Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 03-2269.

PARTE ACTORA: G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.931.283

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.796

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el N° 6, Tomo 259-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: H.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2003, por el abogado A.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano G.C. contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A.

En fecha 05 de marzo de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de Ciento setenta y un (171) folios útiles, siendo fijada en fecha 10 de diciembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 20 de enero de 2004 a las 10:30 a.m. Siendo que en esa fecha se acordó no despachar y se fijó para el día martes diez (10) de febrero de 2004 a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 10 de febrero de 2004, este Juzgado Superior mediante auto acordó fijar para el día martes diecisiete (17) de febrero de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 17 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano G.C. interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual ordenó su ampliación en fecha 16 de enero de 2001. En fecha 22 de febrero de 2001 fue ampliada la Solicitud, expresando en ella que el ciudadano G.C. en fecha 24 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., con un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 31.400,00), hasta el día 10 de enero del año 2001 oportunidad en la cual fue despedido por el ciudadano D.D.G., en su condición de Presidente de la referida empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó la calificación del despido, el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos. En fecha 01 de marzo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia admitió dicha solicitud y ordenó la citación de la empresa demandada CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2002, tuvo lugar la contestación de la demanda, en la cual el apoderado judicial de la empresa opuso la caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, en virtud de que el ciudadano G.C. prestó servicios para la empresa demandada por un lapso de un (1) mes y trece (13) días, habiendo ingresado en fecha 17/02/2000 y egresado en fecha 30/03/2000, en razón de su renuncia voluntaria a la empresa. Expresó que el accionante carece de las condiciones esenciales que otorgan el derecho a la estabilidad, al no contar con más de tres (03) meses de servicio, sino que además, la relación finalizó en virtud de renuncia voluntaria a la empresa, en fecha 30 de marzo de 2000. Por otro lado, indicó, en base al artículo 61 de la “Ley del Trabajo” la prescripción de la acción a los efectos de cualquier reclamo de la relación habida entre las partes, por lo que expresó que la acción resulta improcedente y así solicitó que fuera declarado por el Tribunal de Primera Instancia. En base al alegato anterior, opuso la falta de cualidad de la persona del actor para llamar a juicio a la empresa accionada, por cuanto no es verdad que el accionante haya prestado sus servicios como chofer desde el 24/04/00 hasta el 10/01/01, por lo que negó que el ciudadano G.C., haya prestado sus servicios para la empresa demandada en la fecha que indicó tanto en su solicitud como en su ampliación. Categóricamente, negó y rechazó que el ciudadano G.C., haya comenzado a prestar servicios para la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., en fecha 24 de abril de 2000, que durante el lapso indicado haya prestado servicios como chofer devengando un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 31.400,00) hasta el 10 de enero de 2001 y que haya sido despedido por el ciudadano D.D.G. en esa oportunidad, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por último expresó que, entre las partes sólo ha operado un contrato de arrendamiento de una unidad, el cual se rige según lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela, no existiendo en consecuencia, ningún vínculo laboral o relación laboral alguna, ni algún tipo de subordinación en la modalidad de contratación acordada en la relación arrendaticia.

En la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 31 de mayo de 2002, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano G.C. contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES C.A., decisión que fue apelada en fecha 13 de febrero de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

A los fines de dilucidar la situación existente, corresponde a este Juzgador el análisis de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.

La empresa demandada consigna una fotocopia de comunicación que tiene impreso el membrete de CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A. la cual inserta al folio 47 y cuya fecha de expedición es el 31 de agosto del año 2000, a tal respecto se observa de dicha comunicación lo que dice:

(…) CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A. A quien pueda interesar. Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano G.C., portador de la Cédula de Identidad No. 2.931.283 mantiene en esta empresa desde el 24 de abril un contrato de arrendamiento de una unidad demostrando ser una persona seria y responsable (…).

La apoderada judicial del actor impugnó el anterior documento.

