Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001403

PARTE ACTORA: J.G.C., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.854.467.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ Y M.S., abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los N°s 87.923 y 63.410.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto Nro.129,de fecha 03 de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.G.H. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.102.955.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha (08) de Febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.G.C. contra el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Alega el actor que comenzó a laborar para la accionada en fecha 16 de febrero de 2005, desempeñando el cargo como coordinador en los Núcleos de Desarrollo Turístico y Núcleos Agros Industriales, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00. Hasta el día 28 de agosto de 2005, en la cual fue despedido injustificadamente sin que mediara causa justificada alguna establecidas en el Art. 102 de la LOT.

Razón por la cual es que el demandante demanda la cantidad de BS. 10.343.852,77, por los conceptos que se detallan a continuación.

  1. Antigüedad Bs. 795.750,00

  2. Antigüedad Adicional Art. 108 de la LOT, Parágrafo Primero Literal B, Bs. 795.750,00.

  3. Utilidades Fraccionadas no canceladas desde el 16/02/2005 al 28/08/2005, Bs. 375.000,00.

  4. Vacaciones Fraccionadas y no Canceladas año 2005, Bs. 375.000,00. Bono Vacacional Fraccionado y no Cancelado, Bs. 174.000,00.

  5. Indemnización por Conceptos de Daños y Perjuicios, Bs. 6.250.000,00.

  6. Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 20.501,52.

  7. Reembolso de Viáticos Bs. 1.557.851,25.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto la accionada no compareció a la audiencia de juicio y de conformidad con el articulo 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial “… cuando los apoderados no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra el mismo o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas…..”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “A”, Contrato de Trabajo a Determinado suscrita por el, actor y la demandada, la cual corre inserta del folio 33 al 36 del expediente.

En lo que respecta a la documental marcada “B”, Comunicación emitida por la demandada dirigida al actor, donde deciden rescindir del contrato de trabajo, la cual corre inserta en el folio 32 del expediente.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, Comunicación suscrita por la Consultora Jurídica de la demandada, donde remite al actor en calidad de representante de (FONCREI), la cual corre inserta del folio 38 al 51, del expediente.

En lo que respecta a la documental marcada “D”, Recibos de Viáticos sufragados por el actor, a los fines de probar el reclamo realizado en el libelo de demanda, la cual corre inserta del folio 52 al 101, del expediente.

Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

De las documentales señaladas en el capitulo III, las cuales en virtud a la incomparecencia de la parte demandada no fueron exhibidas pero que sin embargo con su escrito de promoción de pruebas consignó las copias certificadas referidas a lo solicitado por la accionante y conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “A” copia certificada del contrato de trabajo, el cual riela de los folios 107 al 110.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, cálculos de prestaciones sociales, los cuales rielan desde los folios 111 al 114.

En lo que respecta a la documental marcada “D”, notificación de rescisión de contrato, la cual riela del folio 30 al 35.

En lo que respecta a la documental marcada “E”, Memorando, la cual riela en el folio 116.

En lo que respecta a la documental marcada “F”, descuento de programa de alimentación, la cual riela de folio 117.

En lo que respecta a la documental marcada “G”, punto de cuenta, la cual riela en el folio 118.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales de un trabajador que se desempeñaba como LICENCIADO EN EDUCACIÓN en la Gerencia de Administración, en la Institución FONCREI; ahora bien, por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio por si, ni por representación alguna conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo operó la confesión ficta para lo cual la doctrina es conteste en que deben existir dos elementos 1) Que la petición no sea contraria a derecho 2) Nada probare que le favorezca…..”En decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional estableció…….” En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…..” En decisión de la misma sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció…….”

……….Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En sentencia de fecha 01-10-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando “……el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y ,a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella que las produjo……”

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….” En sentencia de la sala social de fecha 07-02-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se dejó en claro lo referente a”……

CONDENATORIA EN COSTAS

Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: "Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.". Por su parte el artículo 12 de la Lopt establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. De esta manera la Sala destacó que al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, por lo que concluyó que no debe ser condenada en costas. Para finalizar se evidenció que el Fonacit, goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, de allí que la Sala, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; y en consecuencia anuló el fallo recurrido.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgador debe declarar, como en efecto declara, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-02-2005 y la fecha en que terminó por 28-08-2005, el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs.1.500.000,00 y al finalizar Bs.1.500.000.00; que por no constar su pago en autos, se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados, tales como: antigüedad; Art. 108, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por efecto de la rescisión antes de la terminación del contrato y reembolso de viáticos . ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa quien decide, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Juzgador observa que la misma está ajustada a derecho siendo que además, la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo pretendido por el actor, resultando forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda, como en efecto lo hace. En consecuencia este Juzgador declara procedente la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador condena a la Institución accionada con base en el tiempo real de servicios prestados, 6 meses y 12 días, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1- Antigüedad, Bs. 1.591.500,00.

2- Utilidades Fraccionadas Bs. 375.000.00.

3- Vacaciones Fraccionadas Bs.375.000.00

4- Indemnización por Rescisión de Contrato antes de la terminación del mismo Bs. 6.250.000,00.

5- Bono Vacacional Fraccionado Bs. 174.000.00.

6- Reembolso de viáticos, Bs. 1.557.851.25.

7- Intereses de prestaciones sociales Bs. 20.501.52.

TOTAL: Bs.10.343.852.77. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.G.C.M. contra el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL ( FONCREI ). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el Art. 28, Letra “E” de la Ley de Reforma Parcial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2007.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:06 P.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB/JF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR