacacional, toda vez que al tomarse los mínimos legales, en relación a la alícuota de Utilidades, al multiplicar la cantidad de Bs. 31.400,00 por 15 y dividirlos entre los 360 días computables del año, se obtiene la cantidad de Bs. 1.308,33, única cifra que presume esta superioridad haberse sumado al Salario Normal, error este en el cual incurre igualmente el accionante en su escrito de reforma del libelo de la demanda, como se puede apreciar del folio 56 y su vuelto.-

No obstante ello, esta Superioridad en uso de la atribución que le confiere el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que además de la alícuota de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde adicionársele al Salario Integral, la alícuota del Bono Vacacional, que atendiendo al mínimo legal establecido en el artículo 223 ejusdem, de 7 días, al multiplicarlo por el Salario Normal y dividirlo entre los 360 días computables del año, se obtiene la cantidad de Bs. 610,22.-

En consecuencia, sumados el salario normal de Bs. 31.400,00, más la alícuota de Utilidades de Bs. 1.308,33 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 610,22, tenemos que el Salario Diario Integral del accionante asciende a la cantidad de Bs. 33.318,55 y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

De dicha forma tenemos que si bien es cierto le corresponde al accionante un total de 45 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales se obtienen de sumar los veinticinco (25) días de prestación de antigüedad ordinaria producto de multiplicar los 5 días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los cinco meses completos de prestación efectiva de servicio alcanzados luego del tercer mes, más los veinte (20) días de prestación adicional que contempla el literal “B” del Parágrafo Primero del mismo artículo; tales 45 días al ser multiplicados por el Salario determinado en el párrafo anterior, repercuten en la prestación de antigüedad, aumentándola a la cantidad de Bs. 1.499.334,75.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Semejante es el cálculo que al corregir el Salario resulta en los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso que le corresponden al accionante, en consecuencia, al multiplicar los 30 días que establecen el numeral 2 y el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtienen un total de Bs. 999.556,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Bs. 999.556,50, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-

Ahora bien, es de señalar que esta superioridad ha venido realizando en sus diversas decisiones en las que se condena al pago de Prestación de Antigüedad con sus correspondientes intereses y la corrección monetaria, los correspondientes cálculos hasta el momento de la publicación de la sentencia tomando en consideración los índices inflacionarios y tasas de intereses bancarios publicados por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, procede en consecuencia a determinarlos de la siguiente forma:

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Es de señalar que tales intereses, se generaron a partir del quinto mes de la prestación de servicio, por lo cual debe realizarse el primer abono a la cuenta de fideicomiso en la contabilidad de la empresa, al final del cuarto mes de la relación laboral, intereses que generaron únicamente la prestación de antigüedad ordinaria, ya que la correspondiente al literal “B” del parágrafo primero de la norma sustantiva, es adjudicable al momento de la liquidación. Igualmente es de destacar, que si bien es cierto, como se indicó anteriormente, el juicio de estabilidad corrió una especie de suspensión, tal suspensión no es eficaz para los intereses sobre prestación de antigüedad, ya que si bien es cierto no se generan los cinco días mensuales señalados en el artículo 108 de la L.O.T., la prestación de antigüedad generadas se mantiene en la contabilidad de la empresa, fuera de la disponibilidad del trabajador, razón por la cual, generó sus correspondientes intereses.-

En base a tales razonamientos, tenemos que desde el veinticuatro (24) de Abril de 2000, fecha esta de inicio de la relación laboral, hasta el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, fecha esta de la insistencia en el despido, la prestación de antigüedad generó un total de Bs. 1.016.004,05 conforme al siguiente cuadro de cálculo:

Salario Bs. 32.708,33

AÑO MES ABONO TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS DEL MES INTERÉS ACUMULADO SALDO

2000 Abril no aplica 20,49% 1,71% no aplica no aplica no aplica

Mayo no aplica 19,04% 1,59% no aplica no aplica no aplica

Junio no aplica 21,31% 1,78% no aplica no aplica no aplica

Julio no aplica 18,81% 1,57% no aplica no aplica no aplica

Agosto Bs. 163.541,65 19,28% 1,61% no aplica no aplica Bs. 163.541,65

Septiembre Bs. 163.541,65 18,84% 1,57% Bs. 2.567,60 Bs. 2.567,60 Bs. 327.083,30

Octubre Bs. 163.541,65 17,43% 1,45% Bs. 4.750,88 Bs. 7.318,49 Bs. 490.624,95

Noviembre Bs. 163.541,65 17,70% 1,48% Bs. 7.236,72 Bs. 14.555,21 Bs. 654.166,60

Diciembre Bs. 163.541,65 17,76% 1,48% Bs. 9.681,67 Bs. 24.236,87 Bs. 817.708,24

2001 Enero Bs. - 17,34% 1,45% Bs. 11.815,88 Bs. 36.052,76 Bs. 817.708,24

Febrero Bs. - 16,17% 1,35% Bs. 11.018,62 Bs. 47.071,38 Bs. 817.708,24

M.B.. - 16,17% 1,35% Bs. 11.018,62 Bs. 58.089,99 Bs. 817.708,24

Capitalización Anual de Intereses Bs. 58.089,99 Bs. 875.798,24

A.B.. - 16,05% 1,34% Bs. 10.936,85 Bs. 10.936,85 Bs. 875.798,24

M.B.. - 16,56% 1,38% Bs. 12.086,02 Bs. 23.022,86 Bs. 875.798,24

Junio Bs. - 18,50% 1,54% Bs. 13.501,89 Bs. 36.524,75 Bs. 875.798,24

J.B.. - 18,54% 1,55% Bs. 13.531,08 Bs. 50.055,84 Bs. 875.798,24

Agosto Bs. - 19,69% 1,64% Bs. 14.370,39 Bs. 64.426,23 Bs. 875.798,24

Septiembre Bs. - 27,62% 2,30% Bs. 20.157,96 Bs. 84.584,18 Bs. 875.798,24

Octubre Bs. - 25,59% 2,13% Bs. 18.676,40 Bs. 103.260,58 Bs. 875.798,24

Noviembre Bs. - 21,51% 1,79% Bs. 15.698,68 Bs. 118.959,26 Bs. 875.798,24

Diciembre Bs. - 23,57% 1,96% Bs. 17.202,14 Bs. 136.161,40 Bs. 875.798,24

2002 Enero Bs. - 28,91% 2,41% Bs. 21.099,44 Bs. 157.260,84 Bs. 875.798,24

Febrero Bs. - 39,10% 3,26% Bs. 28.536,43 Bs. 185.797,26 Bs. 875.798,24

M.B.. - 50,10% 4,18% Bs. 36.564,58 Bs. 222.361,84 Bs. 875.798,24

Capitalización Anual de Intereses Bs. 222.361,84 Bs. 1.098.160,08

A.B.. - 43,59% 3,63% Bs. 31.813,37 Bs. 31.813,37 Bs. 1.098.160,08

M.B.. - 36,20% 3,02% Bs. 33.127,83 Bs. 64.941,20 Bs. 1.098.160,08

Junio Bs. - 31,64% 2,64% Bs. 28.954,82 Bs. 93.896,02 Bs. 1.098.160,08

J.B.. - 29,90% 2,49% Bs. 27.362,49 Bs. 121.258,51 Bs. 1.098.160,08

Agosto Bs. - 26,92% 2,24% Bs. 24.635,39 Bs. 145.893,90 Bs. 1.098.160,08

Septiembre Bs. - 26,92% 2,24% Bs. 24.635,39 Bs. 170.529,29 Bs. 1.098.160,08

Octubre Bs. - 29,44% 2,45% Bs. 26.941,53 Bs. 197.470,82 Bs. 1.098.160,08

Noviembre Bs. - 30,47% 2,54% Bs. 27.884,11 Bs. 225.354,93 Bs. 1.098.160,08

Diciembre Bs. - 29,99% 2,50% Bs. 27.444,85 Bs. 252.799,78 Bs. 1.098.160,08

2003 Enero Bs. - 31,36% 2,61% Bs. 28.698,58 Bs. 281.498,37 Bs. 1.098.160,08

Febrero Bs. - 29,12% 2,43% Bs. 26.648,68 Bs. 308.147,05 Bs. 1.098.160,08

M.B.. - 25,05% 2,09% Bs. 22.924,09 Bs. 331.071,14 Bs. 1.098.160,08

Capitalización Anual de Intereses Bs. 331.071,14 Bs. 1.429.231,22

A.B.. - 24,52% 2,04% Bs. 22.439,07 Bs. 22.439,07 Bs. 1.429.231,22

M.B.. - 20,12% 1,68% Bs. 23.963,44 Bs. 46.402,51 Bs. 1.429.231,22

Junio Bs. - 18,33% 1,53% Bs. 21.831,51 Bs. 68.234,02 Bs. 1.429.231,22

J.B.. - 18,49% 1,54% Bs. 22.022,07 Bs. 90.256,09 Bs. 1.429.231,22

Agosto Bs. - 18,74% 1,56% Bs. 22.319,83 Bs. 112.575,92 Bs. 1.429.231,22

Septiembre Bs. - 19,99% 1,67% Bs. 23.808,61 Bs. 136.384,53 Bs. 1.429.231,22

Octubre Bs. - 16,87% 1,41% Bs. 20.092,61 Bs. 156.477,14 Bs. 1.429.231,22

Noviembre Bs. - 17,67% 1,47% Bs. 21.045,43 Bs. 177.522,57 Bs. 1.429.231,22

Diciembre Bs. - 16,83% 1,40% Bs. 20.044,97 Bs. 197.567,54 Bs. 1.429.231,22

2004 Enero Bs. - 15,09% 1,26% Bs. 17.972,58 Bs. 215.540,12 Bs. 1.429.231,22

Febrero Bs. - 14,46% 1,21% Bs. 17.222,24 Bs. 232.762,36 Bs. 1.429.231,22

M.B.. - 15,20% 1,27% Bs. 18.103,60 Bs. 250.865,95 Bs. 1.429.231,22

Capitalización Anual de Intereses Bs. 250.865,95 Bs. 1.680.097,17

A.B.. - 15,22% 1,27% Bs. 18.127,42 Bs. 18.127,42 Bs. 1.680.097,17

M.B.. - 15,40% 1,28% Bs. 21.561,25 Bs. 39.688,66 Bs. 1.680.097,17