Llegado el momento de la promoción de pruebas la empresa demandada solicita la exhibición de documentos, específicamente el documento denominado “Constancia de arrendamiento”, el cual había sido presentado en fotocopia anexo a la contestación a la demanda, igualmente consigna el documento que denomina liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la relación que invoca comenzó el 17 de febrero de 2000 y terminó el 30 de marzo del año 2000, solicitó a su vez, que se intimara a la contraparte a los fines de la exhibición de esos documentos, consigna Providencia administrativa de un caso análogo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, cursante a los folios 55 al 60, consigna solicitud de empleo fechada 15 de febrero del año 2000 y liquidación de prestaciones sociales, de la cual se indicó que por error material se colocó el cargo de “arrendatario” cuando lo correcto era “conductor”.

El demandante presenta escrito de promoción de pruebas, donde consigna un carnet que lo identifica como G.C., cédula de identidad N° 2.931.283, función Operador y aparece el logo de CEMINIBUSES, C.A.; promueve igualmente la exhibición de documentos de las tarjetas de control de viaje, las cuales éstas se encuentran según su decir, en poder de la empresa demandada, asimismo identificó las tarjetas con sus números y las consignó al expediente. Consignó marcada “B” copia fotostática de la tarjeta N° 15448; es bueno señalar que éstas tarjetas, tanto la marcada con el N° 15448 como las cursantes a los folios 72 al 80 del expediente, fueron en la Audiencia de apelación, puestas a la vista del apoderado judicial de la empresa demandada, el cual señaló que esas tarjetas sirven para el control de la unidades, haciendo mención que el control de las unidades lo hacen directamente los socios.

Existe también evacuada prueba testimonial del ciudadano A.L.C.G. promovido por la parte actora, cursante al folio 117 y 118 del presente expediente, el cual en su declaración expresó lo siguiente:

“(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.C. trabajó en la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES? CONTESTO: “Si” (…) ¿Diga el testigo si sabe en que fecha comenzó a prestar servicios para dicha empresa el ciudadano G.C.? CONTESTO: el mes de abril la fecha exacta no me acuerdo, del año 2.000. (…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.C. así como todos los operadores tenían algún jefe inmediato? CONTESTO: Bueno el jefe inmediato era el que entregaba los vehículos para trabajar el que entrega la tarjeta de control. (…) ¿Diga el testigo si sabe cual era el salario devengado por el ciudadano G.C. por prestar servicios como operador la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES? CONTESTO: allí lo que ocurre es lo siguiente allí uno gana de acuerdo a un porcentaje a la cantidad de pasajeros que haga, que pudiera ser treinta y dos a treinta y cinco mil bolívares diarios, si hace más de doscientos cincuenta pasajeros a doscientos sesenta pasajeros (…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.C. fue despedido injustificadamente a la empresa a la cual prestaba servicios? CONTESTO: Pienso que si, porque el no tuvo ningún accidente, ningún choque de ningún tipo, pienso que sería motivo (…) ¿Diga el testigo si sabe en que fecha se efectuó dicho despido? CONTESTO: en enero del 2.001. (…) En este estado la parte accionante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera (…) ¿Diga el testigo las razones por las cuales le consta que el ciudadano G.C. trabajó en la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES? CONTESTÓ: porque yo trabajó actualmente en la compañía (…) ¿Diga el testigo en que fecha comenzó a trabajar para la empresa? CONTESTÓ: el 3 de octubre de 1.997 (…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano G.C. ingresó a la empresa en fecha 17 de febrero del año 2.000? CONTESTO: Bueno el conocimiento que yo tengo es que empezó el mes de abril (…) ¿Diga el testigo en base a que tiene ese conocimiento? En base a que yo trabajó para esa compañía (…) ¿Diga el testigo si por se miembro de la compañía tiene conocimiento de todos los trabajadores que allí laboran? CONTESTÓ: de algunos de otros no (…) ¿Diga el testigo que por que entonces no tiene conocimiento que el ciudadano G.C. trabajó en fecha 17 de febrero del año 2.000? CONTESTO: lo que yo pienso es que el empezó en el mes de abril (…) ¿Diga el testigo porque sabe y le consta que el ciudadano G.C. devengó un salario que él como testigo indica? CONTESTO: porque es el salario que devengamos todos allí (…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las modalidades de arrendamiento por objeto de unidades que tiene la empresa con respecto a algunos chóferes? CONTESTO: si todos trabajamos bajo la misma forma (…) ¿Diga el testigo si esa forma es bajo el arrendamiento? si todos con arrendamiento(…).”

Ocurre después el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano G.C. contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A. expresando el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

(…) En consecuencia, tenemos así que en este caso se ha determinado que la relación laboral que se probó tuvo una duración de un (1) mes y trece (13) días lo cual indica que no cumple con la exigencia de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un período no menos de tres (3) meses para que se pueda accionar la Estabilidad Laboral y en tal virtud no puede admitirse la acción por imperativo de la Ley Y ASI SE DECIDE.(…)

En relación a la providencia administrativa consignada de un caso análogo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; observa este Juzgador que la misma en nada aporta a este Juzgador, toda vez que la misma lo que hace es analizar la solicitud incoada por el ciudadano R.V. contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., ya que R.V. no es el mismo que G.C. porque son dos personas totalmente distintas, no puede considerarse, incluso por respeto a la majestad de los tribunales del trabajo el que acojan como jurisprudencia o sentencias vinculantes lo emanado de una inspectoría del trabajo esto sería una falta, por lo tanto se debe desechar esta providencia administrativa porque es impertinente. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la solicitud de empleo, cursante al folio 61, realizada por el ciudadano G.C. o suscrita por este, tal y como se observa que esta en grafito o manuscrito, dicha solicitud de empleo, indica los datos del demandante y que el mismo solicitó en su oportunidad empleo en la empresa a la que demanda. ASI SE ESTABLECE.-

En relación al documento denominado liquidación de prestaciones sociales, del 30 de marzo del año 2.000, que según hace consta que al ciudadano G.C. se le liquidó la cantidad de diez mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 10.804,00) y que la relación laboral que invoca comenzó el 17 de febrero de 2000 y terminó el 30 de marzo del año 2000, con el cargo de arrendataria.

Ha sostenido este Juzgador en sentencia reciente exp. 032242, caso en donde se demanda a la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), que tal como aparece esta liquidación se trata de un finiquito (como lo ha dicho la doctrina) y en consecuencia se pasa a transcribir lo que dice dicha sentencia:

(…) ¿Cuál es la naturaleza de un finiquito? Toda vez que ese es uno de los argumentos principales utilizado por la empresa. Se puede decir que el finiquito en la práctica es una liquidación; una liquidación de lo que le corresponde a los trabajadores por sus prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo sin embargo, las liquidaciones que se produzcan entre el empresario y el trabajador, no pueden merecer el calificativo de finiquitos y pueden ser considerados como meros saldos de cuenta o recibos de cantidad, toda vez que el punto está, en si esos finiquitos tienen un efecto liberatorio. Quiere decir ello, que independientemente del nombre otorgado por las partes, independientemente de lo que en un momento determinado ambas partes le hubiesen querido nominalmente atribuir a dicho documento, dicho documento liberatorio para tener eficacia extintiva pasa obligatoriamente por la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes. Para que efectivamente los finiquitos como tales otorguen y desplieguen ese valor probatorio, es obligatorio que efectivamente esos finiquitos tengan expresada esa voluntad extintiva. Es decir, que la firma del documento en cuestión, sólo tiene la virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad; de hecho en la audiencia, ambas partes reconocieron este documento, toda vez que este documento, fue presentado por los accionantes y así fue señalado por la parte accionada e inclusive las partes estuvieron contestes en que ese documento era cierto y que estos trabajadores percibieron esa cantidad de dinero fue una realidad. Sin embargo, este documento y la firma del mismo, sólo señala que el trabajador acá mencionado percibió esa cantidad de dinero en dicha fecha. El efecto liberatorio requiere mayor contenido. Es importante en consecuencia, para darle y otorgarle por parte de este Tribunal, un efecto liberatorio y apreciar la voluntad extintiva y liquidatoria del trabajador al suscribir dicho documento, observar si no ha habido irregularidades en la conformación del mismo, observar si la suscripción del mismo no fue sometida a un posible vicio que invalidaría el efecto liberatorio del mismo; vicio que de conformidad con lo señalado en la doctrina civilista, se refiere al error, a la intimidación, o al dolo o a la violencia. Observa este Juzgador, y no le es ajeno, el hecho de que dicho documento fue producto de dos circunstancias en específico (…).

Lo que quiere decir que para que el finiquito tenga efectos extintivos y liberatorios se requiere cumplir ciertos requisitos, no puede solamente por la presentación de este denominado finiquito considerarse que la se esta liberada de esta obligación la empresa demandada; porque bien pudiera ser considerada está liquidación, como un mero saldo o un mero pago de cantidades de dinero. Para que efectivamente el finiquito surta estos efectos liberatorios y extintivos es necesario, en primer lugar, que se concurra con determinados indicios reveladores que la intención de las partes manifiesten su voluntad de extinguir el contrato, de manera inequívoca, no sujeta a duda alguna de que se deseaba extinguir la relación laboral, y en segundo lugar, de que la situación del trabajador no obedece a un fraude o abuso de derecho de parte de la figura del patrono; que quiere decir esto, que al juzgador le corresponde valorar todos los indicios que cursan a los autos y no únicamente guiarse por el denominado finiquito, y eso es en virtud de la indisponibilidad de los derechos y la irrenunciabilidad que caracteriza de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos del trabajador.

Señala la doctrina de M.A.G.R., en su obra El Recibo de Finiquitos y sus Garantías Legales lo siguiente:

(…) En efecto de un lado la posición de superioridad jerárquica que el empresario ocupe en la relación laboral, puede facilitar el ejercicio por su parte de ciertas práctica aducidas tales como la conminar al trabajador de firmar el finiquito en blanco o de forma anticipada a la resolución de su contrato (…) del otro lado existen también otras muchas circunstancias que contribuyan a crear en el trabajador una cierta sensación de confusión en el momento de la formalización del finiquito, colocándole así en una auténtica situación de indefensión. (…) Para ello es importante entonces, tomar en cuenta la formación o el nivel cultural de los trabajadores a objeto de poder evaluar su capacidad captar el verdadero alcance de estos documentos y poder así determinar la existencia o no de vicios en su consentimiento (…).

Vista esta doctrina el tercer elemento a valorar sería si realmente la voluntad de las partes no fue la de extinguir el contrato de trabajo, sino simplemente la de efectuar una liquidación de las cuantías devengadas hasta la fecha; de allí el control judicial debe prestar atención tanto a los tipos de derecho de los que transige disponibles o no, como al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la transacción, es decir, para que este finiquito tenga los caracteres de extintivos y libetaritos que realmente desea el empleador darle u otorgarle, requiere tener las características de lo que se denomina la transacción, específicamente del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 3º: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Quiere decir entonces, que la liquidación que se presenta sirve para señalar que hubo una relación laboral, que la misma es desde el 17 de febrero de 2000 al 30 de marzo del año 2000 tiempo este que fue reconocido por la empresa demandada, y que en función de esa relación laboral le canceló una determinada cantidad de dinero.

También se tiene que analizar si los elementos de la relación laboral, es decir, los elementos del contrato laboral como contrato realidad están dados y permanecen en el tiempo. Para ello ha señalado el principio mediante el cual rige a los jueces del trabajo tal y como lo señala el artículo 2 en concordancia con lo señalado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero dice:

Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. Subrayado del sentenciador.

Este principio de la prioridad de la realidad de los hechos no solo está consagrado en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 que dice:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)

.Subrayado del sentenciador.

La doctrina en este caso el autor A.P.R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo señala:

“(..) EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD: (...) significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. (Pág. 313)

Principio este que consiste en que el Juez debe atenerse no solamente a la declaración formal que hagan las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos, la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia, cada vez que el juez verifique la realidad, la existencia de un prestación personal del servicio y que esta sea subordinada, debe declarar la existencia de una relación de prestación de servicio independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado. Esto quiere decir, que de alguna manera el juez debe indagar y no concretarse o circunscribirse única y exclusivamente a los documentos que le presente la parte accionada como identificativos de otro tipo de relación jurídica, es decir, que este juzgador tiene la obligación legal de no agotar su examen única y exclusivamente en la denominada liquidación de prestaciones sociales; por lo que debe observar también la fotocopia inserta al folio 47 señalada en su oportunidad, y que indica que el ciudadano G.C. bajo la figura de un contrato de arrendamiento de una unidad (dicho por la CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A. con fecha 31 de agost del año 2.000), mantiene un vínculo jurídico que la empresa demandada señala como de arrendamiento, que efectivamente en un momento determinado en la contestación de la demanda, fue indicado “que la relación laboral solamente duró desde el 17 de febrero del año 2.000 al 31 de marzo del año 2.000, y que como consecuencia de ello y de una supuesta renuncia dejo de prestar servicios en la empresa”; sin embargo este documento que aquí aparece que quiere darle valor la empresa accionada, el mismo se tiene que evaluar para demuestra la relación laboral, para ello ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina que ha acogido este Juzgado Superior Primero del Trabajo en el expediente 0012-03 de fecha 17 de octubre del año 2.003, que señala:

“(…) A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, C.A.C.M., en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)

  1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;

  2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;

  3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;

  7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;

  8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;

  9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,

  11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;

  12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;

  13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;

  14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;

  15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;

  16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;

De obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127).

Comenta la jurisprudencia en Sentencia del 16 de marzo de 2000 (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social). F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), lo siguiente:

“(...) Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “... los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “... consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad ; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...)

En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de la obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos

.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes

.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

.

No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno a este punto

.

“Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. (...)

Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (...) Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos internos del contrato y efectos externos u oponibilidad

. (...) (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S..C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador. (...)

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo” Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280). (...)”

Ahora bien, con respecto a la prueba identificada como un carnet del ciudadano G.C., como quiere que del mismo no se observa fecha cierta de inicio o de vencimiento y es un hecho admitido por la parte demandada que el ciudadano G.C. prestó servicios para la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., el mismo no aporta a nada en el juicio al hecho objeto controvertido, por eso la misma es desechada por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la prueba denominada Tarjeta de control No. 15448, que fue puesta a la vista del apoderado judicial de la demandada en la audiencia y en consecuencia fue reconocida como la tarjeta que se utiliza para el control de las unidades pertenecientes la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES C.A., de hecho en la fotocopia se observa el logo de la misma, que así como las tarjetas cursante a los folios 72 al 80 que también fueron reconocidas por el apoderado judicial de la empresa son las que se utilizan para el control de las unidades por los socios para los denominados avances o en todo caso a quienes ellos arriendan la unidad.

Entiende este Juzgador que si una camioneta o un determinado vehículo pertenece a los bienes de la empresa, el socio cuando está entregando en arrendamiento esos vehículos, está fungiendo como administrador de la empresa, por lo que dichos vehículos pasan a formar parte de la empresa y no a los socios y esto efectivamente fue ratificado por el apoderado actor quien indicó que las unidades pertenecían a la empresa; en consecuencia, si un trabajador utiliza esas unidades, en realidad está utilizando bienes que le pertenecen a la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES C.A. y no al socio como se quiso hacer saber. Habría que analizar entonces dentro del test de la laboralidad lo que se trata del “suministro de herramientas, materiales y maquinarias”, el cual fue definido con anterioridad, y que en el presente caso en cuanto al contrato de arrendamiento establecido por las partes actuantes, se puede decir, que éste no excluye la relación laboral.

En todo caso el hecho de que el ciudadano G.C., utilizaba los vehículos de la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES y que en consecuencia tenía las tarjetas de la unidad, hace establecer que en el presente caso existe una relación laboral entre los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

Concatenado con lo anterior está el contrato de arrendamiento señalado en retiradas oportunidades en esta sentencia, que señala como fecha de expedición 31 de agosto de 2.000, y que comenzó el 24 de abril de 2.000, permite a este juzgador por la vía de los indicios presumir, que ha habido una continuidad en la prestación de los servicios de carácter personal, desde el 24 de abril de 2.000 hasta durante este periodo de manera continua, adminiculando la tarjeta de control de viajes No. 15449 la cual fue presentada a los autos, copia que en ningún momento fue impugnada por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el catálogo de los indicios de la laboralidad, se tiene la “forma de determinar el trabajo”, la cual fue definida con anterioridad, en donde es bueno observar el testimonio del ciudadano A.C., que a la respuesta No. 4 manifestó que ganaba por porcentajes y que a la respuesta de la repregunta No. 1 indicó “que todo eso le constaba porque trabajaba para la empresa” y así lo confirmó en la respuesta No. 4. y con esta declaración además de otros elementos que cursan a los autos se observa que el trabajo de la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES era el de suministrarle las unidades a sus trabajadores para que estos trabajaran en el traslado de pasajeros.

