Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 02 de Marzo de 2012.

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: G.R.H. y E.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.605.304 y V-10.486.506 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Chicho, piso 1, local 4, Calle Mérida con Avenida Ricaurte, Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532, y 115.366 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: L.A.F., J.D.J.D.M., J.R.M.F., Y.J.D., O.J.D., N.R.F. y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.582.527, 9.382.674, 6.850.793, 14.171.857, 11.192.901, 9.267.043 y 6.785.683

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2009-996.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos G.R.H. y E.A.B.A., (antes identificados), representados por el abogado J.J.G.V., (previamente identificado), contra la actuación dictada por una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 07 de noviembre del año 2.008, contentiva de la visita realizada por la Coordinación Legal, Poligonal 3, Barinas, del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se pretende tomar una medida definitiva, para hacer valer los diferentes títulos onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 19-12-1997, Resolución Nº 6076, Sesión Nº 48-97, a favor de los ciudadanos L.A.F., J.d.J.D.M., J.R.M.F., Y.J.D., O.J.D., N.R.F. y P.A.G., (anteriormente identificados) Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., (antes identificados), en fecha 18 de Mayo del 2009, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declare la nulidad del acto administrativo.

En fecha 30-09-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V., folio (185), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los ciudadanos G.R.H. y E.A.B.A., antes identificados, contra la actuación dictada por una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 07 de noviembre del año 2.008.

En fecha 18-05-2009, fue recibido el por ante este Tribunal Superior el presente recurso de nulidad, presentado por el abogado J.J.G.V., el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 70-71.

Mediante acta de fecha 21-05-2009, el abogado A.J.V.P., se Inhibió de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y mediante auto de fecha 26-05-2009, el Juez ordenó el envió de la presente Inhibición al Juzgado Superior Civil y Contencioso de esta Circunscripción Judicial. Folios 72 y 74.

En fecha 08-06-2009, el Tribunal Superior Civil declaró con lugar la Inhibición formulada y ordenó el envío de la misma mediante oficio. Folios 76-95.

Mediante auto de fecha 17-06-2009, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado, a los fines de solicitar el nombramiento de un suplente especial para el conocimiento de la presente causa. Folio 96.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, la abogada M.G.M.T., nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Accidental; se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante. Folio 106.

En fecha 08-02-2010, compareció el alguacil del Juzgado Superior Accidental Agrario y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 26-01-2010, a los ciudadanos G.H. y E.A.B. y/o a su apoderado judicial debidamente firmada. Folio 108.

Mediante auto de fecha 09-03-2010, el Tribunal Accidental admitió el presente recurso, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 111-116.

En fecha 14-07-2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio 135.

En fecha 18-11-2010, el Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Natural. Folio 136.

En fecha 04-04-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S., folio (139), ordenando la notificación de las partes y de los terceros intervinientes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07-04-2011, el ciudadano G.H. consignó por ante este Tribunal cartel de notificación de abocamiento librado a los terceros intervinientes y ordenado por este Juzgado en fecha 04-04-2011. Folio 146.

En fecha 12-04-2011, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boletas de notificación de abocamiento libradas el 04-04-2011, a las partes y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmadas. Folios 148-154.

En fecha 20-05-2011, este Tribunal Superior dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 155.

En fecha 31-05-2.011, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares realizado y ejecutado por supuestas vías de hechos cometidos por funcionarios del INTI, en fecha 07-11-2008, en el cual verificaron los títulos onerosos adjudicados por el extinto Instituto Agrario Nacional, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos: invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción,; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas. Folios 156-161.

En fecha 06-07-2011, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados el 08 y 09 de Junio de 2011, por la parte demandante y por la abogada K.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Folio 177.

En fecha 28-07-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 04-08-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, Cursante a los folios 174 y 181-182.

Mediante diligencia de fecha 27-09-2011, la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa al Abg. D.V.. Folio 184.

En fecha 30-09-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V., folio (185), ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 06-10-2011, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 30-09-2011, a la partea demandada y/o a sus apoderados judiciales, debidamente firmadas. Folios 187-188.

Mediante auto de fecha 10-11-2011, este Tribunal Superior fijo al tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la realización de la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 189.

En fecha 15-11-2011, se llevo a cabo el acto de audiencia oral de informes ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Folio 190.

Mediante escrito de fecha 16-11-2011, el abogado R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el acto de fecha 15-11-2011, su eventual programación. Folio 191-192.

