Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023169

AUTO DE ADMISIÓN

Vista la Acusación Privada formulada por el ciudadano JHONATHA A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.690.548, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.587; en contra de los ciudadanos G.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.663.408 y A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.959, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 con las agravantes previstas en el primer aparte, y el artículo 444 del Código Penal; este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito acusatorio se observa que el mismo identifica plenamente al acusador privado (ciudadano JHONATHA A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.690.548), identifica plenamente a los acusados (ciudadanos E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.663.408 y A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.959); y asimismo subsanó en el lapso de ley la omisión de señalamiento si existía parentesco entre su persona y los acusados, indicando expresamente que no existe. El escrito expresa claramente el delito por el cual la acusa (DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 con las agravantes previstas en el primer aparte, y el artículo 444 del Código Penal); cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo por tanto competente este Tribunal para su conocimiento.

Se puede apreciar igualmente que se hace una relación especificada de la ocurrencia del hecho, señalando la parte acusadora que los ciudadanos E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.663.408 y A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.959, en el mes de Julio del 2011 lo han señalado en su comunidad y en su sitio de trabajo como autor de hechos vandálicos, de tráfico de influencias y de abuso a la autoridad.

En apoyo de la acusación, la parte querellante acompañó como elementos de convicción, Acta de Compromiso levantadas en la Prefectura del Municipio Palavecino, Acta Constitutiva del Centro de Desarrollo Social Cultural Turístico Papelote S.E.R.F., Solicitud de autorización para colocación de vallas, Denuncia ante la Jefatura de Agua Viva, Comunicaciones dirigidas por G.B. al Alcalde del Municipio Palavecino, Listados de firmas de los ciudadanos de la Comuna Eco Turística Artesanal Cacique Terepaima, Autorización para colocar vallas publicitarias, Carta de Buena conducta.

Finalmente, el escrito acusatorio aparece suscrito por el acusador privado y su abogado asistente; y fue ratificado personalmente por el acusador ciudadano JHONATHA A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.690.548, en fecha 06-02-2012.

Es por ello que este Tribunal considera que la Acusación privada en el presente caso llena los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite en cuanto ha lugar a derecho, la Acusación Privada formulada por JHONATHA A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.690.548, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.587; en contra de los ciudadanos G.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.663.408 y A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.959, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 con las agravantes previstas en el primer aparte, y el artículo 444 del Código Penal; en consecuencia téngase al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, para que concurran a este tribunal a imponerse de la admisión de la acusación y designen defensor; y acompáñese la boleta de citación con copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.

LAJUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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