Decisión nº 2011-750 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte actora: G.E.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.232.949, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, domiciliado en la calle Caribe, piso 2, apartamento 2-4 del Conjunto Residencial Playa El Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos.----------------------------------------------------------

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.---------------------------------------

    Parte demandada: CARE MARE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-2006, bajo el N° 56, tomo 65-A, legalmente representada por su vicepresidente, la ciudadana N.K.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.540.318, con domicilio en el Centro Comercial J.C., local N° 7, de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------

    Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.--------------------------

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 08-11-2010, el abogado G.E.N. actuando en su propio nombre y representación presenta ante el Tribunal la demanda contra la sociedad de comercio CARA MARE C.A., legalmente representada por su vicepresidente, la ciudadana N.K.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.-------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 12-11-2010 (f.42 y 43.) el Tribunal admite la demanda intentada contra la empresa CARE MARE C.A., legalmente representada por la ciudadana N.K.C., ordenando su emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, rigiéndose el procedimiento por los trámites del juicio breve, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------------------------

    En fecha 15-11-2010 (f. 44) el abogado G.E.N. parte actora, por diligencia consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa al tiempo que ofrece al Alguacil del Tribunal el medio de transporte y los recursos adecuados para la citación de la demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------

    En fecha 15-11-2010 (f. 45) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de que la parte actora puso a su disposición el medio de trasporte necesario para citar al demandado e igualmente consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha se libró la correspondiente compulsa (f. 46 y 47). ----------------------------------------------------------

    Por diligencia de fecha 23-11-2010 (f. 48) el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar y los demás recaudos relativos a la citación de la demandada, CARE MARE C.A., debidamente firmada por su representante legal, la ciudadana N.K.C.. El recibo de citación firmado está agregado al folio 49 de este expediente.---------------------------------------------------------

    En fecha 26-11-2010 (f. 50 al 54) al ciudadana N.K.C. en su condición de representante legal de la empresa demandada, CARE MARE C.A., asistida por los abogados J.R.C.Á. y Tahis Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.864 y 47.961, presenta escrito de contestación a la demanda y anexos que están insertos a los folios 55 al 73 de este expediente.-----------------------------------------------------------------

    En fecha 26-11-2010 (f. 75) mediante diligencia, la parte actora G.E.N. pide que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-----------------------------------------

    En fecha 01-12-2010 (f. 76) mediante diligencia, la parte actora G.E.N. consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El referido documento está inserto a los folios 77 al 83 de este expediente.---------------------------------------------------------

    En fecha 13-12-2010 (f. 85 y 86) el abogado G.E.N., parte actora en la causa consigna escrito de promoción de pruebas.---

    Por auto del 13-12-2010 (f. 87) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.----------------------------------------

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La demanda

    El abogado G.E.N. en su condición de parte actora, en su libelo de demanda expresa, lo que a continuación, se transcribe:------

    Que, en fecha 15 de agosto de 2007, suscribió con el carácter de arrendador un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar anotado bajo el N° 55, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría con la sociedad de comercio CARE MARE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-2006, bajo el N° 56, tomo 65-A, legalmente representada por su vicepresidente, la ciudadana N.K.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.540.318, en su carácter de arrendataria, en el cual arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., de la Urbanización J.C., primera etapa entre la calle “F” y la avenida A.J.d.S., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------

    Que, el local consta de planta baja y mezzanina con un área de cincuenta metros cuadros (50 mts²) en la planta baja y de treinta metros (30 mts²) en la planta alta o mezzanina, con un baño anexo y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste del edificio, además de un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas, ubicado en la parte alta (platabanda) de la mezzanina, así como un gabinete de cocina en esta área y que sus linderos son: norte: en diez metros (10 mts) con local N° 6; sur, en diez metros (10 mts) con local N° 7, este: en cinco metros (5 mts) con local N° 12 y oeste; en cinco metros (5 mts) con la acera oeste del Centro Comercial Joge Coll; que, el contrato de arrendamiento en su forma original lo consigna marcado con la letra “A” en 8 folios útiles.----------------------------------------------------------------------------------------------