Junio Bs. - 14,92% 1,24% Bs. 20.889,21 Bs. 60.577,87 Bs. 1.680.097,17

J.B.. - 14,45% 1,20% Bs. 20.231,17 Bs. 80.809,04 Bs. 1.680.097,17

Agosto Bs. - 15,01% 1,25% Bs. 21.015,22 Bs. 101.824,26 Bs. 1.680.097,17

Septiembre Bs. - 15,20% 1,27% Bs. 21.281,23 Bs. 123.105,49 Bs. 1.680.097,17

Octubre Bs. - 15,02% 1,25% Bs. 21.029,22 Bs. 144.134,70 Bs. 1.680.097,17

Noviembre 18 días Bs. - 14,51% 1,21% Bs. 9.480,41 Bs. 153.615,12 Bs. 1.680.097,17

Capitalización de últimos intereses generados Bs. 153.615,12 Bs. 1.833.712,29

TOTAL INTERESES GENERADOS Bs. 1.016.004,05

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS

De dicha forma, habiéndose corregido los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, quedando inocuas las demás determinaciones realizadas por el Juzgado a-quo, tenemos que al ciudadano G.C. se le adeuda desde el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, un total de Bs. 5.209.151,80, conforme al siguiente cuadro resumen:

INTERESES MORATORIOS

Igualmente condenado como fueron los intereses moratorios desde la fecha de la ruptura de la relación laboral (18 de Noviembre de 2004), hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas, este Tribunal observa que conforme a las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2005 (fecha esta de la última publicación de Intereses realizada por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica), se han generado un total de Bs. 190.776,50, conforme al siguiente cuadro de cálculo:

CORRECCIÓN MONETARIA

Ahora bien, conforme a dicho concepto, toda vez que el Juzgado a-quo, señaló para su cálculo que debía realizarse “desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que en el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios” esta superioridad, en razón de que tales circunstancias que solo puede determinar el Juzgado a-quo, al tener éste tal conocimiento conforme a su libro diario, se confirma la orden de realización de experticia complementaria del fallo, únicamente en lo referente a la corrección monetaria, debiendo tomar en consideración el experto que a tal efecto se designe, que desde la recepción del expediente, hasta la presente fecha, en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se suspendió la causa.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, por el ciudadano A.A.H..-

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en los siguientes términos:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.C. contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Al pago de 10 días de Salario Normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Al pago de 10 días de Salario Normal, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCERO

Al pago de 4,67 días de Salario Normal, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CUARTO

Al pago de 25 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad y 20 días por concepto de Prestación Adicional de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “B” del Parágrafo Primero de la referida norma.-

QUINTO

Al pago de 30 días de Salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral “2”.-

SEXTO

Al pago de 30 días de Salario por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SÉPTIMO

Al pago de los Intereses Moratorios generados desde el diez (10) de Enero de 2001.-

OCTAVO

Al pago de la corrección monetaria generada desde el veintiuno (21) de Febrero de 2002, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados.- Para el cálculo de los conceptos condenados se establece la cantidad de Bs. 33.318,55, como Salario Integral Diario y se mantiene intangible la cantidad de Bs. 32.400,00, utilizada como Salario Normal Diario, por el Juzgado a-quo.-

Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-

DR. R.P.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA

RPM/eerr

EXP N° 0694-05

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