Decisión nº 640 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003).-

Años 193º y 144º.-

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), el ciudadano G.D.D.G., mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.878.661, asistido por el ciudadano V.R.V.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.189, solicitó fuese decretada medida cautelar especial dentro del procedimiento de esta Acción de A.C., a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que fuese acumulada a esta pretensión de A.C., en virtud que los ciudadanos A.V. y E.S.D., titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.559.747 y V.-14.313.715, respectivamente, habían despejado de arena la orilla de la playa, con la intención de tomar posesión y construir un deposito para el alquiler de toldos y sillas en las Playas señaladas con las letras “C” y “B”, lo cual le privaba las labores que desempeñaba y para lo cual había sido debidamente permisado, conforme lo probaba fehacientemente con la presentación de un justificativo de testigos.-

Invocó asimismo a tales efectos, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e indicó al respecto, que en lo que se refería a la existencia de las medidas cautelares provisionales la doctrina tanto extranjera como nacional había analizado la procedencia de la misma como parte del poder general del Juez, que tenía a su vez, su base en la tutela judicial efectiva.-

Al respecto el Tribunal observa:

Del análisis realizado al escrito presentado por la parte accionante en amparo, se desprende que el mismo pretende una medida cautelar especial, provisional y temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dirigida contra las presuntas actuaciones violatorias de derechos constitucionales hechas por los ciudadanos A.V. y E.S.D. ya identificados y que dicha medida sea acumulada a esta pretensión particular de A.C. que intentó contra el Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS),.-

Tal como lo señaló el accionante, el artículo 26 de nuestra Carta Magna consagra, el Derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva; este Derecho Constitucional abarca a su vez, para que pueda ser efectiva la tutela jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.-

De manera tal, que dentro de una acción intentada ante los Organos Jurisdiccionales, las decisiones y los pronunciamientos que se emitan van dirigidos únicas y exclusivamente a las partes que conforman esa acción.-

La presente acción de A.C. fue intentada por el ciudadano G.D.D.G., en contra del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), de manera tal, que el accionante en amparo no puede pretender, que sea decretada alguna medida cautelar en persona distinta a la accionada, ya que ello implicaría, violación a los Derechos Constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, los cuales van implícitos dentro del Derecho Constitucional de una tutela Jurídica efectiva.-

En razón de ello se NIEGA la medida cautelar especial dentro del procedimiento de esta Acción de A.C., que fuese solicitada por el accionante en amparo, ciudadano G.D.D.G. ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que fuese acumulada a esta pretensión, dirigida a los ciudadanos A.V. y E.S.D., contra quienes no se accionó en la presente acción.- Así se decide.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003).-

Años 193º y 144º.-

Vistas las diligencias de fechas cuatro (4) de Junio, diecisiete (17) de Julio y diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, en las cuales el Alguacil del Juzgado manifestó que se había trasladado los días 27, 29 de Mayo, 4 de junio y 14, 15 y 17 de Julio , así como 22, 29 de Agosto y 17 de Septiembre a la sede del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), con el fin de practicar la notificación personal del ciudadano General de Brigada (GN) A.V.T., en su condición de Director del citado Instituto Autónomo, siendo imposible su misión, toda vez que aún cuando el mencionado Ciudadano se encontraba en la sede del citado Organismo, en una de las oportunidades que se trasladó, le había sido manifestado que este no podía atenderlo, el Tribunal, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia pronunciada en fecha primero (1º) de febrero de año dos mil (2.002), determinó, que la notificación en este tipo de acción, podía ser practicada por cualquier medio de comunicación interpersonal, es por lo que se ordena la notificación del prenombrado mediante oficio, con el fin de hacer de su conocimiento, que una vez conste en autos haberse cumplido con su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.- Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.- EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Septiembre del 2.003

Años 193º y 144º.-

Nº0895/8337

Ciudadano:

General de Brigada (GN) A.V.T..-

Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS.- (CORPOVARGAS).-

Por medio de la presente me dirijo a usted, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.D.G., contra su representada, CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), la cual se tramita bajo el Nº 8337; a fin de participarle que el Alguacil del Juzgado, mediante diligencias de fechas cuatro (4) de Junio, diecisiete (17) de Julio y diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, ha dejado constancia que se ha trasladado en nueve (9) oportunidades a la Sede del Organismo que usted dirige, a objeto de practicar su notificación personal, siéndole imposible.-

En tal sentido, se hace de su conocimiento que una vez conste en autos, haberse cumplido con su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

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