Decisión nº 308-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto diecinueve (19) de Mayo de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000880

DEMANDANTE: P.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.637, de este domicilio.

DEMANDADO: YELIZTA J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.067, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano P.G.D.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.J.R.T., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 que riela al folio 61 el demandante solicita la custodia de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad; la parte demandada se dio por citada (F. 58 y 59); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandante (F. 60). Riela a los folios 65 al 73, escrito de contestación a la demanda por la ciudadana Y.J.R.T.. En fecha 08/06/2010, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, en su escrito libelar y las presentadas por la demandada y se deja constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto se elabore el informe social y psicológico a las partes en juicio; Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”, requiriéndose la comparecencia de los beneficiarios de autos para ser escuchados, el niño compareció en fecha 09/08/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se dejó constancia que la niña no compareció a emitir opinión. Cursa a los folios 92 al 100, informe social practicado a las partes; riela a los folios 143 al 146 informe psicológico.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción del artículo anteriormente transcrito, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

El niño de la presente causa cuenta con tres (03) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana Y.J.R.T., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 58 y 59. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas e informe social realizado a las partes, por el Equipo Técnico Multidisciplinario, se desprende de las recomendaciones y conclusiones lo siguiente:

Del informe Psicológico:

• El ciudadano P.G.D.P. durante la evaluación mantuvo dificultad para seguir las normas, estuvo molesto por no entender que estaba en una evaluación, el padre en su comunicación es descalificador, perseverante en contenidos negativos, emergen conductas agresivas cuando le señalan que sufre de alcoholismo lo que al final acepta.

• La ciudadana Y.R.T. manifiesta poco control sobre sus emociones e impulsos agresivos, con agresión física y verbal, inestabilidad e incapacidad para centrarse en si misma y en el plano material, normas y valores acomodaticias a sus necesidades siendo inmaduras y egoicas, no tiene vivienda, invade a otros invasores para conseguirla y entrega a su hija para que otros la cuiden, reconoce su agresión hacia el demandante pero la minimiza, no asume sus conductas ni las consecuencias de las mismas, por ende es evidente la inmadurez emocional.

• Las partes necesitan romper y sanar esta relación enferma, inmadura, contraproducente para ambos que no les permite ser unos padres maduros, responsables, organizados, afectuosos para con sus hijos, se concluyo que ambos padres necesitan ayuda psicológica inmediata.

Del informe Social de Idoneidad:

• Luego de realizar investigación social se constato, que la Guarda es solicitada por el padre considerando que la madre vivía en un inmueble tipo casa con todos los servicios y luego sin justificación desmejora la calidad de vida de los niños, perjudicando la salud de estos, por las deplorables condiciones físico ambientales y colocando en riesgo la integridad física tanto de ella como de sus hijos, dado lo poco poblado del sector, el padre reclama el bienestar de sus hijos y la madre en respuesta, amenaza con llevarse a su hijo definitivamente a su hogar, según la investigación vecinal se obtiene información de que la madre biológica es quien ha agredido física y verbalmente al padre de sus hijos en sitios públicos y en presencia de compañeros de trabajo y transeúntes.

• El niño mantiene tratamiento anti-convulsivo a diario y el padre teme que la madre no se lo suministre con la rigurosidad que el caso amerite durante los fines de semana, y solicita al tribunal le permitan tener la responsabilidad de crianza de su hijo para tomar las acciones pertinentes al caso, pues al presente es la madre quien asume el poder el control y la toma de decisiones del niño, y lo amenaza constantemente con llevarse al niño, entre la madre biológica y la tía paterna del niño existen buenas y positivas relaciones interpersonales, la madre biológica y el padre biológico no mantienen comunicación ni relación alguna.

• Se obtuvo conocimiento que la madre denota conductas que denotan cierto grado de violencia y agresividad, el equipo multidisciplinario sugirió la posibilidad de otorgar la guarda de los niños al padre, mientras la madre restablece sus condiciones físico ambientales a las cuales los niños se han acostumbrado y le devuelve a sus hijos la calidad de vida que siempre han tenido.

Los informes psicológico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas de ambos padres y que han trascendido a la esfera de los niños, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los niños, por lo quién juzga cree necesario ayuda psicológica a los padres y la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:

• Partida de nacimiento de los beneficiarios de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que rielan a los folios 05 y 63 de autos de los cuales se desprende la filiación paterna y materna, así como la identidad de los mismos.

• Copias certificadas del acta Nº 171109-659-II-08-5, emanado del consejo de protección del niño y del adolescente de cabudare, Alcaldía del municipio Palavecino, del cual se desprende que el niño presenta una condición de salud especial, ya que el niño a la edad de siete meses padeció de fiebre muy alta la cual trajo como consecuencia que convulsionara y quedo bajo prescripción medica con tratamiento de fenobarbital de 50mg., además se sugieren estimulación auditiva y del lenguaje, seguimiento por neuropediatría y control foniatrico. La familia amerita atención para orientación familiar, así como tratamiento medico y psico-social para el niño.

Del análisis de los medios probatorios se desprende que el niño de autos, requiere atención especial, y que éste en el hogar del padre recibe de una tía paterna atenciones que han mejorado su condición con avances significativos, lo cual es reconocido por la madre, como se desprende del informe social practicado a las partes, razón por la cual en atención al principio del interés superior del niño esta juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda exhortando a los padres a realizar talleres para padres y acudir a consultas psicológicas, a fin de desarrollar cambios de conducta que beneficien su relación entre si y como padres del beneficiario de autos.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes compareció en varias oportunidades pero por su corta edad no se pudo comunicar garantizándole de esa manera sus derechos.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano P.G.D.P., contra la ciudadana Y.J.R.T.. Y en consecuencia, se le otorgan al padre ciudadano P.G.D.P. el ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar junto a su padre y la tía donde se encuentra actualmente el niño. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y el niño de autos de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena que el progenitor P.G.D.P., facilitará el contacto entre la madre y sus hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filiales. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar amplio, que colaboren en las relaciones de los padres y sus hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los niños, así como tratamiento Psicológico para ambos padres.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 308-2011 siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/djmp.-

KP02-V-2010-000880

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