Decisión nº 291 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196° y 147°

Expediente Nº 1069-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V_2.546.686, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados S.E.V.G. y P.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.384 y 44.270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

RUIDAEL E.C. Y D.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.553.404 y V-9.345.990, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados G.P.V. y R.A.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588 y 25.758, en su orden.-

Motivo:

Nulidad de venta con Pacto Retracto.-

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Con auto de fecha 18 de Febrero de 2.002, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano G.C., en contra de los ciudadanos RUIDAEL E.C. y D.J.C.P., por nulidad de venta con pacto retracto. En dicho escrito la parte actora expuso:

  1. Que es propietario y tenedor legítimo de un inmueble ubicado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Urbanización Los Chinatos, entre la Vereda Los Capachos y la Avenida Circunvalación 1, N° 3-26, Estado Táchira; el cual consta de terreno propio con vivienda tipo rural, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vereda Los Capachos, hoy día vereda Los Chinatos, mide diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts.); SUR: Parcela N° 108, mide dieciocho metros (18 mts.); ESTE: Avenida circunvalación, mide veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts.); OESTE: Parcela N° 106, mide veintiséis metros con ochenta y un centímetros (26,81 mts.). Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 04 de Noviembre de 1.982, inserto bajo el N° 23, Tomo 3ero, Protocolo 1ero, folios 55-56 Vto., Trimestre 4to.-

  2. Que en los primeros días del mes de Diciembre de 1.994, en virtud de una enfermedad que presentó su esposa M.Z.D.C., y con el fin de trasladarla a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para realizarle un chequeo médico, le solicitó al ciudadano RUIDAEL E.C., en calidad de préstamo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000, 00).-

  3. Que el prestatario le exigió firmar un documento que le garantizará el capital prestado; que igualmente, le hizo firmar varias letras de cambio, las cuales a su decir, correspondían al interés del capital, y que cada vez que le pagaba los intereses, el prestamista le entregaba la letra cancelada, haciéndole cuenta en una hoja de papel de los intereses de mora cuando no podía pagarle al día, y en otra hoja llevaba la cuanta de los pagos, por lo que no vio ninguna actuación malsana de parte del prestamista, siendo así, hasta que en diciembre de 1.999, cuando según sus cuentas la deuda alcanzaba la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.272.194,oo). Que en otra hoja deducía los pagos extras a las letras que le cancelaba pagando por reintereses las siguientes cantidades: en el mes de Septiembre Bs. 50.000,oo, en Noviembre Bs. 50.000,00 y Diciembre Bs. 200.000,oo; que lo expuesto consta en las hojas que anexó.-

  4. Que para el mes de mayo de 1.997, pudo reunir el capital adeudado y se presentó en la residencia del prestamista, para cancelarle la deuda, solicitándole que el abogado hiciera el documento de cancelación, señalándole el prestamista que el no necesitaba el dinero, que se conformaba con los intereses, que sin embargo decidió ir a la oficina de un abogado, a quien le contó su situación, manifestándole el abogado que no esperara más tiempo, ya que lo que había firmado no era un préstamo personal con garantía de la casa, sino una venta con pacto retracto, y que para ese momento ya estaba vencida, pues el término determinado era de seis (06) meses contados a partir del 06 de Diciembre de 1.994, y que era necesario ir al Tribunal del Municipio Ayacucho y abrir una Oferta Real de Pago, de

    conformidad con el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, y el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; que dicho abogado no tomo en cuenta que para el 13 de junio de 1.997, ya habían pasado 2 años y siete días, por lo que no era procedente la oferta real, tal y como se dejo expuesto en la sentencia que decidió esta solicitud en fecha 14 de Diciembre de 1.999, resolviéndose que la cantidad oferida le fuera devuelta y se le condenó en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del código de Procedimiento Civil, siendo apelada dicha decisión el 11 de enero de 2000, y declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ratificando la decisión del a quo.-

  5. Manifiesta que solicita la nulidad de venta porque fue engañado por el prestamista, ciudadano RUIDAEL E.C., PUES jamás le informó que lo que estaba haciendo era una venta, con la modalidad de retracto convencional por seis meses, los cuales vencieron el 06 de junio de 1995, sino que durante esos seis meses continuos canceló de intereses 5 cuotas por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y que para demostrar el carácter de prestamista de su acreedor, presentaba fotocopias de venta con pacto de retracto realizadas por él, por cifras irrisorias.-

