Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles (08) de marzo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada O.M.C. y declarado abierto el acto por el Juez Abogado C.H.C.L., el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado G.B.G., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.S.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido el 23-02-1.979, de 26 años de edad, C.C. 9.294.436, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Chapinero, cale 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia, y CARVAJAL RIVERA P.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 15-08-1.966, de 38 años de edad, C.C. 13.482.142, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Chapinero, cale 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.) del día del día seis (06) de marzo de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos C.S.E. y CARVAJAL RIVERA P.J. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos C.S.E. y CARVAJAL RIVERA P.J. el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la abogado Doricely Delgado Dugarte Defensora Pública Penal, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala del imputado Carvajal Rivera P.J. a los fines de oírle declaración al imputado C.S.E., quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Nosotros tenemos un taller, y es la primera vez que llevábamos gasolina, y como este carro consume tanta gasolina, llevábamos eso, pero con tan de malas que en el tercer viaje fue que nos agarraron y por allá es muy cara la gasolina, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado L.C.J.M. a los fines de oírle declaración al imputado CARVAJAL RIVERA P.J., quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Yo tengo de estar en Cúcuta un mes y pico, nosotros somos novatos, tengo los dos hijos en Cúcuta si hubiera sabido esto mi hermano no me meto en esto, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Estad defensa deja a criterio del Tribunal estimar o no la flagrancia en la aprehensión de los imputados, luego de haber tenido una conversación con mis defendidos, ellos viajan desde Cúcuta, llevaban la gasolina, para su camión, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad ya que aún cuando no viven en el país tienen familia aquí, y por último solicito el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 06-03-2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), encontrándose de comisión en un punto de control móvil de la ciudad, observaron cuando se acercaba un vehículo tipo camioneta de color verde que transportaba en la parte trasera material de reciclaje llamado Chatarra, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara la lado derecho de la vía a los fines de practicar inspección personal y al vehículo, encontrando dentro de la puerta izquierda en forma oculta tres (03) envases plásticos (Pimpinas), con capacidad de tres litros cada una, en la puerta derecha cuatro (04) envases más, para un total de 101 litros de gasolina, por lo que procedieron a dejar detenidos al conductor y al pasajero quedando identificados como: C.S.E. y Carvajal Rivera P.J.. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados C.S.E. y CARVAJAL RIVERA P.J. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificados como TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivado del hecho que los imputados no son venezolanos y tienen su residencia fuera del país; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.S.E. y CARVAJAL RIVERA P.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados C.S.E. y CARVAJAL RIVERA P.J. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.S.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, República de Colombia, nacido el 23-02-1.979, de 26 años de edad, C.C. 9.294.436, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Chapinero, cale 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia, y CARVAJAL RIVERA P.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 15-08-1.966, de 38 años de edad, C.C. 13.482.142, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en el Barrio Chapinero, cale 4, casa N° 73-46, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE METERIALES PELIGROSOS (COMBUSTIBLE GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase a los detenidos recluidos en la Policía del Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. G.B.G.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.S.E.

IMPUTADO

P.I P.D

CARVAJAL RIVERA P.J.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6259-06

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