    Que, el contrato de arrendamiento se suscribió a tiempo determinado por el término de dos (2) años, comprendido entre el 15-09-2007 hasta el 15-10-2009, según la cláusula tercera del contrato suscrito. Que, según la cláusula segunda de dicho contrato el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que el 28-09-2009, incorporó ante el Juzgado del Municipio Maneiro una inspección judicial conjuntamente con una notificación judicial a objeto de señalar que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento en vista del incumplimiento que ha venido presentando la arrendataria respecto de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por ambas partes el 15-09-2007, procediéndose a realizar la inspección judicial en fecha 29-09-2009, que anexa en seis (6) folios útiles marcada “B” y notificación judicial que agrega en su forma original en diecisiete (17) folios útiles marcada con la letra “C”; que la representante legal de la arrendataria manifestó que no firmaría las actas que se levantaron en el acto operando de pleno derecho la prórroga legal por un plazo máximo de un (1) año conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el 15-10-2009 y feneció el 15-10-2010, por existir una relación arrendaticia mayor de un año y menor de cinco años, documentada con contratos suscritos con anterioridad a aquel cuya resolución está demandando.-------------------------------------------------------------------------------------

    Invoca el contenido de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------

    Que, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en vista del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicita del Tribunal que decrete y ordene la práctica de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se ordene el depósito del bien inmueble libre de bienes, personas y enseres a su nombre en su condición de propietario del referido inmueble que está constituido por un local distinguido con el N° 7 que consta de planta baja y mezzanina con un área de cincuenta metros cuadros (50 mts²) en la planta baja y de treinta metros (30 mts²) en la planta alta o mezzanina, con un baño anexo y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste del edificio, además de un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas, ubicado en la parte alta (platabanda) de la mezzanina, así como un gabinete de cocina en esta área y sus linderos son: norte: en diez metros (10 mts) con local N° 6; sur, en diez metros (10 mts) con local N° 7, este: en cinco metros (5 mts) con local N° 12 y oeste; en cinco metros (5mts) con la acera oeste del Centro Comercial J.C.. Asimismo, invoca el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

    Que, por las razones expresadas ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa CARE MARE C.A., representada por la ciudadana N.K.C. por vencimiento de la prórroga legal para que convenga o sea condenada por el Tribunal en: 1) Se declare con lugar la acción por incumplimiento de la prórroga legal por parte de la empresa CARE MARE C.A. 2) Sea condenada a entregar el inmueble propiedad del accionante en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento que le fue entregado, libre de bienes y personas; 3) Sea condenada a pagar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios desde la fecha de la terminación hasta el día de que la sentencia adquiera carácter de definitivamente firme y 4) Sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. -------------------

    Estima la acción en la cantidad de treinta y dos mil cien bolívares con 66 céntimos (Bs. 32.100,66) equivalentes a cuatrocientas noventa y tres con ochenta y seis unidades tributarias (493,86 UT) señala como domicilio procesal de la parte accionada el local N° 7 situado en el Centro Comercial J.C. de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y como su domicilio procesal la calle Caribe, piso 2, apartamento 2-4 del Conjunto Residencial Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------

    La contestación

    En fecha 26-11-2010 la ciudadana N.K.C., en su condición de representante legal de la empresa CARE MARE C.A., presentó el escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente: ------------------------

    Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante G.E.N. el cual actúa en su propio nombre y representación en vista de que no son ciertos, y en tal sentido expone: que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de interés del actor en sostener la acción , por cuanto no fue consignado con el libelo, el documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, no ha sido demostrada su condición de propietario, con capacidad para suscribir el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda. Que, en efecto suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 15-08-2007 con el ciudadano G.E.N. por un local comercial distinguido con el N° 7 en el Centro Comercial J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el mencionado local consta de planta baja y mezzanina con un área de cincuenta metros cuadros (50 mts²) en su planta baja y de cincuenta metros cuadros (50 mts²) en su mezzanina (sic), con un baño anexo y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste del edificio, además de un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas, ubicado en la parte alta (platabanda) de la mezzanina, así como un gabinete de cocina en esta área y sus linderos son: norte: en diez metros (10 mts) con local N° 6; sur, en diez metros (10 mts) con local N° 7, este: en cinco metros (5 mts) con local N° 12 y oeste; en cinco metros (5 mts) con la acera oeste del Centro Comercial J.C.; que, el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11-12-2006 (sic) quedando anotado bajo el N° 55, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.----------------------------------------------

    Que, efectivamente el referido contrato se suscribió a tiempo determinado por un término de dos (2) años, comprendidos entre las fechas 15 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2009, según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece (…) Que la parte demandante alega que en fecha 29 de septiembre de 2009, el presente y honorable Tribunal de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a solicitud de G.E.N. realizó INSPECCIÓN JUDICIAL y NOTIFICACIÓN JUDICIAL, signadas con los números 1630 y 1631, respectivamente, ; la primera a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban las instalaciones del referido local comercial dado en arrendamiento, las cuales, ente otras cosas, el Tribunal dejó constancia de la buena conservación y funcionamiento de las instalaciones y complementos que integran el referido inmueble y la segunda solicitud, la cual desconozco y por ende rechazo todo su contenido, contentiva de la notificación a mi persona N.K.C. en representación de la sociedad mercantil CARE MARE C.A., de no prorrogarse el contrato de arrendamiento por voluntad del arrendador, el ciudadano G.E.N.. ------------

    Que, nunca fue notificada, ni mucho menos se me entregó ejemplar alguno ni de la inspección ni de la notificación, es decir, no se realizó notificación alguna a su representada la sociedad mercantil CARE MARE C.A., del inicio de la prórroga legal que establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, en el supuesto negado que se estime realizada la notificación, la misma tiene fecha 29 de septiembre de 2009; es decir, contiene una notificación hecha a destiempo, que incumple lo pactado o convenido en el contrato de arrendamiento suscrito. Que ello precisa estudiar lo instituido en el referido contrato que no es más que la voluntad de las partes al momento de contraer de manera bilateral obligaciones, las cuales no pueden ser distendidas por capricho de una de las partes en ese sentido, la cláusula tercera establece (…); es decir, se estableció que el acuerdo de prórroga debía ser de treinta (30) días antes del vencimiento, la notificación de no prórroga se hizo en fecha 29 de septiembre de 2009, tiempo éste extemporáneo, ya que se debía realizar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; es decir, el 15 de septiembre de 2009, pero yendo más allá la fecha de notificación debió ser el 15 de agosto, tomando en cuenta que si el contrato es por dos años fijos y comienza a contarse el día 15 de septiembre de 2007, el mismo vence el 15 de septiembre de 2009; de tal manera que sea su vencimiento el 15 de septiembre o el 15 de octubre es extemporánea dicha notificación hecha por lo cual, su persona y su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 y la misma cláusula tercera del contrato de arrendamiento ha dado fiel cumplimiento a lo pactado entre las partes y ha tomado el contrato como reconducido, operando así, que su vencimiento, será para el año 2011.---------------------------------------------------------------------------------------

    Que, niega, rechaza y contradice que en algún momento se haya negado o haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, ya que ante la negativa del arrendador G.E.N., de aceptar los pagos respectivos de los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad de depositarlos ante el ente competente, es decir, el Tribunal del Municipio Maneiro, según el expediente de consignaciones N° 2010-401, lo cual demostrará en su oportunidad, situación conocida por el actor, ya que como no ha sido posible su ubicación se han realizado las publicaciones respectivas en los diarios de circulación regional, que asimismo, es un hecho cierto y comprobable que la parte demandante se ha dado por enterado de las consignaciones efectuadas al revisar en persona el expediente N° 2010-401 lo cual puede comprobarse a los folios que rielan del libro de préstamo de expedientes del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fechas 21 de octubre de 2010 y 22 de septiembre de 2010. Que, siendo la sociedad jurídica que representa y ella, pronas honorables y cumplidoras de todas y cada una de sus obligaciones, que en ningún momento se ha negado a cumplir con tales obligaciones como arrendatario, pero que le parece fuera de orden que luego del cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento y después de haber asumido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por la inobservancia y el incumplimiento por parte del arrendador al no comunicar de forma escrita y en tiempo hábil y oportuno su voluntad de no renovar el contrato, pretenda ahora dar por concluida la prórroga legal que nunca comenzó, ya que nunca fue notificada del hecho, para el inicio de prórroga legal alguna.--------------------------------------------

    Que, por lo expresado pide al Tribunal, declare: 1) inadmisible la presente demanda interpuesta por el ciudadano G.E.N. toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la continuidad de dicha demanda al no presentar los documentos fundamentales de la pretensión; 2) que en caso de no declararse inadmisible la demanda, se declare sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos que correspondan ya que su persona y la empresa que representa han venido cumpliendo con todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento; y asimismo que se desestime los alegatos sostenidos por el ciudadano G.E.N. por cuanto carecen de veracidad y no corresponden con la realidad de los hechos y por tanto, no le asiste el derecho y 3) se condene en costas al arrendador G.E.N. ya que violentó lo estatuido en los artículos 1.149; 1.159, 1.160; 1.167 y 1.168 del Código Civil venezolano.-------------

    Pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda

    1. -Copia certificada (f. 9 al 14) de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-08-2007, anotado bajo el N° 55, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría celebrado entre el ciudadano G.E.N. en su condición de arrendador y la empresa CARE MARE C.A., representada por la ciudadana N.K.C., en su condición de arrendataria que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265, de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que en la actualidad es la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que debían ser cancelados en la cuenta de ahorros N° 002765010006088 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano G.E.N., pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del día quince (15) de septiembre de 2007, hasta el quince (15) de octubre de 2009, prorrogable por igual término sin perder la condición de determinado previo acuerdo entre las partes por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; que en caso de incumplimiento la arrendataria pagaría cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la actualidad cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado; que el arrendador recibió de la arrendataria la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000..000,00) en calidad de depósito, en la actualidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Este instrumento al tratarse de un documento autenticado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano G.E.N. dio en arrendamiento a la empresa CARE MARE C.A., representada por su vicepresidenta, la ciudadana N.K.C., en su condición de arrendataria un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265, de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que en la actualidad es la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que debían ser cancelados en la cuenta de ahorros N° 002765010006088 del Banco Industrial de Venezuela a favor del arrendador, el ciudadano G.E.N., pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de dos (2) años fijos contados a partir del día quince (15) de septiembre de 2007, hasta el quince (15) de octubre de 2009, prorrogable por igual término sin perder la condición de determinado previo acuerdo entre las partes por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; que en caso de incumplimiento la arrendataria pagaría cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la actualidad cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado; que el arrendador recibió de la arrendatario la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000..000,00) en calidad de depósito, en la actualidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). ASI SE DECLARA.-------------------

    2. - Original (f. 15 al 22) de la solicitud de la inspección judicial N° 1.630, requerida ante este Tribunal por el ciudadano G.E.N., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.498 de fecha 29-09-2009, en su condición de arrendador del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265, de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que este Juzgado se traslade y constituya en dicho inmueble para dejar constancia de que las luces del mismo y los puntos de luz funcionan en perfecto estado, de que el mismo está conformado por dos plantas (planta baja y mezzanina); de las condiciones en que se encuentra el piso de ambas plantas que conforman dicho local comercial; de las condiciones en que se encuentra el baño situado en la mezzanina, puertas, cerraduras, lavamanos, luz, techo, cerámicas de pared y piso; que deje constancia de las condiciones del techo de la planta baja y del laminado del techo de la mezzanina, de las condiciones de los gabinetes de cocina, de los vidrios que conforman la fachada principal, la puerta principal, las rejas de la fachada; del funcionamiento del aire acondicionado, las escaleras que comunican ambas plantas y de cualquier otro particular que se reserva, la cual fue evacuada en fecha 29-09-2009 y devuelta las actuaciones al solicitante en fecha 30-09-2009. Las anteriores actuaciones practicadas por este Tribunal en razón de la solicitud presentada por la parte actora el ciudadano G.E.N., se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar que en fecha 29-09-2009 se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble arrendado constituido por el local comercial N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., primera etapa de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y notificó de su misión a la ciudadana N.K.C. en su condición de arrendataria del inmueble inspeccionado, que se observaron funcionando las luces de dicho local y en buen estado los puntos de luz; que las paredes se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación, pintadas a excepción de una sección de pared del estar en la cual se observa abombamiento, que el piso de ambos niveles se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, que la sala de baño se encuentra en el mismo buen estado, así como accesorios y piezas sanitarias, que el techo de ambos niveles, los gabinetes de cocina, los vidrios colocados frente al local comercial en ambos niveles, el aire acondicionado y las escaleras que sirven a la mezzanina se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. ASI SE DECLARA.------------------------------------------

    3. - Original (f. 23 al 41) del expediente N° 1.631, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada ante este Tribunal en fecha 29-09-2009, por el ciudadano G.E.N., actuando en su propio nombre y representación por la cual solicita que se notifique a la empresa CARE MARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-12-2006, bajo el N° 56, tomo 65-A, en la persona de su vicepresidenta la ciudadana N.K.C. o en su defecto a la persona encargada en el inmueble constituido por el local comercial N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., primera etapa de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante y la empresa CARE MARE C.A., vence el día 15-10-2009 conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que dicho contrato de arrendamiento no va a ser prorrogado nuevamente en vista de los incumplimientos que ha venido presentando la arrendataria respecto de las obligaciones que asumió en el contrato celebrado en fecha 15-09-2007. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano G.E.N., actuando en su propio nombre y representación en su condición de arrendador en fecha 29-09-2009, solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera en un inmueble constituido por el local comercial N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., primera etapa de la Urbanización J.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la finalidad de notificar a la ciudadana N.K.C. en su condición de vicepresidenta de la empresa CARE MARE C.A., arrendataria del local comercial que el contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante y la empresa CARE MARE C.A., vence el día 15-10-2009 conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que dicho contrato de arrendamiento no va a ser prorrogado nuevamente en vista de los incumplimientos que ha venido presentando la arrendataria respecto de las obligaciones que asumió en el contrato celebrado en fecha 15-09-2007; asimismo se valora para acreditar que el Tribunal en la misma fecha (29-09-2009) notificó a la ciudadana N.K.C. en el mencionado inmueble, procediendo a dar lectura a la solicitud presentada por el ciudadano G.E.N. y a entregarle a la notificada una copia de la misma, dejándose expresa constancia que ésta se negó a firmar el acta levantada. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

    4. - Copia certificada (f. 77 al 83) expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 30-11-2010, de documento protocolizado en el mencionado Registro Público de fecha 06-06-2001, anotado bajo el N° 35, folios 202 al 205 del protocolo primero, tomo N° 6, segundo trimestre de 2001. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) en la actualidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) la sociedad de comercio INVERSIONES ROSEMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por los ciudadanos M.B.Q. y M.S.B.G., dio en venta pura y simple al ciudadano G.E.N.S., titular de la cédula de identidad N° 3.323.944, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 del Centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265 de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts²) en la planta baja y de treinta metros cuadrados (30 mts²) en su mezzanina y que sus linderos son: norte: en diez (10) metros con local N° 6; sur, en diez (10) metros con local N° 7, este: en cinco (5 )metros con local N° 12 y oeste; en cinco (5) metros con la acera oeste del Centro Comercial J.C.;. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

      Pruebas de la parte actora promovidas en la etapa probatoria

      En la etapa probatoria el abogado G.E.N. promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la empresa demandada CARE MARE C.A., así como la inspección judicial realizada en fecha 29-09-2009 por este Juzgado, la notificación judicial de la misma fecha y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Estos instrumentos fueron analizados y valorados en el capítulo inmediato anterior de esta sentencia, por lo cual el Tribunal considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos, asimismo fue valorado conforme a las previsiones del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el título de propiedad del inmueble el cual fue producido por la parte demandante precluido el término probatorio y después de la admisión de la demanda. Por consiguiente, este Tribunal ha examinado y valorado todas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

      Pruebas de la parte accionada

      La parte accionada en la etapa de promoción de pruebas no promovió ninguna; sin embargo se observa que junto con la contestación de la demanda produjo los siguientes instrumentos, los cuales pasará a analizar y valorar este Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.----

    5. -Copia simple (f. 55 al 58) de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15-08-2007, anotado bajo el N° 55, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría celebrado entre el ciudadano G.E.N. en su condición de arrendador y la empresa CARE MARE C.A., representada por la ciudadana N.K.C., en su condición de arrendataria que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265, de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que en la actualidad es la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que debían ser cancelados en la cuenta de ahorros N° 002765010006088 del Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano G.E.N., pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de dos años fijos contados a partir del día quince (15) de septiembre de 2007, hasta el quince (15) de octubre de 2009, prorrogable por igual término sin perder la condición de determinado previo acuerdo entre las partes por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; que en caso de incumplimiento la arrendataria pagaría cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la actualidad cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado; que el arrendador recibió de la arrendatario la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000..000,00) en calidad de depósito, en la actualidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Este instrumento fue valorado en el capítulo de este fallo denominado “Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda”, por lo cual considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de este instrumento. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

    6. - Original (f. 59 al 73) de ejemplar del diario jurídico mercantil “ACTA INSULAR”, edición N° 2138 de fecha 11-12-2006, en el cual aparece publicada el acta constitutiva estatutaria de la empresa CARE MARE C.A., empresa constituida por los ciudadanos A.R.C.S. y N.K.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.144.472 y 5.540.318, respectivamente. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 219 del Código de Comercio y se le otorga el carácter de fidedigno para demostrar que los mencionados ciudadanos constituyeron la empresa cuya denominación comercial es CARE MARE C.A., que tiene como domicilio la ciudad de Porlamar, pudiendo establecer sucursales y establecimientos en cualquier lugar de la República o del exterior, que el capital social de dicha compañía es la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) dividido en diez mil (10.000) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, de las cuales el socio A.R.C.S., suscribe y paga cinco mil (5.000) acciones por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la socia N.K.C., suscribe y paga cinco mil (5.000) acciones por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que la dirección de la empresa está a cargo de dos (2) funcionarios denominados presidente y vicepresidente, que ambos tienen las mismas funciones y pueden regir los destinos de la compañía de forma conjunta o separada; que ha sido elegida vicepresidente de la empresa la ciudadana N.K.C., por tanto, es dicha ciudadana representante legal de dicha empresa. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------- ---------

      Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento. Así se declara.-----------------------------------------

      Cuaderno de medidas

      En fecha 02-12-2010 (f. 1 al 8) este Tribunal abre el cuaderno de medidas y en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el centro Comercial J.C., ubicado en la parcela N° 265, de la Urbanización J.C., primera etapa, entre la calle F y la avenida A.J.d.S., de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como el puesto de estacionamiento N° 8 ubicado por el lado oeste del edificio. En la misma fecha este Tribunal libró la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual remitió con el oficio correspondiente (f. 9 y 10).------------------------------------------------

      Por auto de fecha 26-01-2010 (f. 11) este Tribunal ordena agregar al presente cuaderno las resultas de la comisión conferida en razón del decreto de la medida de secuestro, la cual ordenó remitir por oficio en fecha 17-12-2010 (f. 36 y 37) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al que correspondió por distribución de fecha 07-12-2010 (f.23), la práctica de la medida decretada que resultó impulsada por el actor mediante diligencia de fecha 10-12-2010 (f. 25) y que fue ejecutada en fecha 14-12-2010 según acta levantada por el referido Juzgado la cual está inserta a los folios 28 al y su vuelto, de este cuaderno.-----------------------------------------------------

      En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora, en los términos siguientes:-----------------------------------------

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo

    La falta de cualidad alegada

    En la contestación de la demanda la parte accionada, la empresa CARE MARE C.A, a través de su representante legal, la ciudadana N.K.C., asistida por los abogados J.R.C.Á. y Tahis Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.86 y, 473961, respectivamente, alegó, textualmente lo siguiente: “Punto Previo: Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de interés del actor para sostener la acción, por cuanto no fue consignado con el libelo, el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, no ha sido demostrada su condición de propietario con capacidad para suscribir el contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demanda”.------------------------------------------------------------------------------------------------

    La falta de cualidad fue promovida en la oportunidad legal correspondiente; es decir, en la contestación de la demanda como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones…”.------------------------------------------------------------

    De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la parte actora confunde la falta de cualidad activa con la falta de cualidad pasiva, ya que la referida disposición legal se refiere a la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio (falta de cualidad activa) o falta de interés en el demandado para sostener el juicio (falta de cualidad pasiva), por tanto, se desestima el alegato esgrimido por la accionada, la empresa Care Mare C.A., por estar planteado de forma errónea y este Tribunal debe ceñir su actividad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

    Resuelto el anterior punto previo, este Juzgado entra en el análisis del asunto objeto de la controversia, verificando que la parte actora, el ciudadano G.E.N. señala que la empresa CARE MARE C.A., representada por su vicepresidente la ciudadana N.K.C. es arrendataria del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C., de la Urbanización J.C., primera etapa entre la calle “F” y la avenida A.J.d.S., Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que consta de planta baja y mezzanina con un área de cincuenta metros cuadros (50 mts²) e la planta alta y de treinta metros cuadrados (30 mts²) en la planta alta, con un baño anexo y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste del edificio, además de un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas, ubicado en la parte alta (platabanda) de la mezzanina, así como un gabinete de cocina en esta área y sus linderos son: norte: en diez metros (10 mts) con local N° 6; sur, en diez metros (10 mts) con local N° 7, este: en cinco metros (5 mts) con local N° 12 y oeste; en cinco metros (5 mts) con la acera oeste del Centro Comercial J.C., que el contrato que suscribió con dicha empresa es de dos (2) años fijos comprendido entre las fechas 15-09-2007 al 15-10-2009, según la cláusula tercera del referido contrato; que procedió a notificar a la empresa arrendataria a través de este Tribunal en fecha 29-09-2009, que no prorrogaría el contrato, operando de pleno derecho la prórroga legal a que se contrae el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que determina el lapso máximo de un (1) año cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año e inferior a cinco (5) años y por ello exige la entrega del inmueble arrendado ya que se ha vencido la prórroga legal y la arrendataria continúa en posesión del inmueble y por ello demanda el “cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prórroga legal”, preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la demandada, sociedad de comercio CARE MARE C.A., representada por su vicepresidente la ciudadana N.K.C., en la contestación de la demanda conviene que su representada es arrendataria del descrito inmueble, que con tal carácter suscribió ante la Notaría Pública de Pampatar el contrato de arrendamiento con una duración de dos (2) años fijos contados a partir del 15-09-2007 al 15-10-2009; asimismo reconoce que estaba presente en el momento de la práctica de la inspección judicial pero discute que se esté en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que en su decir operó la tácita reconducción toda vez que no se le notificó en forma escrita y en tiempo oportuno y hábil que el contrato de arrendamiento no le seria renovado a su representada y por tanto, no se puede dar por concluida una prórroga legal que no se ha iniciado ya que nunca fue notificada como representante legal de la arrendataria del inicio de prórroga legal alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    De allí, que las partes han convenido en la relación arrendaticia, sin embargo, existe controversia en torno a la término del contrato celebrado, su vencimiento, el comienzo y fin de la prórroga legal, por ello, el tema decidendum está centrado en establecer si el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo o es a tiempo determinado, de modo tal que se prorrogue obligatoriamente conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los lapsos que esta disposición legal contempla y en definitiva, determinar la procedencia o no de la pretensión del actor. ASI SE DECLARA.-------

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.------------------------------------

    Los contratos de arrendamiento pueden ser celebrados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.----------------------------------------------------------

    No obstante, puede suceder que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil, que establece: ------------------------------------------------------------------------------------------------

    Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción

    .-----------------------------

    En sentencia de antigua data de fecha 25-11-1975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el tomo XLIX-1.975, cuarto trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a este punto, se expresó, lo siguiente: --------------------------------------------------------------------

    “…los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prórroga el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. -------------------------------

    No obstante, la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal -si fuere el caso- pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo.------------------------------------

    Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil: ---------------------------------------

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

    . ----------------------------------------------------

    Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, conforme lo dispone el artículo 1.601 eiusdem. -----------------

    Del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son: -------------------------------------------------------------

    1. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.---------------------------------------------------------------------------------------------

    2. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien.----------------------------------------------

    3. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.---------------------------

    Adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, registra otros elementos, que podrían resumirse en:

    -Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-------------

    -Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.---------------------------------------------------

    -Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.--------------- - Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece:------------------------------------------------------------------------------------------------

    …llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…

    .

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma legal que le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.-----

    Con base en lo anterior, se verifica de las pruebas promovidas por la parte actora y muy especialmente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes que el contrato de arrendamiento celebrado que tiene por objeto un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C. de la Urbanización J.C. situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta es un contrato a tiempo determinado que concluye en el día prefijado, que fue autenticado en fecha 15-08-2007 y de acuerdo a la cláusula tercera comenzó a regir el 15-09-2007 y concluyó el 15-10-2009. Queda de esta manera determinada la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se pide. --------------------------------------------------------------------------------

    La relación arrendaticia entre los sujetos procesales se inició en fecha 15-09-2007, conforme a la convención entre ellos celebrada en fecha 15-08-2007, por lo que la prórroga legal que opera es la contemplada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, un lapso máximo de un (1) año, el cual comenzó a transcurrir a partir del día del vencimiento del contrato de arrendamiento; además está comprobado que la representante legal de la parte accionada, la ciudadana N.K.C., fue notificada por este Tribunal a solicitud de la parte actora de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-08-2007, que se inició en fecha 15-09-2007 hasta el día 15-10-2009, notificación ésta que se produjo el día 29-09-2009; de acuerdo a lo estipulado por las partes contratantes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuyo tenor es el siguiente: “…los cuales serán prorrogables por igual término, sin perder la condición de tiempo determinado, previo acuerdo entre las partes por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, en caso contrario se considerará…”. Ello así, ha quedado establecido que el contrato es a tiempo determinado, que la notificación judicial para comunicarle a la arrendataria, ahora demandada, sociedad de comercio CARE MARE C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana N.K.C., fue realizada dentro del marco contractual y que en tal virtud, la arrendataria es beneficiaria de una prórroga legal de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración inferior a cinco (5) años y mayor de un (1) año, ya que la misma se inició el 15-09-2007 y expiró el 15-10-2009. Por tanto, se desestima el alegato proferido por la accionada en el sentido de que no fue notificada de la no renovación del contrato y que por ello no está concluida la prórroga legal porque dicha prórroga, en su decir, nunca comenzó; toda vez que este Tribunal sí notificó a la ciudadana N.K.C. de que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento, pero ésta se negó a firmar el acta que se levantó con motivo de dicha notificación judicial y acto seguido tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, cuya acta de la misma fecha sí firmó la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

    Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el ciudadano G.E.N. (actor) y la sociedad de comercio CARE MARE C.A., (demandada) se determina que el mismo se celebró en fecha 15-08-2007; que dicho contrato comenzó a regir el día 15-09-2007 y venció el día 15-10-2009, por lo que la prórroga legal en beneficio del arrendatario -como se ha expresado- es por un lapso máximo de un (1) año en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, verificándose que la demanda por vencimiento de la prórroga legal, fue intentada en fecha 08-11-2010 y admitida por este Tribunal en fecha 12-11-2010; es decir, vencido el lapso máximo del año que le concede a la arrendataria el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como lo señala la representante legal de la accionada, de que la demanda fue propuesta sin haberse vencido dicha prórroga.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 39 de la ley especial faculta al arrendador a exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; no obstante ello, dicha entrega está sujeta al vencimiento de la prórroga legal pero al mismo tiempo para que la prórroga legal se conceda es necesario el vencimiento del plazo estipulado por las partes en el contrato celebrado; de manera que demostrado como ha quedado que la prórroga legal del año que le correspondía a la empresa CARE MARE C.A., feneció en fecha 15-10-2010 y que la demanda por vencimiento de la misma fue interpuesta el día 08-11-2010; se concluye que se le garantizó a la arrendataria el beneficio que la ley acuerda a su favor pero la ésta en lugar de cumplir con la obligación legal de hacer la entrega del inmueble arrendado por efecto del vencimiento del lapso máximo que de pleno derecho le concede el legislador siguió en posesión del mismo, razón por la cual es innegable que está facultado el demandante para exigir la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por consiguiente este Tribunal declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.E.N. en contra de la sociedad de comercio CARE MARE C.A., acogiéndose plenamente la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

    En relación al pedimento contenido en la demanda relacionado con el pago de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios que según la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes debe pagar la arrendataria, sociedad de comercio CARE MARE C.A., por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, el Tribunal lo niega toda vez que la demanda interpuesta por la parte actora, el ciudadano G.E.N. fue admitida en fecha 12-11-2010 y la medida de secuestro fue ejecutada en fecha 14-12-2010, entregándosele el bien arrendado (local comercial) al accionante, quien por ser su propietario, lo posee desde esa oportunidad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

  5. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentara el ciudadano G.E.N. en contra de la empresa CARE MARE C.A., ambos plenamente identificados.---------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena a la empresa CARE MARE C.A, la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial distinguido con el N° 7 situado en el Centro Comercial J.C. de la urbanización J.C. ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--

Tercero

No ha lugar a la condena en costas por no existir vencimiento total.-------

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, déjese copia.-------------------------------------------------------------

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------

El Juez,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (02-03-2011) siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2011-750. Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M.

Exp. N° 2010-1792

Definitiva.-

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