  6. Que el ciudadano RUIDAEL E.C., actúo de mala fe, ya que luego de hacer la oferta de pago en fecha 13 de Junio de 1997, éste vendió la casa, el 07 de Julio de 1.997, al ciudadano F.A.V.R., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), obviando que le había depositado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,oo) como oferta de pago; así como también, que le había cancelado intereses por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo) a través de las letras de cambio, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) como reintereses, además de que el inmueble está valorado en más de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-

  7. Arguye que en fecha 27 de Diciembre de 2000, el prestamista procedió a dar la orden a su testaferro F.A.R., para que vendiera a su propio hijo D.J.C.P., su casa, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).-

  8. Finalmente fundamenta la demanda en los artículos 1142, 1146, 1534, 1544 y 1878 del Código Civil; peticionando lo siguiente:

  9. Que se declare nulo el documento simulado como venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo VIII, folios 13 al 15; así como el documento de la venta que se le realizó al ciudadano D.J.C.P., y que convenga en que es una simulación contractual.-

  10. Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el demandante les canceló QUINIENTOS SETENTA Y CINOC MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,oo) en intereses, con el pago de seis letras de cambio, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en pago de reintereses.-

    Por último estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).-

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados en su escrito de contestación señalan:

  11. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, rechaza, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus poderdantes, tanto en los hechos como en el derecho.-

  12. Que rechazan la estimación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma es ínfima, toda vez que el propio demandante valora el inmueble en un valor superior a los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).-

  13. manifiestan que los documentos objeto de nulidad, no son nulos, porque no tiene ningún defecto que anule a cada uno, y porque no han sufrido alteración, así como tampoco han sido registrados en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de registro Público.-

  14. Opone la caducidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, defensa que invocan arguyendo que el demandante fue informado que lo que estaba haciendo era una venta con pacto de retracto por seis meses, que esa información la recibió en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho junto con su esposa en el acto de otorgamiento en el cual se leyó el instrumento de venta. Que oponen la falta de cualidad los demandados, porque no se puede declarar la simulación sin que se haya demandado al vendedor F.A.R..-

  15. Que no es lo mismo nulidad de documento que nulidad de contrato, porque el documento es el que continente y el contrato es el contenido.-

  16. Que desconocen las seis letras que corren insertas del folio 23 al 28, así como las hojas de cuentas porcentuales insertas a los folios 29 y 30.-

    Lo pretendido por la parte demandante es que los demandados sean condenados por simulación contractual, ya que a su decir, la intención real con la

    firma de dichos documentos fue camuflagear, ocultar, disfrazar o simular un préstamo con interés de usura, ante la eminente existencia, de la vileza del precio, la continuidad en la posesión y la profesión habitual del prestamista; y que se declare nulos los documentos de venta con pacto de retracto que citó.-

    Por su lado, la parte demandada resistió la pretensión del actor oponiendo como defensa la caducidad de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil y prevista como cuestión previa en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que los documentos no son nulos, porque no tienen defecto alguno que los anule y porque no han sufrido una alteración hecha posteriormente a su otorgamiento; igualmente invocó la falta de cualidad.-

    En fecha 03 de abril del 2.003, se aperturo el cuaderno de incidencia de cotejo, y se acordó agregar al referido cuaderno copias debidamente certificadas del escrito de impugnación de Cotejo, e igualmente se acuerda el desglose del cuaderno principal la solicitud de Cotejo y los instrumentos sobre los que recae, así como también las demás actuaciones relacionadas con el mismo que cursa en el cuaderno principal, actuaciones que corren agregadas a la presente causa tal y como constan del folio 01 al 05.-

    Al folio 06 del cuaderno de incidencia de cotejo, riela auto de fecha 07 de Abril del 2.003, por medio del cual se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 3120-264, librado al jefe de Investigaciones, penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Táchira San Cristóbal, e igualmente se fija el Segundo día de Despacho siguientes al de hoy para el nombramiento de expertos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-

    Siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos Grafotécnicos de conformidad con lo establecido en artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este juzgado designa como expertos a los ciudadanos P.W.L., N.D. y F.E.M.G., en ese mismo acto se le advierte a la parte actora que el acto de juramentación de expertos se llevara a cabo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:45 de la mañana, tal y como consta al folio 07, del cuaderno de incidencia de cotejo.-

