Decisión nº 3C-3216-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3216-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.O.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, hijo de N.J.B. y A.J., de profesión u oficio Secretario en Centro de Educación Inicial, nacido en fecha 03-05-1986, natural de Puerto Páez Estado Apure, residenciado el Sector la Algodonera, Casa s/n, diagonal a la Bomba de Hidrollanos, en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.

DELITO (S) ULTRAJE SIMPLE

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, por la presunta comisión de uno (s) de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano. La ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informe que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, el defensor privado ABG. C.O.P., previa juramentación, y el imputado J.G.J.B., previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano J.G.J.B., titular de la cédula de identidad N° 19.152.911, el cual fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante en el acta de investigación penal N° 037-10, dicha aprehensión fue por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 y Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez, de la manera siguiente: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal de lectura a las actas), igualmente se hizo la retención del vehiculo identificado en el acta de retención anexa a los autos, se deja constancia igualmente que el ciudadano en cuestión se golpeo, se negó a firmar el acta de identificación y de los derechos del imputado. Esta representación fiscal en virtud de los hechos antes narrados, solicita la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem en virtud de la insipiencia de la investigación. Se precalifican los hechos como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, igualmente el de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 iusdem. En virtud de todo lo expuesto el Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme de la establecida en el artículo 256 numeral 3° contentiva en presentaciones periódicas y la prevista en el numeral 9° que a bien tenga el tribunal imponer. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “En ningún momento le ocasione ningún golpe al funcionario que dice que fue golpeado, por cuanto yo estaba con las manos hacia atrás, no entiendo por que dicen que golpie al funcionario, mas bien me llevaron al medico porque cuando me trasladaban me dolía el brazo donde me agarraron los funcionarios, eso fue todo lo que paso. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta al imputado ¿Como fue y por que lo detuvieron a usted? R: Yo tengo una bloquera en Puerto Páez, y pertenezco a un consejo comunal donde yo fabrico los bloques y los vendemos a la comunidad, yo creo que usted tiene conocimiento que en Puerto Páez por ser una zona muy alejada, además de ser una zona fronteriza, hay escasez de cemento por lo que lo venden con sobreprecio y a veces hay que comprarlo hasta en 50 bolívares y como yo tuve una responsabilidad de venderle bloques a la comunidad a un costo de 1.800 bolívares, lo cual no cubre los gastos en virtud de la falta de cemento, a parte para mi creo que es una especulación, solicite al Capitán del destacamento para que el me ayudara con lo del cemento, a ver si lo podía conseguir mas barato y me dijo que si, me dijo que pasara luego para darme respuesta, pasaron siete días y el capitán no me atendía, tuve siete días que iba para allá y me decían que el capitán no estaba, entonces yo le dije que me dieran mi oficio y entonces yo le dije que eso era una mamadera de gallo y entonces yo le dije a un sargento que se me vino encima, bueno yo le dije que porque se metía con migo que yo lo que estaba diciendo era la verdad, bueno sin embargo hay un teniente que se me dirigió de buenas maneras, buen yo me devolví en la moto, cuando eso sube un carro de la guardia y se me paro diciéndome los funcionarios que los acompañara y entonces me decían que te pasa estás alzao y comenzaron agredirme con palabras y golpes, yo le dije que porque hacían eso y entonces me dijeron que si estaba resistiéndome y entonces me dijo el teniente que estaba detenido y me golpearon y me agarraron los guardias y entonces yo le dije que eso no era así, y en verdad yo me golpie con la pared ante la impotencia que me dio de no recibir respuesta a lo que estaba pidiendo, el teléfono me lo quitan porque yo estaba gravando lo que me estaban haciendo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de la representante Fiscal y lo expresado por mi defendido, esta se defensa se adhiere a la solicitud hecha por la vindicta publica en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que con la imposición de dichas medidas se verían garantizados los fines del proceso. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída lo exposición del Ministerio Público, la deposición del imputado, en el que expresa que solo se dirigió al comando de la guardia nacional a solicitar información respecto a lo peticionado al funcionario que menciona como Capitán, en el sentido de haber requerido la colaboración con los fines indicados por el imputado, de lo cual no obtuvo respuesta, razón por la que comparece al comando señalado en actas, donde surgen los hechos por los cuales presenta la ciudadana Fiscal al ciudadano J.G.J.B.; así mismo, manifiesta el imputado que ciertamente profirió palabras a los funcionarios que se encontraban presentes, negando haber producido alguna lesión al funcionario de la guardia nacional; en este sentido procede este Tribunal a calificar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público postulando los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO Y ULTRAJE SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 215 y 222 del Código Penal; tal y como fueron narrados los hechos por la vindicta pública de cómo sucede la aprehensión del imputado y tomando en cuenta lo expresado por el mismo en esta audiencia, en consideración a lo que establece el artículo 215 que reza entre otras cosas lo siguiente: “…El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones… Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años….” lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que según lo afirmado por el imputado el solo trato de pedir respuesta a una solicitud y manifiesta así mismo que se encontraba con las manos atadas; por lo que se infiere que ello no restringe de alguna manera el cumplimiento de las funciones de los funcionarios aprehensores, razón por la que el tribunal acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, desestimando el postulado como delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que solo admite el postulado de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de medidas conforme al artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que con la imposición de una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado se comprometa a comparecer ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la no obstaculización del proceso y el sometimiento al proceso que se le sigue, al igual que no verse involucrado en hechos similares; se garantizaría los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, razón por la que se declara sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Désele la libertad al imputado, cumplido los trámites correspondientes. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en contra del ciudadano J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911; desestimando la precalificación del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado J.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, hijo de N.J.B. y A.J., de profesión u oficio Secretario en Centro de Educación Inicial, nacido en fecha 03-05-1986, natural de Puerto Páez Estado Apure, residenciado el Sector la Algodonera, Casa s/n, diagonal a la Bomba de Hidrollanos, en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.; conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caución juratoria, donde imputado se compromete a comparecer ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la no obstaculización del proceso y el sometimiento al proceso que se le sigue, al igual que no verse involucrado en hechos similares. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se impongan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9°.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta correspondiente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA FISCAL AUX. CUARTA DEL M.P

ABG. L.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.O.P.

EL IMPUTADO

J.G.J.B.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3216-10

NMR/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3216-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.O.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) J.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, hijo de N.J.B. y A.J., de profesión u oficio Secretario en Centro de Educación Inicial, nacido en fecha 03-05-1986, natural de Puerto Páez Estado Apure, residenciado el Sector la Algodonera, Casa s/n, diagonal a la Bomba de Hidrollanos, en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, a quien se le atribuye la presunta comisión de delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, por por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez, en virtud que el mismo se presentó a las instalaciones del mencionado Comando de la Guardia nacional, donde profirió palabras en contra del honor de los funcionarios que se encontraban presentes, mostrando una actitud agresiva en contra de los mismos, según lo narrado en la audiencia de presentación, razón por la que se califica la misma. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como ULTRAJE SIMPLE; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y otra que a bien tenga el Tribunal; considerando esta jurisdiscente que con la imposición de una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado se comprometa a comparecer ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la no obstaculización del proceso y el sometimiento al proceso que se le sigue, al igual que no verse involucrado en hechos similares; se garantizaría los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, razón por la que se declara sin lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público; considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, a saber, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, conforme a lo estipulado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: caución juratoria donde el imputado se comprometa a comparecer ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la no obstaculización del proceso y el sometimiento al proceso que se le sigue, al igual que no verse involucrado en hechos similares. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en contra del ciudadano J.G.J.B., titular de la cedula de identidad N° 19.152.911; desestimando la precalificación del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado J.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.152.911, hijo de N.J.B. y A.J., de profesión u oficio Secretario en Centro de Educación Inicial, nacido en fecha 03-05-1986, natural de Puerto Páez Estado Apure, residenciado el Sector la Algodonera, Casa s/n, diagonal a la Bomba de Hidrollanos, en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C. delE.A.; conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caución juratoria, donde imputado se compromete a comparecer ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, así como la no obstaculización del proceso y el sometimiento al proceso que se le sigue, al igual que no verse involucrado en hechos similares. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se impongan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9°.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3216-10

NMR/CAJ.-

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