Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004299

PARTE ACTORA: G.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS MADARIAGA

PARTE DEMANDADA: SEND A FRUIT, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de Noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.008.146, debidamente asistido por la Abogada ADJANY PALACIOS MADARIAGA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SEND A FRUIT, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 06 de julio de 2009; el cargo desempeñado como “Motorizado”; la jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario de 08:00 a.m. a 05:30 p.m.; su salario devengado mensualmente de Bs. F. 967,00; equivalente a un salario diario de Bs. F. 32,23; y la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de noviembre de 2009, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de cuatro (04) meses y veinte (20) días, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido, de Bs. F. 34,20, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 513,00 y así se establece.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (AÑO 2009): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, el trabajador accionante tiene derecho a 7,33 (5 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 2,33 por concepto de bono vacacional fraccionado), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 32,23, arrojan el monto a pagar por estos conceptos de Bs. F. 236,25 y así se establece.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año de finalización de la relación de trabajo, a saber 2009, le corresponden por este concepto 5 días, que multiplicados por el salario normal, que se tiene por admitido, Bs. F. 32,23 arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 161,15 y así se establece.

  4. - INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 34,20, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 342,00 y así se establece.

  5. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 15 días que multiplicados por el salario diario integral que se tiene por admitido de Bs. F. 34,20, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 513,00 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.765,40), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, que pudieron ser revisadas en esta fase del proceso consistente en las documentales cursantes a los folios desde el 20 hasta el folio 41 del expediente, fueron observadas por este Juzgador.

En definitiva de la revisión de los medios de pruebas promovidos se observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano G.C. contra la empresa SEND A FRUIT, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.765,40) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/11/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 08/10/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200 y 151.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

En esta misma fecha 08/11/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. KEYU ABREU

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