    Al folio 08 del cuaderno de incidencia de cotejo, riela diligencia de fecha 09 de Abril del 2.003, suscrita por el ciudadano P.W.L.H..-

    Al folio 09 del cuaderno de incidencia de cotejo, consta auto de fecha 09 de Abril del 2.003, por del cual de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se extiende la presente incidencia probatoria hasta Quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy.-

    Al folio 10 y 11 del cuaderno de incidencia de cotejo, aparece nombramiento de expertos para el cual comparecieron los ciudadanos P.W.L., N.D. y F.E.M.G., y en la misma fecha se expidió la credencial respectiva, tal y como consta al folio 12.-

    En fecha 23 de Abril del 2.003, riela diligencia suscrita por los ciudadanos P.W.L., N.D. y F.E.M.G., por medio del cual consigna el Informe Pericial relativo al Cotejo, constante de Seis (06) folios y veinte (20) folios de los documentos indubitados cuyo desglose habían solicitado los expertos, tal y como consta del folio 13 al 19 del cuaderno de incidencia de cotejo.-

    Al folio 54 del cuaderno de incidencia de cotejo, corre copia simple de Credencial de expertos en la cual consta sello húmedo del Registro Subalterno del Municipio Ayacucho.-

    Al folio 55 del cuaderno de incidencia de cotejo, diligencio la Abogada S.E.V.G., por medio de la cual consigna copia del recibo de la cancelación de los emolumentos devengados por los expertos, tal y como consta al folio 56.-

    Al folio 57 del cuaderno de incidencia de cotejo, riela auto de fecha 02 de Mayo del 2.003, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 0828, Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Táchira, tal y como consta al folio 58.-

    MOTIVA

    La presente causa se inicia con el libelo de demanda que interpone el ciudadano G.C., por nulidad de Venta Con Pacto de Retracto, sobre inmueble de su propiedad, según documentos de fecha 6 de diciembre de 1.994, inserto bajo el N° 04, Tomo VIII, folios 13-15, protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, y el segundo documento consistente en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, protocolizada el 27 de diciembre del 2.000, inserto bajo el N° 39, Tomo IV, folios 222-226, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de un inmueble constante de terreno propio con vivienda rural, de paredes de ladrillo, techo de asbesto, pisos de cemento, baño, cocina, comedor, tres habitaciones, sala lavandería, solar y demás dependencias propias , ubicada en al urbanización Los Chinatos de San J.d.C.E.T., cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en los documentos corrientes a los folios 11 al 22 del expediente, con el ciudadano RUIDAEL E.C., ambos suficientemente identificados en autos, en la que alega el hecho que debido a razones de enfermedad de su esposa M.Z.D.C., para llevarla a la ciudad de Valencia a realizar un chequeo médico para que diagnosticaran las causas de su enfermedad, le solicitó al Sr. RUIDAEL CARDENAS quien manifestó que podía prestarle la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.00,00)que el accionante necesitaba para resolver la necesidad de la enfermedad de su esposa, pero que debía firmarle un documento donde le garantizara que le devolvería capital prestado, así como también le hizo firmar varias letras de las cuales responderían por el interés del capital que le prestaba, que el no vio en esa negociación ningún interés malsano del prestamista, pues cada vez que le cancelaba los interese de capital, le entregaba las letras canceladas y así mismo el iba haciendo cuenta en una hoja de papel rayado de los interese de mora, cuando él no podía cancelarle al día y en otra hoja de las mismas características lleva las cuentas de las cancelaciones y así fue hasta diciembre de 1.999, cuando según las cuentas, la deuda alcanzaba a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.272.194.00) y así mismo deducía en otra hoja los pagos extras a las letras que le cancelaba, que le pago por reintereses las cantidades de: En el mes de septiembre….(…OMISSIS…)

    Fundamentos de hecho y de derecho

    La parte demandante hizo los siguientes alegatos: La Naturaleza Jurídica del contrato anexado y suscrito por G.C., no se corresponde con la realidad del negocio jurídico efectuado con el ciudadano RUIDAEL E.C., por cuanto su nombre lo indica, la naturaleza jurídica de un contrato es la esencia legal del mismo, en este caso el contrato de venta con pacto de retracto es una venta sometida a condición resolutoria y siendo de derecho retrotraer una mera facultad-. Por el contrario el negocio realizado conmigo fue una operación de préstamo de dinero a interés y nunca existió por ninguna de las partes voluntad alguna de realizar una venta. No Basta con que en el contrato existan o se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, pues tambien es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntades de ambas partes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Nuestro código Civil consagra la Nulidad del Contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en los artículos 1.142 1.146,

    2,Prohibición del Pacto Comisorio.

