Decisión nº BH012004000706 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad De Documento

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: R.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.244.365 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.J.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689.

PARTE DEMANDADA: W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.814 y domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Y.G.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.371.

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Nulidad de Documento por demanda propuesta por el ciudadano R.G.N.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.244.365, representado a través de su apoderado judicial D.J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado. bajo el N° 39.689, en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.847.814 y con domicilio en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su libelo de demanda, en resumen:

Que existe un documento, en el cual consta que el ciudadano J.G., convino con el ciudadano W.P.R., en construirle un inmueble que presenta dos niveles; un primer nivel un local comercial donde funciona un SUPERMERCADO, en el segundo nivel únicamente consta de los pilares de concreto armado con cabilla y el techo todo de platabanda el cual mide veintiocho metros (28 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho; en el área donde se encuentra la piscina construyó un Bar, un baño, todo ello en área de (11) metros de largo por (11) metros de ancho; con una casa habitación de dos (2) niveles con entrada independiente cada una de ellas. La bienhechurías por este documento entrego están edificadas sobre un terreno propiedad municipal el cual mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de largo. Que con dicho título de construcción se ha causado un detrimento patrimonial a su mandante R.G.N.G., ya que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos W.P.R. Y R.G.N.G., según consta del Documento de Compra venta. Que en virtud de este daño es procedente la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, el cual fundamentó en la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA J.M.D.C., y los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G., donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un (1) inmueble a los segundo nombrados, ubicado en la Avenida el carito San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui. Que consta en el referido documento que los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G. son los propietarios de las mejoras y bienhechurías existente en el referido inmueble, el cual en fecha 1 de Marzo de 1993, quedó autenticado bajo el N° 40 folios 57 al 59 tomo primero de los libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal del Municipio L.d.e.A.. Que posteriormente su mandante tuvo conocimiento de la existencia de un documento de Titulo de Construcción donde el ciudadano J.G. manifiesta que le construyó al ciudadano W.P.R. las mejoras y bienhechurías antes descritas, en el cual consta que el único propietario del referido inmueble es el ciudadano W.P.R. (caso que es completamente falso). Que por eso demanda la nulidad del documento del titulo de construcción efectuado sobre un inmueble ubicado en la Avenida el Carito de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A.

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La demanda bajo estudio fue admitida por Auto de este Tribunal de fecha 12 de Agosto de 1.999, quien ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la misma, comisionándose al efecto al efecto al Juzgado del Municipio L.d.E.A..

En fecha 23 de Septiembre de 1.999, se recibieron las resultas de la Comisión conferida para la citación del demandado, no habiéndose logrado la citación del mismo.

En fecha 24 de Septiembre de 1.999, el Apoderado actor diligenció y solicitó la citación del demandado por medio de Carteles, lo cual le fue acordado, mediante auto de fecha 07 de Octubre de 1.999 y librado el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 10 de Noviembre de 1.999, diligenció la parte actora y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto el mismo no había comparecido en el lapso concedido para ello, recayendo dicha designación en el Abogado N.C., quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo, prestando el respectivo juramento de ley.

El día 28 de Febrero del 2.000, diligenció la Abogada Y.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.371, y consignó Poder que le hubiere conferido el ciudadano W.P.R., para que lo representara en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.000, diligenció la Abogado Y.G. y solicitó al Tribunal que decretara la Perención de la Instancia en el presente juicio, fundamentado su petición en el Ordinal Primero del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Marzo de 2.000, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró que había Perención de la Instancia en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2000, la parte demandada Apeló de la decisión del Tribunal, de fecha 13 de Marzo del 2.000., la cual en fecha 27 de Marzo de 2.000, se oyó en un solo efecto.

En fecha 31 de Marzo de 2000, la parte demandada consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, fundamentada en los Ordinales Primero y Quinto del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 18 de Mayo de 2.000, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró como no opuesta la Cuestión Previa del Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es la demandada quien tiene la obligación de señalar cual es el Juez Competente que debe conocer de este juicio, el cual no fue señalado de forma específica el juez Territorial Competente. En relación a la segunda cuestión previa planteada, señaló que la falta de caución o fianza necesaria, nada tiene que ver con el Ordinal Quinto del precitado Artículo, ya que la falta de caución o fianza trata de la situación de un no residenciado en Venezuela, la cual tiene relación directa con el artículo 36 del Código Civil, declarándose sin lugar las Cuestiones Previas planteadas.

Mediante Escrito de fecha 11 de Octubre del 2.000, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la Demanda, manifestando que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, los alegatos formulados en el Libelo de la Demanda por la parte demandada (sic) y los cuales a.e.c.u.d.s. partes, argumentando en forma específica cada una de ellos, en resumen en dicho Escrito señala:

..Que la parte actora en su escrito de demanda se fundamentó en lo que él llama un documento o título de Construcción entre el ciudadano J.G., quien es el constructor y mi mandante ciudadano W.P.R., quien efectivamente es el propietario de las bienhechurías clara e inconfundiblemente descritas en dicho documento y no supuesto como intenta hacer valer el actor. Que el objeto de ese documento es y no fue como ellos señalan, unas mejoras y bienhechurías que ya tenían dueño, cosa que tampoco puede considerarse válida pues no son mejoras de algo que ya estaba, sino que se trata de una de una nueva, y que carecía de dueño pues no existe, sino que existe a partir del momento de su construcción por el ciudadano J.G. por ordenes de W.P.R., como consta en el título de Propiedad objeto de nulidad del presente juicio. Que se hizo un contrato de Compra-Venta entre la ciudadana NORKA J.M.D.C. y las partes del presente proceso, donde hubo la compra de un de una vivienda unifamiliar de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de asbesto, cuya existencia ya no figura en espacio y tiempo pues la misma por efectos del tiempo y del deterioro producido por la lluvia y otros factores de abandono desapareció y dejó de ser funcional como vivienda o inmueble alguno, propiedad de nadie. Que ambos negocios jurídicos tanto el celebrado en fecha 01/03/93 y el de fecha 19/05/99, reúnen esos tres elementos y ninguno está viciado ni con error, ni con dolo y mucho menos con violencia, estando los manifestantes y partes contratantes conteste con el contenido de los mismos, de lo contrario quien así lo afirme deberá comprobar lo contrario. Que ese contrato no hay de vestigios de vicios de consentimiento por ninguna parte, y mucho menos pueda haberlo, y con razón invocarlos en el segundo negocio jurídico pues él no es parte en el mismo, sino que lo son W.P.R. y J.G., por lo tanto tal fundamento jurídico debe desecharse pues no tiene asidero en la realidad, al no ser legitimado activo o pasivo en el segundo caso. Que la parte accionante señala que los inmuebles, a que se refieren los dos negocios jurídicos ampliamente señalados anteriormente, están enclavados en la misma parcela de terreno, cierto pero eso no quiere decir que sean el mismo, pues cada uno tiene existencia por separado, y no hay identidad de objetos en ambos. Que debe desecharse el pedimento y en ella contenido y declarada sin lugar la definitiva…

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Abierto el lapso probatorio, las partes en litigio, promovieron pruebas, a saber:

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2.000, la parte actora promovió los siguientes testigos: A.R.M., ALDRIAN COLLINS GUARDAT LINARES, Y.R.T.S., W.B. Y Y.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N° 8.213.182, 8.250.045, 8.221.238, 13.384.386, respectivamente. Asimismo, solicitó que el ciudadano J.G., sea citado como testigo en la presente causa; solicitó que el ciudadano W.P.R. sea citado para que Absuelva Posiciones Juradas; Promovió documento original de venta, donde el Instituto Nacional de la Vivienda, le vende al ciudadano C.L.C.A. Y NORKA M. DE CELTA; Promovió Informe de Evalúo, realizado por la Empresa Oriental de Avalúo

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2000, la parte demandada promovió los siguientes pruebas:

Reprodujo el merito favorable que pueda desprender de autos. Promovió originales de facturas de compra de materiales de construcción a nombre de su poderdante ciudadano W.P.R.. Promovió como los testigos a los ciudadanos: M.A.M., D.J.F.H., J.G.H.J., J.C.R.B., R.N.G.Á., MILANGELA G.R., R.J.R.B., M.D.V.G., R.R.B.C., S.L.T.H., C.E. PADILLA Y M.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°,5.484.848, 15.212.487,10.634.576, 13.369.027, 14.220.483, 10.955.928, 3.172.353, 10,940.532, 15.707.84215.212.493,13.640.240, respectivamente, y a la ciudadana L.F., titular de la cedula de identidad N° E-80.788.534. Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Promovió la prueba de Posiciones Juradas, en la persona del ciudadano R.G.N.G., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.000, este Tribunal agrega a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes; siendo éstas admitidas en fecha 21 de Noviembre de 2.000; librándose, en fecha 29 de Noviembre del 2.000, Comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de los Testigos A.R.M., ALDRIAN COLLINS GUARDAT LINARES, Y.R.T.S., W.B. Y Y.A.S.R., promovidos por la parte actora; así como también, se le comisionó para que practicara las citaciones de los ciudadanos J.G. y W.P.R.. Igualmente, en esa misma fecha se libró comisión al mencionado Tribunal, para la evacuación de los Testigos M.A.M., D.J.F.H., J.G.H.J., J.C.R.B., MILANGELA G.R., R.J.R.B., R.R.B.C., S.L.T.H., C.E. PADILLA Y M.A.A.B., promovidos por la parte demandada; así para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 13 de Febrero de 2001, se recibieron resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos, en esa misma fecha.

En fecha 15 de Febrero de 2001, se recibió Escrito de Informes de la parte demandada, en el cual en resumen alega que se desestime los dichos y pretensiones de la parte demandante, desechándose la demanda y declarándola sin lugar.

En fecha 15 de Enero del 2.002, compareció el demandado de autos y procedió a revocarle el Poder que le había conferido a la Abogada Y.G.A..

En fecha 15 de Enero del 2.002, el demandado consignó Escrito, mediante el cual solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, entre otras razones por considerar que la misma es improcedente, por cuanto el Contrato de Construcción es bilateral, se le demandó únicamente a él y no se demandó al ciudadano J.G., de conformidad con el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2.002, la parte demandada pide al Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.002, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la continuación del presente juicio; notificación ésta que se llevó a efecto en fecha 07 de Enero del 2.003, tal como consta al folio 317 del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, procedió el suscrito Juez Temporal a avocarse al conocimiento de la causa por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.002, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente juicio, razón por la cual toda vez que constan en autos que fueron cumplidas dichas actuaciones, este Tribunal procede a dictar Sentencia, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traído a los autos en tiempo útil. En tal sentido, este Tribunal desecha el Escrito de fecha 15 de Enero del 2.002, suscrito por la parte demandada, por resultar a todas luces extemporáneo. Así se declara.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El presente procedimiento se contrae a una acción de Nulidad de Documento, por demanda propuesta por el ciudadano R.G.N.G. en contra del ciudadano W.P.R., pretendiendo el actor con dicha demanda la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, donde el ciudadano J.G. manifiesta que le construyó al ciudadano W.P.R. las mejoras y bienhechurías antes descritas.

La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 1.142 del Código Civil el cual dispone:

…el contrato puede ser anulado… …por vicios del consentimiento

(negrillas del Tribunal).

Arguye el actor para sustentar su acción que:

Que existe un documento, en el cual consta que el ciudadano J.G., convino con el ciudadano W.P.R., en construirle un inmueble; Que con dicho título de construcción se ha causado un detrimento patrimonial a su mandante R.G.N.G., ya que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos W.P.R. Y R.G.N.G., el cual fundamentó en la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA J.M.D.C., y los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G., donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un (1) inmueble a los segundo nombrados, ubicado en la Avenida el carito San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui; Que consta en el referido documento que los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G. son los propietarios de las mejoras y bienhechurías existente en el referido inmueble; Que su mandante tuvo conocimiento de la existencia de un documento de Titulo de Construcción donde el ciudadano J.G. manifiesta que le construyó al ciudadano W.P.R. las mejoras y bienhechurías antes descritas

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Consta de autos que el demandado fue debidamente citado al proceso, y que al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la siguiente manera:

…Que la parte actora en su escrito de demanda se fundamentó en lo que él llama un documento o título de Construcción entre el ciudadano J.G., quien es el constructor y mi mandante ciudadano W.P.R., quien efectivamente es el propietario de las bienhechurías clara e inconfundiblemente descritas en dicho documento y no supuesto como intenta hacer valer el actor. Que se hizo un contrato de Compra-Venta entre la ciudadana NORKA J.M.D.C. y las partes del presente proceso, donde hubo la compra de un de una vivienda unifamiliar de bloques de arcilla, piso de cemento y techo de asbesto, cuya existencia ya no figura en espacio y tiempo pues la misma por efectos del tiempo y del deterioro producido por la lluvia y otros factores de abandono desapareció y dejó de ser funcional como vivienda o inmueble alguno, propiedad de nadie. Que ambos negocios jurídicos tanto el celebrado en fecha 01/03/93 y el de fecha 19/05/99, reúnen esos tres elementos y ninguno está viciado ni con error, ni con dolo y mucho menos con violencia, estando los manifestantes y partes contratantes conteste con el contenido de los mismos, de lo contrario quien así lo afirme deberá comprobar lo contrario. Que la parte accionante señala que los inmuebles, a que se refieren los dos negocios jurídicos ampliamente señalados anteriormente, están enclavados en la misma parcela de terreno, cierto pero eso no quiere decir que sean el mismo, pues cada uno tiene existencia por separado, y no hay identidad de objetos en ambos…

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Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que tanto el inmueble a que hace referencia el documento de compra venta, acompañado por el actor como sustento de su acción, como aquel a que se contrae el Título de Construcción, cuya nulidad se pretende, se encuentran enclavados en la misma parcela de terreno, hecho este afirmado por el actor en el escrito libelar y reconocido por el demandado en su Escrito de Contestación, razón por la cual la identidad de la parcela, considera este Sentenciador queda fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente. En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que las bienhechurías existentes en la aludida parcela pertenecen en mancomunidad tanto al demandado como a su persona, motivo por el cual pide la nulidad del título de construcción otorgado a favor únicamente del accionado; y por la otra el demandado quien a su vez lo niega arguyendo que no hay identidad entre las bienhechurías reseñadas en ambos documentos, agregando además que aquellas a que se refiere el título de construcción son de su única y exclusiva propiedad. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.000, promovió: Invocó el merito favorables de los autos; Promovió al ciudadano J.G. como testigo en la presente causa; Promovió Posiciones Juradas del ciudadano W.P.R.; Promovió documento original de venta, donde el Instituto Nacional de la Vivienda le vende a los ciudadanos C.L.C.A. Y NORKA M. DE CELTA; Promovió Informe de Evalúo, realizado por la Empresa Oriental de Avalúo; promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.M., ALDRIAN COLLINS GUARDAT LINARES, Y.R.T.S., W.B. Y Y.A.S.R., ya identificados.

Por su parte, el accionado W.P.R., mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del 2.000, reprodujo el merito favorable de los autos; promovió originales de facturas de compra de materiales de construcción a nombre de su poderdante ciudadano W.P.R.; promovió como los testigos a los ciudadanos: M.A.M., D.J.F.H., J.G.H.J., J.C.R.B., R.N.G.Á., MILANGELA G.R., R.J.R.B., M.D.V.G., R.R.B.C., S.L.T.H., C.E. PADILLA Y M.A.A.B.; y a la ciudadana L.F.; promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Promovió Posiciones Juradas del ciudadano R.G.N.G., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportas por las partes, conforme al siguiente criterio valorativo.

En el auto de fecha 21 de Noviembre del 2.000, al admitir las pruebas promovidas por ambas partes; este Tribunal fijó las 10:00 y 10:30 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de dicho auto, la oportunidad para que los testigos R.N.G. y M.D.V.G., respectivamente, promovidos por la parte demandada, prestaren su declaración en el presente juicio.

Todos los testigos promovidos rindieron su declaración en el presente juicio, tanto en este mismo Tribunal, como en el Comisionado al efecto. Efectivamente, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, pasando en consecuencia este Tribunal a valor dichos testimonios de la siguiente manera:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

1) Testigos Promovidos por la parte demandante:

  1. J.G.: El Tribunal aprecia la declaración de éste testigo, por considerar que conoce suficientemente a las partes involucradas en el presente juicio y los hechos aquí debatidos, ya que es la misma persona que otorgó el documento objeto de la solicitud de Nulidad que nos ocupa , y además, porque de sus declaraciones se observa que evidentemente participó en la construcción de las mejoras realizadas en el inmueble, este conocimiento se evidencia de las siguientes respuestas: “Si trabajé”; “…una remodelación,… pegando cerámica, pocetas, piscina”; “A los que yo veía trabajando eran ellos”; “…en la construcción de la parte delante yo no tuve nada que ver, yo trabajé en la vivienda de la parte de atrás”; “…desde allí él me dijo que trabajara en el Mercado, en la parte de la vivienda, tuve allí un año y medio”; y al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada no cayó en contradicciones con lo dicho anteriormente, y así se declara.

  2. A.R.M.: El Tribunal aprecia la declaración de éste testigo, por considerar que el mismo tiene amplio conocimiento de los hechos aquí debatidos y conoce suficientemente a las partes en litigio, ya que de sus declaraciones podemos determinar que el mismo es vecino contiguo del inmueble en disputa, cuando dice: “Si, Raúl vino a hablar conmigo para que le vendiera un pedazo de terreno a los dos”; “Si la compraron entre los dos”; “Si ellos construyeron entre los dos”; “Me consta porque los veía trabajando a los dos”; a lo cual se agrega que al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada no contradijo lo dicho anteriormente. Así se declara.

  3. ALDRIAN COLLINS GUARDAT LINARES: El Tribunal valora la declaración de este testigo, por considerar que el mismo es conocedor de los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que el mismo es vecino del lugar donde se encuentran domiciliadas las partes y está enclavado el inmueble, dicho conocimiento se evidencia de: “…los he visto trabajando conjuntamente a los dos”; “Porque a las únicas personas que yo veía allí pendientes de la construcción y le pagaban a los obreros”; “Los trabajos eran de construcción de la edificación que tienen”; y al ser repreguntado no cayó en contradicción con lo que anteriormente había declarado. Así se declara.

  4. Y.R.T.S.: El Tribunal valora la declaración de éste testigo, por considerar que conoce suficientemente a las partes involucradas en el presente juicio y los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que el mismo es vecino del lugar donde se encuentran domiciliadas las partes y está enclavado el inmueble objeto del presente litigio, además de que él mismo participó en las labores de construcción de dicho inmueble, este conocimiento se evidencia de sus dichos: “Yo vivo al frente del Abasto”; “Los dos R.N. y Walter Pizzo”; “Si trabajé en la remodelación que hicieron en la parte de atrás”; “Los meses que estuve trabajando allí en la construcción de la parte de atrás”; “Porque a la hora del pago ellos pagaban con los reales del Abasto de la caja”; y al ser repreguntado no cayó en contradicción con lo que anteriormente había declarado. Así se declara.

  5. W.B.: El Tribunal valora la declaración de esta testigo, por considerar que el mismo tiene amplio conocimiento de los hechos aquí debatidos y conoce suficientemente a las partes en litigio, ya que de sus declaraciones podemos evidenciar que el mismo es vecino del lugar donde se encuentra enclavado el inmueble en disputa, dicho conocimiento lo podemos determinar cuando dice: “Porque yo en año 92 y 93, trabajé con ellos en la Discoteca Polar, de allí ellos sacaban los reales para construir la edificación del abasto”; “Si me consta porque allí era donde iban a construir el abasto”; y al ser repreguntado no contradijo sus dichos anteriores. Así se declara.

  6. Y.A.S.R.: El Tribunal valora la declaración de esta testigo, por considerar que la misma es conocedora de los hechos aquí debatidos, por considerar que conoce suficientemente a las partes involucradas en el presente juicio y los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que el mismo es vecino del lugar donde se encuentran domiciliadas las partes y está enclavado el inmueble objeto del presente litigio, y, además, porque de sus declaraciones se evidencia que el mismo participó en la construcción de las mejoras realizadas en el inmueble, este conocimiento se evidencia cuando contestó: “Porque yo trabajé allí, estaban construyendo unas piezas detrás, a mi me pagaba el señor WALTER y el señor RAÚL”; “Construyendo allá unas piezas”; “Si no era RAÚL, era el señor WALTER, me lo cancelaban del Abasto que estaba allí”; y al ser repreguntado no cayó en contradicción con lo que anteriormente había declarado. Así se declara.

    En cuanto a la Copia Certificada del Documento donde el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA le vende a los ciudadanos C.L.C.A. Y NORKA M. DE CELTA, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha Copia Certificada, por cuanto deja sentado nuestro Legislador en el encabezado y primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. Evidencia este Sentenciador que el mismo no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido en el procedimiento, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

    En cuanto al Informe de Avalúo, realizado por la Empresa Oriental de Avalúo, observa quien sentencia que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa. En este sentido señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio... deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, En tal sentido se observa que Informe de Avalúo no fue ratificado en el proceso por la empresa de quien emana, motivo por el cual el mismo es desechado por este Tribunal, y así se declara.

    2) Testigos Promovidos por la parte demandada:

  7. M.A.M.H.: El Tribunal no aprecia la declaración de ésta Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos aquí debatidos, aunque si es vecina del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, dicho desconocimiento se evidencia cuando dice: “…el hecho de que yo viva cerca de la nueva construcción no me da a mi derecho estar inspeccionando o vigilando quien trabajaba, quien hizo gastos para la nueva construcción… …yo jamás he preguntado allí quién es albañil, quién es Ingeniero… …eso fue me hizo a mi retirarme de comprar en el abasto y a partir de ese momento yo no tuve nada que ver con lo que hicieron allí”; “Porque RAÚL y WALTER, dos muchachos que yo conozco… …le pedía sacos de basura a RAÚL y ya, ellos no hablaron nunca delante de mi”; “No sé y eso que estamos en la misma calle, no se donde vive; “De W.P. no sé mucho tampoco”. Así se declara.

  8. J.G.H.J.: El Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento pleno de los hechos aquí debatidos, aunque si es vecino del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando dice: “…y ví cuando construían la edificación y W.P. era el que veía construyendo y a RAÚL lo ví en varias oportunidades, pensando que trabajaba para W.P.”; “...y notaba que la mayor parte de la inversión o gastos que se hacían en esa construcción procedían de W.P. por haber un lazo familiar con esa gente de dinero del aserradero”. Así se declara.

  9. J.C.R.B.: El Tribunal no aprecia la declaración de éste Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos aquí debatidos, aunque si es vecino del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando dice: “De la compra de la casa, comentarios que la compró el ciudadano W.P.”; “…porque en esa construcción trabajó un tío mío y el comentaba todo lo que estaba haciendo…”; “Bueno, esos comentarios se dicen, mi mamá, mi tío que trabajó en esa construcción, ellos comentaban sobre lo referido”; por cuanto el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos lo ha adquirido de los comentarios que ha escuchados de otras personas,. Así se declara.

  10. R.N.G.Á.: El Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo, por considerar que éste no tiene conocimiento directo de los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que no es vecino del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando dice: “Por medio de lo que se comentaba en el pueblo y por medio de un amigo que yo tenía en común con él”; “Por comentarios del pueblo y del amigo que yo tengo, fue comprado por el señor W.P.”; por cuanto el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos lo ha adquirido de los comentarios que ha escuchados de otras personas. Así se declara.

  11. R.J.R.B.: El Tribunal no aprecia la declaración de ésta Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene pleno conocimiento de los hechos aquí debatidos, aunque si es vecina del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, dicho desconocimiento se evidencia cuando dice: “La verdad es que no conozco el nombre del señor, no conozco el nombre, tampoco sé si eso se protocolizó en ese año”; “W.P. le comunicó a mi marido que el viejo, refiriéndose a su papá le iba a dar un dinero para construir…”; por cuanto el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos lo ha adquirido de los comentarios que ha escuchados de otras personas. Así se declara.

  12. M.D.V.G.: El Tribunal no aprecia la declaración de ésta Testigo, por considerar que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que no es vecina del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando dice: “…luego mi mamá, cuando fue otra vez, le comentaron que esa casa se la habían vendido a unos muchachos”; “Porque el señor Walter era el que estaba siempre allí en la obra, dirigiendo la obra, le cancelaba al constructor delante de los obreros, por eso presumo la relación”; por cuanto el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos lo ha adquirido de los comentarios que ha escuchados de otras personas,. Así se declara.

  13. M.A.A.B.: El Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos aquí debatidos, aun cuando consta que es vecino del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando a la primera pregunta formulada por la promoverte de si conocía a los ciudadanos R.G.N. y W.P.R., éste contestó: “No los conozco”; y luego contestó: “…los conozco de vista y no de trato”; “…no sé exactamente a quien se le vendió, si fue al señor RAÚL o al señor WALTER”; y a la pregunta de quien era el Constructor que realizó el Edificio y en qué fecha, contestó: “No lo sé”; por cuanto no tiene ningún conocimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.

  14. L.F.: El Tribunal no aprecia la declaración de ésta Testigo, por considerar que de dicha declaración se evidencia que no tiene pleno conocimiento de los hechos aquí debatidos, aunque si es vecina del lugar donde está enclavado el inmueble y domiciliadas las partes, este desconocimiento se evidencia cuando dice: “…y todo el mundo cuando iba a comprar decían vamos a donde WALTER, siendo él hijo de personas de dinero, y siendo que el señor RAÚL venia de personas pobres, eso es lo que presumimos que eso era de WALTER.”; “Del constructor no sé el nombre…”; “Bueno porque he escuchado y tengo amistades que son amigos de él y me lo han comentado”; “No yo dije los dos, yo dije que WALTER la había comprado que se comentaba…”; “…los comentarios eran que WALTER era que había comprado la casa”; por cuanto el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos lo ha adquirido de los comentarios que ha escuchados de otras personas, y así se declara.

    En cuanto a las Facturas de compra de materiales de construcción a nombre de del ciudadano W.P.R., promovidas por el demandado, observa quien sentencia que las mismas están suscritas por un tercero que no es parte en la presente causa. En este sentido señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio... deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, En tal sentido se observa que dichas facturas no fueron ratificadas en el proceso por las respectivas empresas de quien emana, motivo por el cual las mismas son desechadas por este Tribunal, y así se declara.

    En cuanto a la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, promovida en lapso probatorio por la parte demandada, y practicada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre del 2.000, considera quien Sentencia que con la misma la parte demandada solo probó la existencia de la construcción que se encuentra edificada sobre el inmueble en litigio, y no que la misma fuera de su propiedad, por lo que dicha prueba no desvirtúa en nada las pretensiones del actor, y así se declara.

    Por lo que respecta a las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano R.N.G., este Sentenciador observa que ningún resultado positivo a favor del demandado arroja esta Prueba de Confesión, ya que en todo momento negó los hechos alegados por el demandado, no habiendo caído en las respuestas del interrogatorio en contradicción de ninguna especie, y así se declara.

    Asimismo, en cuanto a las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano W.P.R., observa quien Sentencia que el mismo cayó en contradicción de sus dichos, cuando a la pregunta de: ¿Diga el absolvente como es cierto que Ud. y el Sr. R.N. compraron una casa en el año 93 a la señora NORKA J.M., en donde está construido en estos momentos UN EDIFICIO DONDE FUNCIONÓ Comercial KIVI C.A., propiedad del ser W.P.R. y R.G.N.G.?, Contestó: “Si, es cierto que se compró la casa, mas no es propiedad de los dos”; arrojando un resultado positivo su interrogatorio a favor del demandante, y así se declara.

    Por otra parte, es fundamental para esclarecer la presente controversia, examinar detenidamente la declaración de la persona que aparece como constructor de la obra en el documento cuya nulidad se pide, esto es, del ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San M.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° 8.273.208, el cual fue traído a los autos como testigo por la parte actora. En efecto riela a los folios que van desde el 169 al 172, la declaración del precitado ciudadano, en donde entre otras cosas afirma : ”…Que si trabajó en la obra…; Que en el piso de arriba hizo una remodelación, y en el piso de abajo pegó cerámicas, pocetas y piscina…; Que cuando trabajaba en la parte de Walter, le pagaba Walter, y que cuando le trabajaba a RAÚL le cancelaba RAÚL…; Que los ciudadanos R.N. y W.P., hasta donde él tiene entendido son socios…”.

    En cuanto al por qué? Manifestó en el documento cuya Nulidad se pide, que le construyó la edificación al ciudadano W.P., señalo: “Que una vez se reunieron el señor W.P. y él, y que el primero le dijo que necesitaba una firma de un Constructor para pedir un Crédito al Banco, y le pidió que le facilitara una firma; Que los papeles no eran para un Crédito, sino era de la construcción que le acreditaban a él como dueño de la edificación, que lo que hizo fue engañarlo…; Que con la construcción de la parte de adelante él no tuvo nada que ver, que él solo trabajó en la construcción de la parte de atrás…; Que él no sabía que lo que firmó era un documento de construcción, que él lo que le iba a firmar era un papel para obtener un crédito…; Que el ciudadano W.P. abusó de la buena fe y de la confianza que él le tenía…”.

    Al examinar esta declaración, el Tribunal observa que el referido ciudadano fue categórico en sus afirmaciones al manifestar que desconocía el contenido del documento por él otorgado y que fue inducido a suscribirlo en virtud de la confianza que mantenía con el ciudadano W.P.. Así mismo evidencia este Sentenciador que el precitado ciudadano al prestar su dicho no entró en contradicción, pese a que fue repreguntado por la parte accionada, razón por la cual este Juzgador le atribuye valor probatorio a dicho testimonio. Así se declara.

    Del anterior análisis de los testimonios dados por los testigos promovidos, especialmente el del ciudadano J.G., persona otorgante del documento cuya nulidad se pretende y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa que los testigos evacuados por el demandante, fueron contestes en afirmar la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA J.M.D.C., y los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G., donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un (1) inmueble a los segundos nombrados, ubicado en la Avenida el Carito, San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui; que las construcciones y mejoras existentes en dicho inmueble fueron realizadas por ambos, esto es, tanto por el demandante como por el demandado . Así se declara.

    En tanto que de los testigos promovidos por el demandado, evidenciaron con sus dichos no conocer suficientemente los hechos aquí debatidos, razón por la cual fueron desechados por este Tribunal; asimismo, de las pruebas aportadas, considera este Sentenciador que la parte demandada nada probó que la favoreciera, ni enervó con ellas las pretensiones del demandante. Así se declara.

    De lo anterior cabe concluir, que con las pruebas aportadas , así como también de la prueba de confesión dada por ambas partes, adminiculando dichas pruebas, considera este Sentenciador que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el actor en el escrito Libelar, los cuales quedaron comprobados en el presente juicio, tanto con las declaraciones de los testigos evacuados por éste, como por las documentales promovidas, así se declara.

    Demostrado pues, en el caso bajo estudio, las pretensiones del actor, esto es, la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NORKA J.M.D.C., y los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G., donde la primera le dio en venta simple, perfecta e irrevocable un inmueble a los segundos nombrados, ubicado en la Avenida el Carito, San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui; así como la existencia de unas bienhechurías construidas sobre dicho inmueble, consistente en: Un inmueble que presenta dos niveles: un Primer Nivel: Un Local Comercial donde funciona un SUPERMERCADO, en el Segundo Nivel: consta de los pilares de concreto armado con cabilla y el techo todo de platabanda, el cual mide veintiocho metros (28 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, en el área de la piscina está construido un Bar, un baño, todo ello en área de (11) metros de largo por (11) metros de ancho, y una casa habitación de dos (2) niveles con entrada independiente cada una de ellas, las cuales fueron construidas por los ciudadanos W.P.R. y R.G.N.G., concluye este Sentenciador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano R.G.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.244.365, representado a través de su Apoderado Judicial D.J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.847.814 y con domicilio en la Población de San Mateo, Estado Anzoátegui, representado por la Abogada Y.G.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.371. Así se decide.

    En consecuencia, PRIMERO: Se declara nulo el Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.A., en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 31, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999, donde el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.208 y domiciliado en San Mateo, Estado Anzoátegui, manifiesta que le construyó unas bienhechurías al ciudadano W.P.R., edificadas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida El Carito de San Mateo, Municipio L.d.E.A.; el cual mide QUINCE METROS (15 Mts) de frente por SESENTA METROS (60 Mts) de largo, y cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida El Carito; SUR: Con casa de Yanoaselys Díaz; ESTE: Con casa de R.B. y el patio de A.R.; y OESTE: Con casa del ciudadano A.G.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.A., participándole de la presente decisión. Así también se decide.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes Boletas.

    Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez y Ocho días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    H.A.V.

    La Secretaria,

    Jorgymar Pumar Suniaga

    /Amelia

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