Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 04 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843

REVISION DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito consignado ante este Despacho, el Abogado J.A., Defensor Público Penal del acusado G.E.M., solicita la declaratoria del Cese de la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado.-

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Señala el Defensor Publico Penal J.A., que su defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 08 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que se le decretó Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial del Estado Sucre, y que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años de privación de libertad, adicionando que en la presente causa antes de cumplirse los dos (02) años que se establecen como plazo máximo para las medidas de coerción personal según segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga que le fue acordada por un (01) año, tiempo de prorroga que ha expirado en su totalidad; por lo que estima que es claro e inobjetablemente establecido que han transcurrido mas de tres (03) años desde que fuera presentado y se acordara en s contra la privación de libertad, configurándose en exceso la situación del segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en esa norma y cita: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, acotando que dicha norma no establece la posibilidad de una nueva prorroga, y que conforme al criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las medidas decaen o deben cesar de forma automática por cumplimiento del tiempo establecido, por lo que solicita el CESE de la medida de privación de Libertad que le fuere impuesta a su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo I titulado “Principios Generales”, correspondiente al Titulo VIII “De las Medidas de Coerción Personal”, del Libro I que recoge las Disposiciones Generales, establece en el Artículo 243 la regla por todos conocida, de el juzgamiento en estado de libertad y a la par, que su privación se tendrá para situación de aplicación extrema, cuando se considere que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; pero el legislador no se quedó allí sino que además reguló esa excepción al juzgamiento en libertad, estableciendo el principio de la proporcionalidad, fijando como parámetros para su evaluación, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, pero en forma expresa adiciona en el artículo 244 del referido Código “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” No obstante lo dispuesto en estas líneas parcialmente trascritas, se establece por vía excepcional la concesión u otorgamiento en observancia al principio de proporcionalidad, de una prorroga en ese lapso máximo, la cual debe ser previamente solicitada por el titular de la acción penal o el querellante antes del vencimiento del mismo, y acordada expresamente por el juez, contando como limitante en torno a la concesión de la misma, el que no exceda de la pena mínima prevista para el delito y como presupuesto de exigencia para su tramite, el que existan causas graves que lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el solicitante de la prorroga.-

En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que debe ser atendido este principio de proporcionalidad, individualmente, es decir, en atención a cada caso en particular, y detallar pormenorizadamente las circunstancias que han generado el transcurrir del tiempo sin que el proceso halla sido jurisdiccionalmente resuelto, y así expresamente se señala en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 15 de Diciembre de 2005 que: “(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento …” Se adiciona en el referido fallo que “… Al respecto, la Sala ha expresado en casos similares que “(…) en el caso de que dicha denuncia sea objetivamente cierta y que la dilación que se alegó no sea imputable a los actuales quejosos, excede del límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, obliga al Tribunal de la causa … a la revisión de la vigencia de la referida medida, de conformidad con dicha disposición legal y con la doctrina que, al respecto, estableció y ha reiterado consistentemente esta Sala, …” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme la previsión legal citada y siguiendo los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto, procede este Tribunal a la revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de establecer si ciertamente existe el cumplimiento del lapso de tiempo máximo para la vigencia de la medida de coerción aludida y en todo caso, las causas que generaron la no resolución del caso en dicho tiempo; al efecto se observa que, en fecha 12 de Noviembre de 2008, se celebró con el Juzgado Primero de Juicio, audiencia oral donde se debatió la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta en la presente causa en contra de los ciudadanos F.J.C. Y G.E.M., estableciéndose en la misma que, efectivamente dichos ciudadanos fueron privados preventivamente de su libertad por orden judicial desde fecha 08 de Noviembre de 2006, por lo que el lapso de dos (02) años inicialmente previsto en el artículo 244, fenecía el 08 de Noviembre de 2008, pero que conforme la aludida decisión resultante del debate celebrado en la presente causa, se otorgó una prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de un año, que se entiende inicia su tiempo de vigencia, a partir del 09 de Noviembre de dicho año hasta el 08 de Noviembre de 2009, por lo que el presupuesto de exigencia en cuanto al transcurrir del tiempo para proceder a la revisión, se ha cumplido, de allí que debe procederse entonces a la revisión del segundo supuesto, que es lo relativo a los motivos o razones de la no realización del acto que resuelva definitivamente el caso, y al efecto se observa que, fue fijado el acto para Constitución del Tribunal Mixto en esta causa, para el día 09 de Diciembre de 2008, el cual conforme se desprende del contenido del acta de dicha fecha, inserta al folio 112, se difiere por no concurrir un número suficiente de escabinos y no haberse materializado el traslado de los acusados de autos, fijándose como nueva fecha para su realización, el 12 de Enero de 2009, cuando se logra celebrar la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar a dichos acusado, por lo que fue fijada la celebración del juicio oral, el 17 de Febrero de 2009, fecha en la que no se inicia por encontrarse presidiendo el Tribunal de la causa un juez suplente que según argumento que consta en acta inserta al folio 177 de la pieza 5, el tiempo que le restaba de estadía en ese Juzgado no le permitiría culminar el debate y publicar su sentencia, por lo que la difiere y es fijada la nueva audiencia para celebración del juicio oral y publico para el día 17 de Marzo de 2009, oportunidad en la que es diferido por la no comparecencia de los medios de pruebas, conforme acta inserta al folio 214 de la aludida pieza, fijándose entonces su celebración para el 14 de Abril de 2009, fecha ésta en la que el Juez a cargo de la causa para ese momento, plantea inhibición en la misma, y es asignado el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Tercero de Juicio, quien conforme auto de fecha 17 de Abril de dicho año, fija la celebración del juicio para el día 20 de Mayo de 2009, que conforme contenido del folio 18 de la pieza 6, no se inicia en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado G.E.M., por lo que se fija como nueva fecha de juicio el día 18 de Junio de 2009, cuando nuevamente se genera el diferimiento de dicha audiencia (folio 45-pieza 6) por la no realización del traslado del acusado G.E.M., lo que motiva librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de reclusión donde dicho ciudadano se encontraba detenido para que informe los motios o razones por los que éste no había sido trasladado, quedando fijado el juicio para el 27 de Julio de 2009, intervalo de tiempo éste en el que, ha solicitud del citado acusado G.M., a través de su Defensor, se ordena su traslado para el Internado Judicial del Estado Sucre, observándose que conforme el texto del acta de fecha 27 de Julio de 2009, inserto al folio 89, no se realiza la audiencia de juicio por encontrarse el Ministerio Público en celebración de la continuación de otro juicio, ni se efectuó el traslado del acusado G.E.M., acordándose como nueva oportunidad el día 24 de Septiembre de 2009, fecha en la que se deja constancia según acta cursante al folio 110, que no se efectuó el traslado de los acusados, siendo fijada como nueva oportunidad el día 26 de Octubre de 2009, cuando nuevamente no se materializa el traslado de los acusados hasta la sede de este Circuito, debiendo acotarse que en esta última oportunidad el centro de reclusión donde estaban recluidos dichos ciudadanos se encontraba en huelga, generándose la imposibilidad de su traslado, por lo que es fijada entonces la audiencia de juicio para el 23 de Noviembre de 2009, cuando tampoco se celebra en virtud de la incomparecencia de los escabinos; con todo ello se puede constatar que, en el lapso de ese año de prorroga, se fijó por dos (02) veces la oportunidad para la constitución del Tribunal, difiriéndose en una y materializándose el acto en la siguiente audiencia, constatándose que a partir de allí se ha fijado por nueve (09) veces la audiencia para la celebración del juicio oral y publico, evidenciándose de las actas cursantes a los autos que, en dos oportunidades le fue imputable al Tribunal la no realización del acto, siendo ellas el diferimiento que hizo el juez suplente y la inhibición que planteara el Juez Primero de Juicio; en otras oportunidad por incomparecencia de medios de pruebas, la mas reciente por incomparecencia de escabinos, y de las cinco (05) oportunidades restantes, en una de ella concurrieron dos causales, el no traslado del acusado G.E.M. y al mismo tiempo la imposibilidad del Fiscal del Ministerio Público por estar en otra audiencia de juicio, por lo que de las cuatro (04) restantes que lo fueron por no efectuarse el traslado, debe señalarse que solo una de ellas (24-10-09) pudiera eventualmente atribuírsele a los acusados, en el sentido que no acudieron por encontrarse incursos en la huelga llevada a cabo en el Internado Judicial del Estado Sucre donde están recluidos, de allí que sopesando las causas o razones por las cuales no se ha decidido la presente causa en los doce (12) meses adicionales otorgados con la prorroga, en criterio de quien decide, no puede serle atribuida a los acusados de autos la dilación procesal ocurrida en la presente causa, de allí que, siendo esa la situación procesal imperante y acogiendo el criterio del mas alto Tribunal en este tipo de situaciones, ha de acordarse con lugar la solicitud de la defensa quien actúa en representación de G.M. y siendo que es una situación que afecta por igual al acusado F.C., ha de declararse el cese de la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a ambos acusados en la presente causa, por perdida de la vigencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud del Defensor Publico J.A., actuando en representación del acusado G.E.M. y acuerda de oficio en relación al acusado F.J.C., el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 8 de Noviembre de 2006, en contra de los acusados F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, natural de Cumaná, nacido endecha 17-01-1976, reservista militar, hijo de S.J.C. y F.C., residenciado en el Barrio C.S.A., segunda calle sin número, Cumaná, Estado Sucre y G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.367, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, hijo de E.J.M. y P.P.M., residenciado en el Barrio C.S.A., segunda, calle sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que se ha producido el decaimiento de la misma, en razón de haber transcurrido un tiempo total de mas de tres (03) años desde la imposición de la aludida medida de coerción personal que le fuerza impuesta sin que a la presente fecha se haya resuelto jurisdiccionalmente en forma definitiva el presente proceso seguido en su contra, y sin que puede serle exclusiva o mayormente imputable tal situación a dichos acusados, en consecuencia, dada la perdida de vigencia de la referida medida de coerción personal, se ordena su inmediata libertad.- Notifíquese expresamente a los acusados el motivo de su libertad e infórmesele del deber que tienen de acudir el día 15 de diciembre de 2009 a las 8:30 a.m, para la celebración del juicio seguido en su contra, de igual manera comuníquesele que conforme al artículo 127 ejusdem, continua su obligación de mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deban ser notificados.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio diríjase al Internado Judicial del Estado Sucre.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Tercera de Juicio,

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario.-

Abg. I.L.

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