    Aduce que el contrato de venta con pacto de retracto, es el modus operando que tiene el prestamista para realizar colocaciones de dinero a interés y evitar así acudir a las instancias judiciales para el cobro de obligaciones en caso de incumplimiento, apropiándose directamente del bien dado en garantía, violentando todo tipo de derecho de defensa del deudor, eludiendo así la prohibición del Pacto Comisorio, violando de ésta manera preceptos de orden público, tal como lo establece el artículo 1.878 del C:.C

  17. -).El Precio de la Venta: En este caso es un fuerte indicio de que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, es realmente un préstamo con garantía, lo constituye el hecho de que el precio es vil, como se evidencia en este contrato el cual se hace por un monto de Bs. 450.000,00 que representa sólo el 2% del valor real del inmueble, por cuanto el valor real es de 20.672.380,00 según consta de avalúo que se anexa marcado con letra “L”…..

  18. -)El Carácter de Prestamista: El ciudadano RUIDAEL CARDENAS, es un prestamista reconocido y consuetudinario ya que su actividad la constituye el préstamo de dinero a altos intereses, circunstancia que se probará en su debida oportunidad.

  19. -) LA POSESION.-Ciudadana yo sigo y seguiré teniendo junto con mi esposa M.Z.D.C., mi hijo R.A.C.Z. y mis nietos (OMISSIS)

  20. )La Venta con Pacto de Retracto. De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, esta operación tiene una serie de ventajas para las partes, imposible de lograr bajo la forma de Préstamo hipotecario. Para el prestamista: 1.- se eludía la prohibición del Pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir un procedimiento judicial. 2.-Podía levantar la limitación legal de tasa legal de interés al fijar como precio de rescate una suma determinada que en realidad representa el capital del préstamo más los intereses.- Para el prestatario: 1.-limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida.2.-pone los riesgos de la cosa a cargo del prestamista.-Le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito. Por todos hechos, documentos presentados y el derecho alegado solicito se declare nulo el documento simulado como Venta con Pacto de Retracto, marcado “A” y el documento de Venta pura y simple que se realizó al hijo del demandado D.J.C.P. marcado “B”.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    La parte demandada, ciudadano: RUIDAEL CARDENAS representada por sus apoderados G.P.V. y R.A.R.N., dieron contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

    De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil “Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mis poderdantes tanto en los hechos como en el derecho.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresan “Rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en el libelo de la demanda, pues consideramos que la misma es ínfima. Toda vez que los propios demandantes valoran el inmueble en un valor superior a los Bs. 20.000,00 y agregan un avalúo del inmueble por Bs. 20.672.380,00 pero, al momento de estimar la demanda, lo hacen en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares. (Bs. 900.000) lo cual resulta absurdo e irrisorio.

    Los documentos que el demandante y su abogada asistente señalan en el libelo de la demanda no son nulos, porque no tienen ningún defecto que anule a cada uno de los dos y porque tampoco han sufrido cada uno de alteración hecha posteriormente a su otorgamiento, y no han sido registrados en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de su otorgamiento, publicado en la Gaceta oficial de la Republica de Venezuela bajo el N° 4.665 extraordinario del 30 de diciembre de 1.993.

    A todo evento nos oponemos a la demanda de nulidad, la caducidad contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil. En otras palabras, la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del C: P :C .Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, si no desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, y respecto de los menores desde el día de su mayoridad, en todo caso, la nulidad debe ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato”, defensa que oponemos porque en la página tres (3) dice: “… Ciudadana juez solicito la nulidad (sic) de venta en los documentos antes descritos porque fui engañado por el prestamista, ciudadano RUIDAEL E.C. , pues el jamás me informó que lo que yo estaba haciendo era una venta con la modalidad de retracto convencional por seis meses que se venció el seis (6) de junio de 1.995” esta información la recibió en la oficina subalterna de registro del Municipio Ayacucho junto con su esposa en el acto del otorgamiento en el cual se leyó el instrumento de venta, pero no demanda la nulidad del contrato de venta que menciona sino la nulidad del documento, pues dice solicito del tribunal “declare nulo el documento simulado como venta con pacto de retracto, anexado con la letra “A”.El documento de venta pura y simple que se realizó al hijo del demandado ciudadano D.J.C.P., que está anexo en la letra “B” y que los demandados RUIDAEL E.C. y D.J.C.P., convenga en ello y sean condenados en que el mismo es una simulación contractual tendiente única y exclusivamente a camuflagear, ocultar, disfrazar o simular en un préstamo usuario (sic) con interés, de usura ante la inminente existencia de las siguientes condiciones de la simulación: Vileza del precio, continuidad en la posesión, posesión habitual del prestamista RUIDAEL CARDENAS” sin pedir la declaración de nulidad del documento de venta pura y simple que se realizó al hijo D.J.C.P., pero no se sabe quien es el hijo del demandado D.J.C.P., tambien oponemos la excepción de falta de cualidad de los demandados para convenir en la simulación sin que se haya demandado al vendedor F.A.V.R., lo cual hacemos conforme al artículo 361 del C: P. C. Falta en la demanda un sujeto pasivo necesario. Que es el vendedor F.A.V.R. bueno es advertir que no es lo mismo nulidad de documento que nulidad de contrato, porque el documento es continente y el contrato es el contenido, pero la abogado redactora no ha sabido distinguirlo(omissis ) tambien expresa que por cuanto no saben a ciencia cierta si las seis (6) letras de cambio que corren agregadas del folio 23 al 28, así como las hojas de cuenta de porcentajes agregadas a los folio 29 y 30, tienen relación con el presente juicio. Las desconocemos y las negamos……………

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    Los abogados: S.E.V. Y P.E.M.R., en representación de su poderdante G.C.. Promovieron lo siguiente:

  21. -Todas las actas procesales que favorezcan a nuestro representado.

  22. -Promovemos en este acto el juicio que por motivo de Oferta Real de Pago incoe en contra del ciudadano RUIDAEL CARDENAS, parte demandada que se identifica con el N° 1069, en dicha oferta se evidencia que nuestro representado y el cual es uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción de nulidad, fue otorgado en fecha 6 de diciembre de 1.994, por ante la oficina de registro subalterno de San J.d.C. bajo el N° 04, Tomo 8, Trimestre 4to, en dicho documento se observa ciudadana juez con claridad meridiana que es el mismo contrato de venta entre las mismas partes G.C., quien es parte demandante en el presente juicio y RUIDAEL E.C., plenamente identificado en autos. Y dicha oferta real fue admitida el 3 de junio de 1.997, tal como se observa al folio 4 de dicho expediente y que dicha solicitud, fue hasta el 4 de octubre del 2.002 que el juez dictó decisión. y que la nulidad de venta con Pacto de Retracto fue admitida por este tribunal el 18 de diciembre del 2.002. En consecuencia solicitamos en este acto sea declarada sin lugar la cuestión previa referente a la caducidad opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda .Agregamos en este acto con la letra “A”.

  23. -Promovemos en este acto la constancia de convivencia otorgada por el ciudadano P.C.d.M.A.. Estado Táchira de fecha 4 de diciembre de 2.002, donde deja constancia que el inmueble esta ocupado, habita

    nuestro mandante, R.A.C. con su esposa C.M.C. y los nietos (Omissis)

  24. -Promovemos en este acto los presentes documentos Públicos:

  25. )- Venta de G.C. a RUIDAEL E.C. que cursa al folio 11;

  26. -) Venta donde RUIDAEL E.C. le vende a F.A.V.R., que cursa al folio 42-43 del expediente donde se observa objetivamente que el ciudadano demandado le vende por la cantidad de Bs. 500.000,00 en forma fraudulenta, por cuanto el 13 de junio de ese año (2002) ya había sido admitida la solicitud de oferta real de pago por ante este mismo juzgado.

  27. - Documento Público donde F.A.V.R., vende el inmueble objeto de la presente nulidad al ciudadano: D.J.C.P., por el precio de Bs. 3.000.000,00. corriente al folio 16,17 y 18 del expediente, la cual fue hecha dentro de la vigencia de la solicitud de la Oferta Real de Pago.

