Decisión nº 466 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de demanda por Cobro de Horas Extras, Bono Nocturno, Bono Vacacional, Cesta Tiques, Viáticos, Decreto Presidencial y Días Otorgados por Matrimonio.

En fecha 30 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 04 de marzo de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que ingreso desde el 22 de agosto de 1994, continuando aun laborando, como chofer de ambulancia al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual impone un horario de 254 horas mensuales, es decir 02 semanas de 72 horas y dos semanas de 48 horas, que es un mes, de los cuales tienen 31 días los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, en los cuales el actor efectuaba 11 guardias, cada guardia compuesta por 24 horas, lo que daría un resultado de trabajo de 264 y los demás meses como febrero, abril, junio, septiembre y noviembre, trabaja 10 guardias, cada un compuesta de 24 horas, lo que daría un resultado de trabajo de 240 horas mensuales.

Que para el Ministerio de Salud una guardia equivale a 24 horas compuestas de 3 turnos, el primer turno de la mañana es de 07:00 a.m, a 01:00 p.m; el segundo turno de la tarde es de 01:00 p.m a 07:00 p.m y el tercer turno de 07:00 p.m a 07.00 a.m.

Que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solo le ha pagado al actor desde el 22 de agosto de 1994 hasta la fecha actual 144 horas mensuales y no le ha pagado las horas extras laboradas diurnas y nocturnas de 110 horas mensuales, lo que resulta una violación al artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 27, del Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Salud y el Sindicato de Salud, normas por las cuales se regula el horario de trabajo de los trabajadores de los hospitales y centros de salud.

Señala el actor en cuanto al bono nocturno, que él trabajaba 10 y 11 noches mensuales desde el 22 de agosto de 1994, hasta la fecha; efectuando específicamente los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, 11 guardias nocturnas y los meses de febrero, abril, junio, septiembre y noviembre, 10 guardias nocturnas, no cancelándosele dicho bono como salario mensual ajustado, ni tampoco se le ha tomado en cuenta la momento de pagar bono vacacional o prestación de fin de año.

En cuanto al cesta ticket señalan que el Ministerio de Salud le ha pagado al actor 26 ticket cesta mensuales, desde el 01 de enero de 1999 hasta la fecha actual, pero indican que el actor labora 24 horas, que es una guardia que equivale a tres turnos, por lo que el Ministerio de salud le debe pagar 3 tickets cesta por guardia, mas lo del turno de noche que son 2 ticket cesta, por lo que en vista que el actor trabaja de 10 a 11 guardias por mes de día y de noche, el patrono le debe pagar la suma de 56 ticket cesta por mes, quedando a su favor una diferencia de 30 tickets cesta por mes desde el 01 de enero de 1999, hasta la fecha actual y los días que sigan corriendo, conforme lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto al viático señalan que la demandada solo le pagaba al actor un solo viático desde la fecha 22 de agosto de 1994 hasta la fecha actual, siendo que laboraba la guardia de 24 horas que son tres turnos y solo le pagaban el viático del turno de día, no pagándosele el viático del turno de la noche, cuyo valor es de Bs. 9.400,00.

Manifiestan que en cuanto a la prima por matrimonio y permiso de los 11 días hábiles por matrimonio, el actor lo ha solicitado por escrito reiteradamente al Ministerio de salud y desarrollo Social y este se lo ha negado verbalmente sin explicar nada por escrito.

En cuanto al decreto presidencial del año 2006 que establece el bono para los obreros de Bs. 2.000.000,00, el actor lo ha solicitado por escrito al Ministerio de salud y desarrollo Social y este se lo ha negado verbalmente y no le responde por escrito.

Que a pesar de las múltiples gestiones conciliatorias realizadas por el actor ante el Sindicato de Salud, Inspectoría del Trabajo y ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el objeto de obtener el pago de horas extras, bono nocturno, cesta tickets, viáticos, prima por matrimonio, permiso por matrimonio y bono presidencial y así tratar de lograr una pronta solución, nugatoria ha sido por parte de la demandada cualquier intento de resolver las reivindicaciones laborales del demandante; por lo que manifiestan que el actor tiene derecho a que se le pagué la cantidad de Bs. 98.906.582,24/ Bs. F. 98.906,58, suma esta que corresponde al total de los conceptos reclamados.

Así mismo solicitan el disfrute de los 11 días hábiles que le corresponden al actor y piden que le impongan de inmediato al demandante el horario de trabajo de 36 horas semanales y 144 horas mensuales, también piden que se le asigne de inmediato en el turno de la noche de 07:00 p.m a 07:00 a.m, tres guardias en la semana que sumarian 36 horas semanales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en su escrito de contestación a la demanda:

Negó y rechazo que la demandada le adeude al actor algún concepto laboral con ocasión de horas extras, bono nocturno, cesta ticket, viáticos, bono vacacional, prima por matrimonio o bono alguno.

En cuanto a las horas extras señalan que la demandante nada adeuda al trabajador demandante ya que el mismo labora una jornada de 24 horas y se toma según la contratación como una jornada completa de trabajo.

En cuanto al Bono Nocturno señalan que la demandada ha venido cancelado oportunamente dicho beneficio tal y como se demuestra en los soportes de nomina correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2000, 2004, 2005 y 2006, las cuales a su decir fueron agregadas al escrito de promoción de pruebas marcadas con letra B.

En lo referente al cesta ticket, niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al ciudadano L.G.D.A., los montos reclamados por el referido concepto, tal y como se demuestra con los soportes de pago del beneficio de alimentación, cancelados al trabajador correspondiente a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que fueron presentados junto con su escrito de promoción de pruebas, concepto el cual fue cancelado de acuerdo al artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 2004; así mismo señalan que el referido pago del beneficio de alimentación también se demuestra y evidencia de la comunicación N°. 0053, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del Ministerio de la Salud, el cual también fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas marcado D; al respecto manifiestan por ultimo que en la normativa laboral de los trabajadores obreros del Sector Salud, correspondiente a los meses 2004-2005, no se establece en ninguna de sus partes diferencias o pagos adicionales por trabajar en jornadas nocturnas.

Niegan y rechazan que la parte demandada le adeude al actor, viáticos tal y como se demuestra con los soportes de los pagos del beneficio de viáticos cancelados al trabajador presentados junto al escrito de promoción de pruebas marcado F; al respecto aclaran que el viático, no se cancela por jornada de trabajo, sino por salida del perímetro de la población donde cumple sus funciones.

En relación a la prima de matrimonio señalan que dicho beneficio fue cancelado al demandante y que nada se le adeuda por tal concepto al ciudadano G.D., tal y como se evidencia del soporte de nomina presentado junto al escrito de promoción de pruebas marcado G.

Finalmente señalan en cuanto al disfrute del permiso de matrimonio el mismo no se le concedió ya que el trabajador no solicito el mencionado permiso y en ese periodo estaba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias del 01 de diciembre de 2005 hasta el 05 de enero de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Horario mensual de los meses de septiembre y octubre de 2004, de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, y del mes marzo del 2007, establecido por la parte demandada, que corren insertos del folio 290 al 296, de la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2006, signada con el N°. 159-06, la cual corre inserta del folio 297 al 304, de la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libros o cuadernos de reporte o informes de enfermería del Ambulatorio Rural Tipo II de San J.d.N., del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., de los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 07 de agosto de 2007, los cuales se encuentran anexos al expediente de la pieza II a la pieza XIX. No se les otorga valor probatorio por cuanto la contraparte objeto dichos cuadernos en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, considerando este Tribunal al respecto, que en efecto los cuadernos promovidos no cumplen una serie de requisitos referentes a la forma de presentación y de cómo deben ser llevados.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- De los originales de los libros o cuadernos de reporte o informes de enfermería del Ambulatorio Rural Tipo II de San J.d.N., del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., de los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 07 de agosto de 2007, los cuales se encuentran anexos al expediente de la pieza II a la pieza XIX. La parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio exhibió 69 cuadernos originales de reporte de enfermería, indicando al respecto el representante judicial de la parte actora que en efecto dichos cuadernos se correspondían con los 57 cuadernos promovidos por el, que cursan en el expediente y que el restante de los cuadernos del 58 al 69, no fueron agregados a los autos por cuanto son posteriores al año 2007; seguidamente la parte demandada manifestó que aun y cuando exhibió los originales de tales cuadernos o reportes de enfermería, esos cuadernos no prueban nada por cuanto no tienen firma de los trabajadores incluyendo al actor.

Inspección Judicial:

* En la sede del Ambulatorio Rural Tipo II de San J.d.N., del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., la misma fue realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, durante los días 21, 22 y 23 de octubre del año de 2008, mediante la cual se procedió a la revisión de los cuadernos de reporte de enfermería del Ambulatorio Rural Tipo II de San J.d.N., del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., de los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 1994 y el día de realización de la inspección; en donde el prenombrado Tribunal dejo constancia de los siguientes hechos: que los cuadernos inspeccionados que van desde el año 1994 al 2008, son cuadernos comunes y no cuadernos de uso oficial del Distrito sanitario N°. 7, al cual esta adscrito el Ambulatorio Rural Tipo II; no poseen foliatura; no fueron aperturados por el Jefe del Distrito Sanitario; en su mayoría no poseen sellos húmedos ni del ambulatorio ni del Distrito Sanitario; en los mismos no se observan las firmas de los trabajadores. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Soportes de nominas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio y septiembre del año 2004; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2005 y 2006, marcados “B”, que corren insertos en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Soportes de los pagos del beneficio alimentación cancelados al trabajador L.G.D.A., correspondiente a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, marcados “C”, que corren insertos en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación N°. 0053, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se notifica al Director del Sistema Nacional de S.d.E.T., la cuota asignada por ese Ministerio en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, para el pago de cesta tickets, punto este señalado específicamente en el numeral 5 de la comunicación, marcada “D”, que corre inserta en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Normativa laboral de los trabajadores obreros del sector salud, correspondiente a los años 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcada “E”, que corre inserta en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Soportes de los pagos del beneficio de viáticos cancelados al trabajador L.G.D., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; los meses de de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005; y los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre y octubre del año 2006, marcados “F”, que corren insertos en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Soporte de pago de la prima de matrimonio, la cual fue cancelada por la parte demandada al ciudadano L.G.D., marcado “G”, que corre inserto en la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Inspección Judicial:

* En el Departamento de Recursos Humanos del Hospital N°. 1, del Piñal, Estado Táchira, la misma fue realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de octubre del año de 2008, mediante la cual resumiendo, se dejo constancia de que solo existen en dicha Dirección las copias certificadas de las nominas en donde aparece en la relación de personal el ciudadano L.G.D., dejándose constancia además de que no reposan en esa oficina los originales de los soportes de nomina de bono nocturno del prenombrado ciudadano; así mismo se dejo constancia de que no reposan los originales de los soportes de los pagos de los viáticos cancelados al ciudadano L.G.D., correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2004 y de los meses de enero a junio de 2005, observándose sin embrago al ciudadano demandante en la relación de viáticos cancelados correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre y octubre del año 2006. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en la presente causa se hace preciso aclarar en primer lugar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió de la demanda en contra la Gobernación del Estado Táchira, señalando al respecto que la misma no tiene nada que ver con el Juicio in comento, por cuanto el Ambulatorio en donde presta sus servicios el ciudadano L.G.D., no se encuentra adscrito al Gobierno Regional sino directamente al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Así pues, de igual forma la representación judicial del demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo que el actor es trabajador activo del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y que se desempeño desde el año 1994 como chofer de ambulancia, siendo cambiado en el año 2008, al cargo de vigilante; manifestando que durante el tiempo en que se desempeño como chofer de ambulancia trabajo 10 jornadas de 24 horas durante los meses de 30 días y 11 jornadas de 24 horas en meses de 31 días, al respecto indica que en esas jornadas trabajaba de 07:00 a.m a 01:00 p.m, de 01:00 pm a 07:00 p.m y de 07:00 p.m a 07:00 a.m, por lo que los días en que laboraba el cumplía 03 jornadas por día, y que luego de un día completo laborado libraba 48 horas (02 días), para volver a retomar las 24 horas de trabajo; así mismo manifestó que al actor solo se le pagaron 144 horas mensuales, no cancelándosele las 110 horas extras diurnas y nocturnas que le correspondían en virtud de que el solo tenia la obligación de laborar 144 al mes.

En cuanto al bono nocturno manifestó la parte actora en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que el mismo no se le había pagado desde su ingreso en 1994, que el Sindicato al cual esta Inscrito efectúo una reclamación ante la demandada pero que nunca recibieron respuesta, indicando que el bono en cuestión se encuentra establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva y el horario de trabajo en la cláusula 27 de la Convención; en relación a los viáticos manifestó que el actor realizaba viajes de acuerdo a las emergencias que se presentaran, pero que por día solo se le pagaba un viaje y no se le pagaba el de la tarde ni el de la noche; en lo referente al cesta tiques expuso el representante judicial del actor que en el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se establece que se debe pagar al trabajador un cesta ticket por jornada de trabajo y que por tanto al cumplir el demandante 03 jornadas de trabajo por día se le debían pagar 03 cesta ticket y solo se le daba uno, de igual forma manifestó que no se le cancelo al actor el Bono por Decreto Presidencial y que no se le dio el disfrute de los 11 días libres por matrimonió establecidos en la cláusula 38 de la Convención, además de que no se le cancelo el correspondiente bono vacacional. Al mismo tiempo el demandante ciudadano L.G.D., manifestó en la Audiencia de Juicio que durante el tiempo que ha laborado para la demandada nunca le han cancelado sus vacaciones ni las ha disfrutado, ni le han cancelado el bono vacacional, que no le han pagado los cesta tickets completos y que lo único que le han cancelado durante su relación laboral son las utilidades, y que los conceptos que demanda son aquellos que se han originado de las horas extraordinarias que laboro sobre la jornada ordinaria

Por su parte, la representación judicial de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo que el bono nocturno se le ha pagado al actor durante todo la relación de trabajo por lo que por dicho concepto nada se le adeuda; que en cuanto al cesta ticket manifiestan que al actor desde el año 1999, se le ha pagado 26 tickets mensuales que es el limite máximo mensual, agregando al respecto que el cesta ticket no puede exceder del 30% del salario del trabajador; indican que los viáticos le han sido cancelados desde 1994 al trabajador; en cuanto a los días libres por matrimonio indicaron que la prima le fue cancelada al demandante pero que los 11 días de disfrute no se los dieron por que el demandante no los solicito, manifiestan que desconocen el Bono Presidencial reclamado por el demandante y en lo referente a las horas extras indicaron que no se le ha pagado tal concepto por cuanto no existen pruebas para cancelar las horas extras, ya que la única supuesta prueba para probar su procedencia son unos cuadernos de novedades de reporte de enfermería no llevado ni suscrito por el organismo si no por las enfermeras.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del presente juicio y analizadas las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa que la controversia bajo estudio se circunscribe a la reclamación por parte del actor del pago de horas extras, bono nocturno, bono vacacional, cesta tiques, viáticos, decreto presidencial y días otorgados por matrimonio, al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En lo referente a las horas extras, la parte actora reclama el pago de 110 horas extras mensuales diurnas y nocturnas, promoviendo con el fin de probar su procedencia una serie de libros o cuadernos de reporte o informes de enfermería del Ambulatorio Rural Tipo II de San J.d.N., del Municipio Libertador y F.F.d.E.T., de los periodos comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 07 de agosto de 2007, los cuales se encuentran anexos al expediente de la pieza II a la pieza XIX, así mismo solicito la exhibición de dichos libros de reporte de enfermería, documentos los cuales fueron exhibidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada la cual posteriormente indico que aun y cuando habían sido exhibidos los originales de tales cuadernos o reportes de enfermería, esos cuadernos no prueban nada, por cuanto no tienen firma de los trabajadores incluyendo el demandante, en relación a la llegada y la salida, no fueron aperturados debidamente por el Jefe del Distrito Sanitario, no tienen sello húmedo, además de que los cuadernos eran manipulados por varias personas; al respecto este Juzgador considera al analizar minuciosamente dichas pruebas que en efecto los documento en cuestión no son capaces de probar fehacientemente por si solos que el actor allá laborado las horas extras indicadas por él en su libelo de demanda, además de que las mismas no demuestran que efectivamente el actor allá cumplido los horarios de trabajo expresados en dichos cuadernos, esto por tres causas principalmente primero por tratarse de cuadernos comunes y no cuadernos de uso oficial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito sanitario N°. 7; segundo por la forma como fueron aperturados y llevados los libros o cuadernos in comento y tercero por que en los mismos no consta la firma del ciudadano L.G.D.A., reportando su llegada y su salida a su puesto de trabajo; motivos estos por lo que este Sentenciador considera improcedente lo solicitado por horas extras. Y así se decide.

Ahora bien, en lo referente a lo reclamado por concepto de cesta tickets, este Tribunal observa que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores vigente establece que:

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)… (Omisis). Subrayado y negritas del Tribunal.

En tal sentido debe tenerse en cuenta la definición de jornada de trabajo establecida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Al respecto debe considerarse que por la naturaleza propia del trabajo y por el horario de trabajo cumplido por el demandante en el cual él laboraba durante 24 horas continuas para luego librar durante 48 horas (02 días), no debe interpretarse que en base a dicho régimen de trabajo, durante el día en que el actor presuntamente laboraba continuamente durante 24 horas, él cumplía 03 jornadas de trabajo, esto independientemente de que durante ese día laborado se cumplieran 03 turnos o rotaciones, ya que si bien el cumplía 03 turnos continuos luego tenia 02 días de descanso, por lo que debe entenderse que durante sus guardias lógicamente por la naturaleza de la labor y la forma como se fijo la prestación del servicio, el actor estaba a disposición del patrono durante las 24 horas en que cumplía su guardia entendiéndose este tiempo como una jornada de trabajo, por lo que este Tribunal considera como improcedente lo reclamado por la parte demandante en relación al cesta tickets, esto en concordancia con las pruebas anteriormente analizadas y lo antes expuesto por este Tribunal. Y así se decide.

En relación al permiso de los 11 días hábiles por matrimonio, la parte demandada indico en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que aun y cuando ya había cancelado los referidos días de permiso, reconocía no haber otorgado el disfrute dichos días al demandante y que los mismos serian otorgados al ciudadano L.G.D.A., por dicho organismo.

En cuanto a lo reclamado por viáticos, bono nocturno y bono vacacional de autos se evidencia que la parte demandada ha cumplido con dichos pagos en su oportunidad correspondiente durante todo el desarrollo de la relación laboral, además de que el demandante no demostró efectivamente su ocurrencia por cuanto los mismos a decir de la propia parte actora derivaban de lo reclamado por jornada extraordinaria, convirtiéndose así en conceptos extraordinarios de la relación de trabajo; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como improcedente lo reclamado por tales conceptos. Y así decide.

En cuanto a lo reclamado por Decreto Presidencial, por tratarse de un concepto extraordinario el mismo debió haber sido probado por la parte actora, y al no haber sido demostrada fehacientemente su existencia y procedencia, el mismo debe ser declarado como improcedente. Y así se decide.

Así pues, en base a todas las consideraciones antes esbozadas por este Sentenciador resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.G.D.A., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Dirección Regional del Estado Táchira. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.D.A., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, Dirección Regional del Estado Táchira, por Horas Extras, Bono Nocturno, Cesta Ticket, Viáticos y Otros Conceptos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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