En cuanto al “tiempo y lugar del trabajo”, definido también anteriormente, con el control de la tarjeta se verificaba el momento en que entraba la unidad y salía, ya que dependiendo de cuando se entregue la tarjeta, se está controlando la producción de la empresa, de alguna manera estaba concatenada la relación del accionante con la empresa cuando le solicitaba a su patrono la tarjeta de control para que a su vez la empresa le entregara dentro del pool que se tenía de unidades una de ellas y se le fuera asignada una de ellas para comenzar a laborar.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, como bien lo señaló el testigo ciudadano A.C. a quien este juzgador aprecia como conteste, y que no ha entrado en contradicción alguna, al cual se valora y se le da todo el valor probatorio, que la forma de remuneración correspondía a un porcentaje dependiendo de la cantidad de pasajeros que tuviesen y la denominación que recibían era la de operador.

Con respecto al “Trabajo personal, supervisión y control disciplinario”, el ciudadano G.C. cuando iba a conducir las unidades, lo hacía de manera personal, aquí en ningún momento se señaló en la audiencia de apelación ni consta a los autos del expediente, que cuando el ciudadano G.C. fuese a alquilar o a arrendar la unidad lo fuere pudiere utilizarla otra persona distinta, es que se desprende lo contrario del expediente en el documento consignado con la letra “B” al folio 47 del cual ya se hizo referencia, mediante la que se hace referencia que el accionante es una persona seria y responsable y que de allí se le diera confianza para expedirle las tarjetas que cursan a los folios 72 al 80 lo cuales demuestran por sí solo la entrada y salida de las unidades (control de viaje) y que las mismas eran entregadas cuando se terminaba la jornada de trabajo; así mismo de la declaración del ciudadano A.C. se observa que el mismo manifiesta que el jefe inmediato era el que entregaba los vehículos para trabajar y al que se le debía entregar la tarjeta de control.

La “Naturaleza del pretendido patrono” es en este caso, la del suministro los transportes a sus trabajadores con el fin de traslados de pasajeros a los fines de obtener sus lucros de parte y parte.

Exclusividad o no para la usuaria

: no entiende este Juzgador y así aplica que por máximas de experiencia que el ciudadano G.C. solicitada las unidades para trabajar y luego realizaba otro trabajo ajeno al que le exigía la empresa, por lo que el trabajo iba dirigido única y exclusivamente a la misma.

En cuanto a la “verosimilitud del negocio jurídico”: conoce este Juzgador también por máximas de experiencia como es la figura que efectivamente en un momento determinado el apoderado judicial de la empresa demandada lo llamó como “avance” no es más que una persona que no tiene los medios de producción (esto es el vehículo) y el dueño del vehículo se lo entrega bajo una condición, que lo use en un determinado horario, con unas determinadas condiciones y que le entregue a cambio una cantidad de dinero por el trabajo realizado y por el alquiles del mismo, y así el resto de lo que produzca con el vehículo le pertenece al trabajador

En cuanto a “El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis”, observa este Juzgador, que mejor desequilibrio que una persona que trabajaba como chofer frente a una empresa con un conjunto de socios que se organizaban mediante la figura de una sociedad civil, por supuesto que hay un desequilibrio y en consecuencia, una “precariedad económica” también establecida en el catálogo de la incidencia de laboralidad.

Debe considerar entonces este Juzgador que la fotocopia inserta al folio 47 y de la cual se ha hecho referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil normar aplicable en este momento, de la que se trata de una constancia de arrendamiento, sí como también la fotocopia inserta al folio 71 “tarjeta de control diario No. 15448” fueron reconocidas por la empresa demandada en la persona del apoderado judicial de dicha empresa, en consecuencia, deben ser así apreciadas por este Juzgador como copia de su original. ASI SE ESTABLECE.-

Entiende de alguna manera que la forma administrativa como se organiza una asociación, produce una confusión en los mismos socios en lo que a la dinámica de la relación se refiere, es decir, que los socios nunca consideran que este señor que prestó servicios bajo la figura de un contrato pueda seguir continuando servicios de carácter personal y que lo contrato es un socio más pero ajeno a la empresa, una persona que como lo dijeron en la audiencia trabajaba bajo la figura de cuentas de participación, pero es que esta figura a criterio de este juzgador no destruye la posibilidad de la relación laboral, que tal como lo señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo sea prestado por una persona natural y bajo la dependencia de la empresa, de igual forma el artículo 65 de la misma ley, que da origen a la carga probatoria dice lo siguiente:

(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba (…)

.

Quiere decir ello, que demostrada la prestación de un servicio de carácter personal lo que deviene de una relación laboral primigenia, que la empresa demandada como que había sido señalada como renunciada, sin embargo por una prueba que está fechada como 30 de noviembre del 2.000 reconocida por la empresa demandada aparece el ciudadano G.C. usando unos vehículos, lo cual hace establecer que está cumpliendo funciones de chofer, adminiculadas a las tarjetas de control (reconocidas por el demandado), y con la declaración del testigo A.C. antes señalado, a este Juzgador le surgen los elementos que dan lugar a la presunción prevista en el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo; estos son que el ciudadano G.C., permaneció desde el mes de abril del año 2.000 hasta el momento que este indicó que había sido retirado de la empresa, el mes de enero del año 2.001, prestando servicios como chofer de la empresa demandada, toda vez que la denominación que las partes le den, bajo el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las meras apariencias a una determinada relación jurídica no es vinculante para este juzgador a los efectos de determinar si hay relación laboral o no.

Se hace necesario citar de nuevo, la doctrina del autor A.P.R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo que señala:

(…) Las normas del derecho del trabajo son forzosas desde el principio o en el mismo grado y con el derecho público tienen carácter de forzoso la norma del derecho del trabajo son con preferencia de orden público por trascender estas normas puramente del derecho individual y ser inseparables del interés social, por tanto son limitantes a la voluntad individual de los contratantes en una determinada relación jurídica (…)

.

Por eso el hecho de que las partes hubieran establecido en un principio el hecho de que contrato de cuenta celebrado, en nada obstaculiza al hecho en que la práctica la relación jurídica que se presentó fue la de la relación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

(…) Artículo 10 “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador “.

Artículo 5: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por del trabajo por norte de sus actos la verdad, están obligados a adquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las layes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas (…)”

Artículo 9: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudo sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

A los efectos de la aplicación de esta norma, debemos tener presente como principio de oren constitucional, el artículo 89 de la Constitución vigente de 1.999, el trabajo debe considerarse un derecho social que gozará de protección por parte del estado de que el artículo 1 de la ley antes señalada ordena garantizarle al trabajador los derechos que la constitución y las leyes les confiere.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Charallave, de fecha 31 de Mayo de 2002, en la acción incoada por G.C., contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUSES, C.A., en consecuencia, revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en la acción incoada por el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad número 2.931.283, contra la empresa CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUSES, C.A., en consecuencia declara PRIMERO: Que existe una relación laboral entre el ciudadano G.C. y la empresa CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUSES, C.A.; SEGUNDO: Que el ciudadano G.C. presta servicios como chofer de la empresa demandada devengando la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.400,00) diarios; TERCERO: Que el ciudadano G.C. el día diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), fue objeto de un despido injustificado. En consecuencia, ordena a la empresa CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUSES, C.A., el reenganche del ciudadano G.C. a su puesto de trabajo como chofer y el consiguiente cancelación de los salarios caídos, excluidos el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor, así como la inacción del demandante previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo declarada en consecuencia CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano G.C. contra la empresa CENTRAL DE MIBIBUSES, CEMINIBUSES, C.A. Se condena en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa demandada CENTRAL DE MINIBUSES, CEMINIBUSES, C.A.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintiséis (26) de febrero del año dos Mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /JJUM.-

Expediente: 032269.

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