  28. -La Partida de Nacimiento del ciudadano comprador D.J.C.P. quien es hijo de RUIDAEL CARDENAS y A.P.D.C. tal como se evidencia en copia certificada expedida por la primera autoridad civil del Municipio Ayacucho, la cual agregamos marcado “A”.Dichos instrumentos públicos descritos anteriormente d.f.d. la potencialidad de los actos fraudulentos y simulados realizados por RUIDAEL E.C., quien es parte demandada en el presente juicio. Solicitamos que las presentes pruebas promovidas en ésta incidencia sean sustanciadas de acuerdo a derecho y que en la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la misma incidencia, dicha cuestión previa sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Corre al folio (227) escrito de los abogados S.E.V. Y P.E.R.M., apoderados del demandante que solicitan al ciudadano juez se pronuncie sobre la caducidad.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

    El demandado presentó escrito. A través de su abogada asistente A.E.R.E., promovió como única prueba Documento de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre el ciudadano G.C. y RUIDAEL CARDENAS, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 06 de diciembre de 1.994 donde quedó anotado con el N° 4, Tomo VIII , folios 13 al 15 Protocolo Primero

    Al folio 238, este juzgado mediante auto acuerda “que la misma se resolverá en la Sentencia definitiva”

    Al folio 239 los abogados S.V. y P.R., mediante escrito en diligencia , Apelan del Auto, por considerar que viola el debido proceso, ya que causa gravamen irreparable.

    Corriente al folio 240, este juzgado en fecha 12 de mayo del 2.003, Niega Apelación.-

    Corriente al folio 246, S.E.V. y P.E.R.M., interponen ante el juez de Primera Instancia, RECURSO DE HECHO, en contra de la negativa del Recurso de APELACION.

    Corriente al folio 302 del expediente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO

    Corriente al folio 305 se evidencia AUTO de este Tribunal, en estricto cumplimiento a la sentencia acuerda oír APELACION EN UN SOLO EFECTO

    Corriente al folio 306 se evidencia escrito presentado por los abogados S.V. y P.E.R.M., en el que solicita sea oída la APELACION EN AMBOS EFECTOS, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a su representado

    Corriente al folio 308 y 309 este Tribunal ratifica la decisión de oír APELACION EN UN SOLO EFECTO.

    Corriente a los folios 319 al 324, consta sentencia definitiva del Tribunal en la que DECLARA CON LUGAR LA CADUCIDAD y SIN LUGAR LA DEMANDA.

    Corriente al folio 326 cursa escrito contentivo de APELACION por los abogados S.V. y P.R.M..

    A los folios 335 al 341 corre escrito de informes, presentado por la parte demandada abogados S.E.V. y P.E.R. . ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

    A los folios 376 al 385 Corre Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en la que DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el demandante y REVOCA el fallo proferido de fecha 08 de octubre del 2.003, Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al ESTADO de que se resuelvan las demás defensas.

    Corre en el expediente CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA. Promovida por la parte demandante, habiéndose designado a los ciudadanos: P.W.L.H., NEPTALI USECHE Y F.E.M.G., a los fines de que efectuaran la prueba grafotécnica respectiva.-

    Consideraciones para decidir:

    Visto y analizado como han sido cada una de las actuaciones , que se han llevado en el presente proceso antes de conocer el fondo para dictar sentencia quien aquí con tal carácter suscribe, como punto PREVIO a LA SENTENCIA SE PRONUNCIA SOBRE LA TACHA INCIDENTAL , en los siguientes términos:

    La experticia es un procedimiento especial, para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho. Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia y formación, lo posean, esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o practica según lo contempla el Código Civil en su artículo 1.422 y ella consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella hace, para que sean apreciados por el juez, se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspecciones judiciales y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para determinar conductas, dependiendo de la ciencia están los métodos a aplicar, cada uno de ellos tienen principios generales . En el presente caso al a.l.C.q. arribaron, los expertos en los siguientes términos

    La firma dubitada en tinta de color azul, que suscribe el reverso de los instrumentos cambiales descritos como 1/1 y 2/6 de la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió como otorgante los documentos escritos como indubitados, numerales 07, 08 y 09 también de la parte expositiva del presente informe esto es, que la firma que suscribe el reverso de los instrumentos cambiales descritos como 1/1 y 2/6, numerales 01 y 02 (ojo agregar en la motiva razonadamente este resultado de experticia) también de la parte expositiva corresponde a UNA FIRMA AUTENTICA DE RUIDAEL E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.553.404 . No hacemos ningún pronunciamiento sobre la escritura cursiva contenida en los folios veintinueve (29) y treinta (30), en virtud de que no nos fue dada muestra de escritura de RUIDAEL E.C. para efectos de comparación, así mismo, dejamos constancia que los instrumentos cambiales señalados 3/6, 4/6,5/6,6/8, en su reverso no presenta firmas de comparar sólo las siguientes inscripciones cancelado 29/05/95, cancelado 13/06/95, cancelado 13/06/95 y cancelado 13/06/95. La palabra cancelado y las fechas señaladas, que aparecen en el reverso de los seis (6) instrumentos cambiales arriba descritos, revelan escrituralmente una misma fuente de producción o de origen.