En fecha 22-11-2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual consideró inoficioso la reprogramación o diferimiento para la celebración de una nueva audiencia, transcurrido el lapso fijado para su desarrollo al que las partes teniendo su oportunidad no asistieron, y en consecuencia ratificó el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes. Folios 196-201.

En fecha 18-01-2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de dejar sin efecto todas las actuaciones que rielan a partir del folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, se abocó al conocimiento del mismo, y ordenó la notificación de las partes y de los terceros intervinientes; por cuanto de una revisión de tallada del expediente se evidenció que no fueron notificados los terceros intervinientes. Folios 202-206.

En fecha 27-01-2012, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada en fecha 18-01-2012, a la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada y expuso que en esa misma fecha fijó en la cartelera del tribunal cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folios 207-209.

Mediante escrito presentado en fecha 07-02-2012, por el abogado G.H., actuando en su propio nombre u en representación del ciudadano E.B., mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 18-01-2012. Folios 110-111.

Mediante auto dictado por este Tribunal Superior, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18/01/2.012, en cuanto a la revocatoria de los actos que ya alcanzaron su fin, a partir del folio 185 en adelante, y debido a que en dos (02) oportunidades se ordenó la notificación de los terceros intervinientes y los mismos no se presentaron a ejercer ningún derecho y en base al principio de economía procesal, se dejó sin efecto la notificación ordenada en el auto de fecha 18/01/2012. Folios 212-214.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo del recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que sus representados son propietarios y poseedores de un lote de terreno agropecuario y las mejoras en él fomentadas en una extensión aproximada según documento de ochenta (80) hectáreas y según levantamiento topográfico de ochenta y cinco hectáreas con setecientos ochenta metros (85 has. 780 mts.) y que se denominó como fundo Don Rafael, ubicado en el Municipio Sosa, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedad y mejoras de M.O.; Sur: Con mejoras que e.d.G., José de la Cruz y Molina, actualmente mejoras de J.M.; Este: con mejoras y propiedad de M.O. y; Oeste; Con mejoras y propiedad que e.d.N.P., hoy de M.D..

Segundo

Que en dicho predio desarrollan la actividad agropecuaria, levantando y cebando un lote de ganado bovino, de 130 animales, primogénitamente, luego por ventas propias de la actividad ganadera, que para el mes de agosto de 2008, tenían un lote de ganado de noventa y seis animales.

Tercero

Que en el mencionado predio, tenían una serie de mejoras que son de su propiedad, primero por haberlas adquirido con la compra, y otras mejoras fomentadas por ellos después de la adquisición de la finca, todas estas mejoras, valoradas en la cantidad de setecientos treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 738.000,oo) aproximadamente. Mejoras estas que junto a la propiedad de la tierra alcanzan un valor total de novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 995.340,oo), para el momento de la ocupación ilegal.

Cuarto

Que en el mes de Octubre de 2008, fue alertado por vecinos del lugar, que unos ciudadanos estaban solicitando al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Barinas, que le quitarían esas tierras a él y sus colindantes, señores Oberto y otros, razón por la cual se apersonó en su condición de apoderado y se encontró con un expediente sin número, que estaba sustanciando dicha oficina, contentivo de certificación de títulos de adjudicación onerosa dados por el Instituto Nacional de Tierras.

Quinto

Que por estas razones, el día 29-10-2008, sus representados y otros ciudadanos afectados con tal descabellado procedimiento, que ni siquiera está tutelado en su ordenamiento jurídico (Ley de Tierras y desarrollo Agrario), a pesar de no estar notificados ni emplazados de manera alguna en ese procedimiento, procedieron a introducir una serie de defensas y alegatos en contra de tal irritas pretensiones, ordenando la Oficina Regional de Tierras, la realización de una inspección e informe técnico, actuaciones administrativas que realizarían entre el 10 y 15 de noviembre de 2008, .

Sexto

Que para mayor sorpresa, en fecha 07-11-2008, se presentaron al predio unas supuestas personas, que venían del INTI y procedieron a darle ocupación a estos ciudadanos, dichas personas procedieron a indicarle al personal que laboraba en la finca que tenían que desocupar y sacar el ganado en tres días, en forma verbal.

Séptimo

Que al revisar el expediente se encontraron que en él existía un acta realizada en hoja de papel de cuaderno, sin membrete del INTI, donde un supuesto funcionario, quien se identificó como asesor de presidencia y otros, procedieron a darle ocupación a varios ciudadanos; es decir, estos individuos procedieron a ejecutar un acto sin decisión previa, ni procedimiento administrativo, violando toda clase de derecho constitucional y legal, y realizando un daño, en primer lugar a sus representados, y en segundo lugar, hasta el mismo estado venezolano, ya que se atentó contra la misma seguridad agroalimentaria, ya que este era un predio en producción.

Octavo

Que esta actuación jamás fue notificada a sus representados, ya que en la misma oficina regional procedieron a dejar sin efecto una notificación que habían redactado en fecha 10-11-2008, dirigida solo al ciudadano G.H., mediante acto administrativo de fecha 12-11-2008, por lo que debe concluirse que la actuación de fecha 07-11-2008, no ha sido notificada a sus representados, ni por Gaceta Oficial y muchos menos personalmente.

Noveno

Que el acto contra el cual se recurre en nulidad en la presente demanda, lo constituye el acto de fecha 07-11-2008, realizado y ejecutado por una supuesta comisión del INTI; que los vicios de nulidad absoluta del acto son violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de incompetencia manifiesta, vicio de imposibilidad en el objeto, resarcimiento de daños.

Décimo

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 07-11-2008, ordene la completa desocupación del predio propiedad de sus representados, se condene al INTI o al estado venezolano, a pagar el resarcimiento de daños y perjuicios. Estimó el presente recurso en la cantidad de novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 995.340,00)

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presunto acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

    (…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

    (Cursivas de este Tribunal).

    Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    PARTE DEMANDANTE:

    - Marcado “A”. Copia fotostática simple de documento poder otorgado al abogado J.J.G.V., por los ciudadanos G.R.H. y E.A.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 26-05-2008, inserto bajo el N° 03, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 9 al 10.

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de los opositores, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - “Marcado “B”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, el 18-01-2008, bajo el N° 06, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual J.J.G.V. venden a R.H. y E.B., un lote de terreno agropecuario y las mejoras de su propiedad, fomentadas en una extensión aproximada de ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 11-13.

    Observa este Juzgador, que se trata de copia simple de documento de compra venta sobre un lote de terreno y sus respectivas mejoras, atinentes al predio objeto de marras, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcado “C, C.1, C.2 y C.3”. Original y fotocopia para efectos videndi de guías de despacho de movilización Nros 00084152, 00084846, 00084756, 00084670, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Folios 14-21.

    - Marcado “D” Original y fotocopia para efectos videndi de Aval sanitario N° 003163, con fecha de vigencia hasta el 01-12-2008, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Folios 22-24.

    - Marcado “D.1” Original y fotocopia para efectos videndi de Aval sanitario N° 13764, con fecha de vigencia hasta el 01-05-2008, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Folios 25-29.

    Este Juzgado Superior Agrario pasa a valorar dichas pruebas (“C, C.1, C.2, C.3, D y D.1) en los siguientes términos:

    En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos arriba señalados, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

    ...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

    .

    Como se señaló anteriormente, y ratificando el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de los originales y copias para efectos videndi, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    “…Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    (Negrillas de la decisión)

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de los originales y copias para efectos videndi del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte demandante consistentes en documentos administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandada, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    - Marcado “E”. Copia fotostática simple de escrito de fecha 20-10-2008, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual los ciudadanos L.A.F., J.d.J.D.M., J.R.M.F., Y.J.D., O.J.D., N.R.F. y P.A.G., solicitan la certificación de los títulos de adjudicación onerosa dados por el IAN. Folios 30-33.

    - Marcado “F”. Copia fotostática simple de escrito de fecha 29-10-2008, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual los ciudadanos R.H. y E.B., entre otros, solicitaron se realice una inspección judicial a su producción, declare sin lugar por improcedente la solicitud realizada por los ciudadanos L.A.F., J.d.J.D.M., J.R.M.F., Y.J.D., O.J.D., N.R.F. y P.A.G., les garanticen su permanencia en las tierras de su propiedad. Folios 34-39.

    Ante los instrumentos que anteceden (escritos), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

    - Marcado “F.1”. Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 29-10-2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras, Barinas, ordena la práctica de una nueva inspección judicial, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Chorrosco arribe, Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 40-41.

    Observa este Juzgador que la documental antes mencionada se trata de actuación que sirve para evidenciar los motivos de hecho y de derecho relacionados con la procedencia del presente recurso de nulidad, el cual merece fe por emanar de un funcionario público que cumplen con los requerimientos establecidos en el articulo 1357 del Código Civil. Actuación que se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Marcado “G”. Copia fotostática simple de acta levantada en fecha 07-11-2008, por comisión del INTI, en el predio ubicado en Chorrosco Arriba, sector La Mochila, asentamiento campesino Hato San Rafael, Municipio Sosa, Estado Barinas, con motivo de tomar una medida definitiva. Folio 42.

    Observa este Juzgador que se trata de un acta, suscrita por una comisión el INTI, de la cual se evidencia, que se pretende tomar una medida definitiva, para hacer valer los diferentes títulos onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    - Marcado “H”. Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 12-11-2008, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras, Barinas, ordena dejar sin efecto la boleta de participación dirigida al ciudadano G.R.H.. Folios 43.

    Observa este Juzgador que la documental antes mencionada se trata de una actuación emanada de un ente administrativo que goza de presunción de veracidad, y que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, en fecha 21-03-1949, bajo el N° 09, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1949, mediante el cual J.J.G.V. venden a R.H. y E.B., un lote de terreno agropecuario y las mejoras de su propiedad, fomentadas en una extensión aproximada de ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 44-45.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1975, mediante el cual J.B., venden a R.H. y E.B., un lote de terreno agropecuario y las mejoras de su propiedad, fomentadas en una extensión aproximada de ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 46-49.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, bajo el N° 02, folios 03 al 04, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1950, mediante el cual R.M.H. venden a J.B., una porción de terreno de labor y cría, constante de tres leguas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 50-51.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, bajo el N° 15, folios vto 24 al vto 27, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1984, mediante el cual J.J.G.V. venden a R.H. y E.B., un lote de terreno agropecuario y las mejoras de su propiedad, fomentadas en una extensión aproximada de ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 52-56.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, el 13-03-1998, bajo el N° 45, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual A.d.C.B.N., venden a M.E.O.P., una parcela de tierras constantes de mil hectáreas, la cual forma parte de una mayor extensión como lo es el predio conocido como San José, ubicado en jurisdicción del Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 57-58.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, Estado Barinas, el 14-10-1998, bajo el N° 10, folios 26 al 27, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, mediante el cual F.M., actuando en su condición de apoderado de M.E.O.P., vende a J.J.G.V., un lote de terreno agropecuario y las mejoras propiedad de su poderdante, fomentadas en una extensión aproximada de ochenta (80) hectáreas, ubicadas en el Municipio Sosa, Estado Barinas. Folios 59-60.

    Observa este Juzgador, que los anexos antes mencionados se tratan de copias simples de documentos de compra venta, sobre un lote de terreno y sus respectivas mejoras, atinentes al predio objeto de marras, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

    - Legajo de fotografías. Folios 61-69.

    Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento que antecede (Legajo de fotografías), dado su contenido de este medio probatorio, esta Superioridad amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado ha que estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, dado que nada aportan en relación al objeto del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 08-06-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado G.H., en su carácter de parte demandante, ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 171).

    - Mérito favorable de los autos.

    Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

    - Valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos consignados conjuntamente con la demanda.

    Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron a.y.p.e. el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2011, la abogada K.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 172):

    - Valor y mérito de autos.

    - Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el INTI.

    - Valor y mérito jurídico al acto administrativo emanado por el Directorio del INTI, en fecha 07-11-2008.

    - Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 31-05-2011.

    Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO.

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

    Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

    Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

    Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

    Planteado lo anterior, este Juzgado Superior observa que. la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso alegó la inadmisibilidad la cual debe resolverse como punto previo, en atención a lo previsto en el artículo 162 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así las cosas se observa que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

    Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

    De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

    Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

    De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

    Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como para garantizar el derecho a la defensa.

    De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

    Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

    En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) comparezco para DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA por vía Contencioso Administrativa de Nulidad, del acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado, realizado y ejecutado por una Comisión del Instituto Nacional de Tierras, (…), e igualmente indica al vuelto del folio Siete (07) del petitorio, lo siguiente: ”(…) La nulidad del acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado, realizado y ejecutado por una Comisión del Instituto Nacional de Tierras, (…)”; declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra una actuación practicada en fecha 07 de noviembre del año 2008, por parte de una comisión del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, cursante al folio 42, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de esta actuación; más no contra el acto administrativo que dio origen a los diferentes títulos definitivos onerosos otorgados por el otrora Instituto Agrario Nacional de fecha 19-01-1997, resolución 6076, Sesión Nº 48-97, este sentido, se observa que el demandante no cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio (42) del presente expediente, el expreso señalamiento del acto, del cual deriva la pretensión del actor, con lo cual, se constata, el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el accionante no señala expresamente con disposiciones constitucionales y legales la violación a su derecho por parte del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

    Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

    Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple del documento en los cuales alega su presunta propiedad. (ASÍ SE DECIDE).

    Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Juez Agrario, está en la obligación de revisar, las disposiciones establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente, a los motivos por los cuales, el Juez Agrario puede negar tal admisión, aún cuando, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación, de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley, para que forzosamente el Juez Agrario, declare inadmisible la acción, en la cual un Ente del Estado, es parte demandada. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    (…) Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva (…)

    (Cursiva de este Tribunal Superior)

    Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la contenida en el numeral 3, relativa a la caducidad, expresada en los siguientes términos:

    Artículo 162, solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (omisis…)

  2. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

    . (Cursivas de éste Tribunal).

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de una actuación efectuada en fecha 07 de noviembre del año 2.008, por una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en la visita realizada por la Coordinación Legal, Poligonal 3, Barinas, del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se pretende tomar una medida definitiva, para hacer valer los diferentes títulos onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 19-12-1997, Resolución Nº 6076, Sesión Nº 48-97, a favor de los ciudadanos L.A.F., J.d.J.D.M., J.R.M.F., Y.J.D., O.J.D., N.R.F. y P.A.G., tal como se indicó antes, dichos instrumentos fueron otorgados en el año 1997, actuación ésta que no puede ser equiparada a un acto administrativo, ahora bien, si lo que pretendían los recurrentes era intentar recurso de nulidad contra los títulos onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional ya referidos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto, de igual manera para los dos casos, tanto para las actuaciones como para la nulidad de actos administrativos un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación.

    Conforme a las normas precedentemente expuestas, específicamente el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como requisito la verificación que el recurso sea interpuesto dentro de los 60 días continuos de notificado, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

    A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso H.W.S.P.), mediante la cual consideró lo siguiente:

    (…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…).

    (Cursivas de este Tribunal Superior).

    En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

    En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el mismo recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el presunto acto administrativo fue ejecutado el 07-11-2008, por una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, perteneciente al ente agrario, con la ocupación del predio de todos y cada uno de los beneficiarios de los títulos onerosos otorgados por el Instituto Agrario Nacional y por el INTI, pero anterior a esta actuación expresa el propio recurrente que en el mes de octubre del 2008, fue alertado por vecinos del lugar, que unos ciudadanos estaban solicitando al INTI, Oficina Regional de Tierras, Barinas, que les quitaran esas tierras a ellos y sus colindantes, que por esa razón acudió a dicha oficina y se encontró con un expediente sin número, contentivo de la solicitud de certificación de títulos de adjudicación onerosa dados por el IAN; igualmente se constata de lo expresado por el recurrente que en fecha 29-10-2008, procedieron a introducir ante la Oficina Regional de Tierras Barinas una serie de defensas y alegatos en contra del tal actuación, que rielan a los folios 34 -41 del presente expediente, sin embargo observa este tribunal que la presencia de la Comisión del INTI en el referido predio en fecha 07-11-2008, pone en conocimiento nuevamente a los hoy recurrentes de dicha actuación y, es desde ese momento que se verifica la tacita notificación y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que en el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 18-05-2009, vale decir, más de sesenta (60) días continuos después de efectuada, la actuación por parte de la Comisión del INTI; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; materializándose lo previsto en el numeral 3 del citado artículo 162 y lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que sin duda configura una causal de inadmisibilidad del presente recurso.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

    Una vez declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta para este Tribunal Superior, inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. (ASÍ SE DECIDE).

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los ciudadanos G.R.H. y E.A.B.A., (antes identificados), representados por el abogado J.J.G.V., (previamente identificado), contra la actuación dictada por una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 07 de noviembre del año 2.008, contentiva de la visita realizada por la Coordinación Legal, Poligonal 3, Barinas, del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil doce.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2009-996.

Cpv.

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