    Esta juzgadora para decidir la presente incidencia de Tacha hace las siguientes consideraciones:

    Del análisis minucioso, se evidencia que la prueba cumple con los requisitos de existencia, validez y su eficacia probatoria; por lo que dejan plenamente demostrado el hecho de que la persona que suscribió en el documento del finiquito en el que se puede leer (cancelado) de las obligaciones cambiaras, pues de la prueba de experticia practicada sobre los documentos referidos en la misma, no queda duda alguna de que se trata de la misma persona que recibe el dinero y acreedor cambiario de G.C.D. de auto ciudadano RUIDAEL CARDENAS, es el acreedor del demandante de autos hoy demandado, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, en cuanto al hecho, a la experticia practicada sobre los documentos antes indicados de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-.Así se decide.

    DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio . En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia…

    En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley .

    de la verdad y de la buena fe..

    .

    Se evidencia en el caso de autos, que ha transcurrido largo tiempo para administrar justicia; del cual se evidencia que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia al ordenar que se tomen en cuenta los demás elementos probatorios con fundada razón lo hace; ya que la decisión que había sido tomada por este Tribunal vulneró el derecho a la defensa, al no tomar en cuenta tan vital prueba en el presente caso como fue la experticia, el cual con el mérito suficiente y las razones que quedaron arriba explanadas determina que ciertamente el acreedor hoy demandado, ciudadano RUIDAEL E.C., recibió el pago total del monto de todas y cada una de las Letras o Instrumentos cambiarios, y como prueba de ello, el demandante tiene la posesión de las mismas, así como, aunado a los abonos que por intereses el mismo le efectuara al aquí demandado, y los cuales constan al dorso de las referidas letras cambiarias, hojas de papel de contabilidad, las cuales no fueron: negadas, rechazadas, impugnadas, ni desconocidas por el demandado de autos en su oportunidad legal, concluyendo entonces que la deuda contraída por el ciudadano G.C., con el demandando RUIDAEL CARDENAS fue cancelada, ya que del conjunto de recibos consignados por el actor, y del cálculo efectuado a los mismos, tanto la deuda capital como sus intereses fue totalmente satisfecha por lo que quien aquí juzga, estando en su ánimo plenamente en convicción. con las prueba en mención que el ciudadano G.C., ha quedado libertado de su obligación y en consecuencia al haber quedado demostrado el cumplimiento del pago de la deuda cambiaria, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con las cargas procesales previamente establecida por el legislador; así como también deja entender que ciertamente el demandante ciudadano G.C., desconocía del acto de disposición en fechas: 07 de julio de 1997, fecha ésta en la cual el demandado de autos, ciudadano RUIDAEL E.C., da en venta el inmueble en referencia al ciudadano F.A.V.R., y en fecha: 27 de diciembre del 2000, da en venta el mismo inmueble al ciudadano D.J.C.P., ya que el demandante continuó pagando la deuda total, hecho éste que el demandante deja demostrado en autos corriente al folio 231 acta de nacimiento donde demuestra que el ciudadano D.J.C.P., comprador es hijo del aquí demandado, hechos éstos que constituyen graves indicios que cobran fuerza probatoria para demostrar los elementos que constituyen ciertamente una simulación de venta; ya que en el año 1994, fecha en que negocia el demandante comienza a hacer sus abonos para el pago desde el año 1995 como quedo evidenciado en las actas del proceso en las hojas de cuadernos de contabilidad hasta el año 1999, corrientes a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas fechas éstas en las cuales el aquí demandante continuaba realizando sus pagos a su acreedor, hoy demandado, lo que hace presumir que ciertamente no tenía conocimiento de las ventas que venía realizando su acreedor ciudadano RUIDAEL E.C., así como también, aunado a los hechos de la posesión supra indicados, tenemos en autos la solicitud N° 470-97, de fecha 13 de junio de 1997, relacionada con OFERTA DE PAGO que efectuó para la fecha el demandante de autos, a favor del ciudadano RUIDAEL E.C.; así como se dan los presupuestos que la doctrina ha establecido en los casos de simulación de venta tales como:

  29. - La figura de la venta con pacto de retracto, ha dejado sentado la jurisprudencia venezolana, que ésta institución ha venido siendo muy utilizada, por los prestamistas de forma simulada, pero que constituye préstamo a interés.-

  30. - La demostración en autos de que el demandado RUIDAEL CARDENAS, se trata ciertamente de un prestamista, quedando evidenciado conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, corriente a los folios (31 Celebra Contrato de Venta con PACTO de Retracto ) , (36,37 y 38 DONDE CELEBRA Venta con Pacto de retracto con C.A.L.) (folio 39 Donde celebra Venta con Pacto de Retracto con M.D.S.C.R.) presentadas en copias simples por cuanto la parte demandada no hizo oposición ni fueron impugnadas quien aquí juzga le da pleno valor probatorio por cuanto el hecho demostrado se subsume a la norma conforme a lo pautado en el artículo (::::::::: C. P. C)

  31. - El precio irrisorio en las ventas que hace el demandado a los ciudadanos: F.A.V.R. y a su hijo J.D.C.P.,

  32. - La posesión legítima y continua del aquí demandante, ciudadano G.C.,

    lo que conlleva a concluir forzosamente, que una vez pagada la deuda por el deudor a su creedor y su correspondiente cancelación no queda otra alternativa que este Juzgado en aras de la correcta aplicación del buen derecho y de la administración de justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Estado Social de Derecho y de Justicia la presente demanda se Declara Con Lugar y así se decide.-

    Por lo que respecta al punto previo alegado como defensa por la parte demandada, la CADUCIDAD DE LA ACCION, la misma se declara Sin Lugar, por la errónea interpretación dada al artículo 1.346 del Código Civil, y para ello es necesario referir al doctrinario de la teoría del contrato J.M.O., quien explica que nuestro código venezolano se inspira en el artículo 1.300 del Código Italiano de 1.865, que modificó el artículo 1.304 Código Civil francés, y que no es necesario profundizar sobre ésta institución como es la prescripción, si no en lo referente a lo alegado por la parte demandada, en vista de que no se subsume al contenido de la norma, en relación a la caducidad, por el contrario, así mismo lo hizo saber el Tribunal de alzada en la presente causa, con motivo del recurso de hecho, por cuanto se trata de Prescripción y no de caducidad, tampoco operaría por dos razones::

  33. - Por cuanto no fue alegada por la parte demandada, de manera equívoca alegó la caducidad, la cual no opera en el caso de autos, tendría que haber invocado la prescripción y de haberse verificado, tampoco podría ser declarada, ya que, el juez no puede suplirla de oficio.-

  34. - De lo a.s.e.q. tampoco operaría la prescripción de los derechos, por cuanto el deudor G.C. comienza a hacer pagos parciales, como así se evidencian del expediente, lo cual constituye interrupción civil contemplada en el artículo 1.973;

    “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra de quien ella había comenzado a correr.

    como así lo dejó demostrado en actas de la presente causa la parte demandante. El hecho de los pagos sucesivos efectuados por el hoy demandante nos conduce a inferir que la parte demandada dejó evidenciado en la hoja contable corriente al folio cuarenta y ocho (48) vuelto, del cuaderno de tacha, la cual sirve para quien aquí juzga como indicio grave y concordante con los hechos alegados por la parte demandante y el resultado de la experticia practicada en los documentos que arrojaron la identidad en cuanto a que es la misma persona aquí demandada quien recibe los pagos por lo que se evidencia este hecho como la aceptación al pago de su acreencia la cual comenzó desde julio a diciembre año 95 fecha en que comienza a hacer los abonos al pago, hasta cumplir la totalidad del monto de la deuda. Y por cuanto el pago muestra la conducta volitiva del ser humano, la intención de pagar, para obtener una consecuencia que es el efecto del pago de las obligaciones, lo que traduce en la liberación o extinción de las obligaciones, la intención de recuperar su bien, pues de las conductas de las partes, se puede observar una que paga (deudor ) y la otra que acepta (demandado ) hecho el cual es causa legal que interrumpe la prescripción. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil .Así se decide

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR